La Sala de Familia del Juzgado con asiento en Neuquén se expidió en la causa “C. A. P. y otros s/ homologación de convenio” con fecha 13 de mayo de 2025.
El proceso se inició a pedido de C. A. P., madre de S. Q. O., adolescente de 17 años, quien solicitó la homologación judicial de un acuerdo de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a favor de sus referentes afectivos E. H. C. y H. L. R. Se fundó el pedido en el vínculo socioafectivo establecido entre el adolescente y dichas personas, con quienes convive desde hace tres meses. La progenitora única, tras el fallecimiento del padre en 2021, manifestó que la medida responde al interés superior del adolescente, dada la conflictiva convivencia materno-filial.
Se acompañó documentación respaldatoria (actas, certificado de defunción, recibos de pensión) y se solicitó la apertura de una cuenta judicial para depositar la pensión del joven, con destino exclusivo a su educación. Además, se pidió extender una copia certificada de la resolución para trámites ante la obra social.
La Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente N.° 2 dictaminó el 14 de febrero de 2025 en favor del planteo, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 643 del CCCN, en cuanto limita la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a parientes, por contravenir los artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 26 del CCCN, el principio pro persona y el derecho a la vida familiar (art. 17 CADH). Además, invocó doctrina y jurisprudencia que reconocen legalmente a los referentes afectivos.
El adolescente fue escuchado en audiencia el 9 de mayo de 2025, donde expresó su voluntad de permanecer bajo el cuidado de los señores C. y R.
El juez Luciano Speroni declaró la inconstitucionalidad del art. 643 CCyC en el caso concreto y homologó el acuerdo, destacando que excluir a referentes afectivos acreditados vulnera principios de jerarquía constitucional y desconoce la pluralidad de configuraciones familiares. Dispuso también la apertura de la cuenta judicial solicitada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
“…la interpretación literal del art. 643 CCyC colisiona con el principio de realidad, invisibiliza configuraciones familiares socioafectivas y puede implicar una forma de discriminación normativa por motivos de estructura familiar. El reconocimiento jurídico de la socioafectividad no exige sustituir al parentesco, sino admitir que en determinados casos, conforme los estándares internacionales, el vínculo afectivo puede fundar la legitimidad del cuidado.”
“…el límite contenido en el art. 643 del CCCN, al circunscribir la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental solo a personas con vínculo de parentesco, deviene inconstitucional e inaplicable al caso, por ser contrario a normas de rango supralegal que integran el bloque de constitucionalidad, y por resultar regresivo en relación con el derecho a la vida familiar, al respeto de la autonomía progresiva y a la protección integral.” (del voto del juez Luciano Speroni, mayoría)
“…sin tener en cuenta los deseos y sentimientos del niño al momento de definir o dilucidar su interés superior, dicho concepto queda vaciado de contenido jurídico, deviniendo únicamente un acto de autoridad del mundo adulto, una muestra de autoritarismo concebido como el ejercicio de la autoridad sin el apoyo de la razón.” (del voto del juez Luciano Speroni, mayoría)
“El derecho a ser oído va acompañado del derecho a obtener respuestas, es decir, esto impone primero la obligación de responder a la opinión o reclamos del niño, niña y adolescente en cuanto sujeto de derechos, pero también de dar respuestas fundadas y racionales.”
“La previsión que realiza este artículo es claramente de tipo excepcional, pues exige la concurrencia de varios elementos. En primer lugar […] esta delegación del ejercicio de la responsabilidad parental debe ser en interés del principal protagonista: el hijo.”
“…la normativa aludida establece que, por razones justificadas y en interés del hijo/a, los progenitores pueden convenir la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a un pariente, acuerdo que requiere homologación judicial y participación del niño, niña o adolescente.”
“…el reconocimiento jurídico de la socioafectividad no exige sustituir al parentesco, sino admitir que en determinados casos, conforme los estándares internacionales, el vínculo afectivo puede fundar la legitimidad del cuidado.”
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