“Con el art. 4 de la Ley 26.773 -complementado con las reglas de los artículos 5, 6, 7, 14 y 17 apartados 1 a 4-, se produjo un retorno al viejo mecanismo de opción excluyente.”
“De tal forma, si se analiza en profundidad la controversia producida por esa norma, se advierte que el núcleo de la cuestión se circunscribió a la negación de la vía del derecho común, lo que importaba la obstrucción a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador por imperio del art. 14 bis de la CN y en en tratados internacionales de jerarquía constitucional.”
“Volviendo al artículo 4 de la Ley 26.773, la norma actual no cercena al trabajador la posibilidad de reclamar la responsabilidad civil del empleador, sino que establece un sistema de opción excluyente, disponiendo los actos que configuran su ejercicio.”
“Ahora bien, al respecto esta Sala ha dicho en el caso “S., D. N. c/ F., F. L. s/ Modificación de cuota alimentaria s/Incidente de elevación” (Expte. Nº 51/2019) sentencia de fecha 26/09/2016, que el art. 275.4 del CPCCLRyM prevé que la apertura a prueba será procedente cuando se trate de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores cuando, respecto de estos últimos, se afirme bajo juramento no haber tenido conocimiento de ellos antes; y cuando se trate de acreditar hechos nuevos con aptitud para influir sobre el derecho invocado, posteriores a la conclusión de la causa (Cfr. arts. 275.4 inc. c) y 350.2 CPCCLRyM).”
“Por concluir sobre este planteo, sabido es que la inconstitucionalidad de una norma es la “ultima ratio” a la que sólo cabe acudir cuando el precepto en cuestión controvierte, abierta e invenciblemente, normas de superior jerarquía dispuestas por el constituyente.”
“Ahora bien, en hipótesis de la derrota tomada por el código de rito para la imposición de costas, no se atienden los elementos subjetivos sino el hecho objetivo del vencimiento, por tanto nunca habrá de entenderse como castigo, ni ello forma parte de nuestra tradición jurídica.”
“Por otra parte, cabe señalar que el apartamiento del principio objetivo de la derrota y la consiguiente exención de costas al vencido, debe justificarse sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conforme art. 78.2 del CPCCLRyM).”
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