La cámara ordenó que se otorgara la prestación jubilatoria al actor, cuyo pase a retiro obligatorio se dispuso con 18 años, 9 meses y 28 días de prestación de servicio en la Policía Federal Argentina para posteriormente convertirse en cesantía. Consideró que había gozado de su estado de policía hasta la fecha de este último evento por lo cual cumplía con el recaudo exigido por el artículo 7° de la ley 21965 de 20 años simples de servicio siendo personal superior.
La Corte revocó esta sentencia al señalar que varias eran las razones por las que correspondía computar los años de servicio hasta la fecha de retiro del actor y no hasta la fecha de su baja.
En primer lugar señaló que el artículo 94 de la ley 21965 dispone que “Los años de servicios se computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan”. Consideró en este sentido que resultaba claro que si el legislador hubiera querido contar los años de servicio hasta la fecha de “baja” del estado policial y no hasta la del “retiro” así lo habría hecho.
Tuvo en cuenta también que mientras se solicitó la cesantía y hasta su resolución la persona estuvo en servicio pasivo y, de acuerdo a lo dispuesto por las normas citadas, el servicio pasivo no debe computarse a los fines del retiro.
Concluyó así que el retiro y la baja del estado policial (en este caso por cesantía) no son términos jurídicamente equivalentes y que de haber querido disponerlo así el legislador se habría referido a la baja en el artículo 94 mencionado y no al retiro.
“…A los fines de determinar, respecto de los agentes cesanteados, si se cumple el requisito de los 20 años de servicio mínimos exigidos por el artículo 7° de la ley 21.965 para ser beneficiarios del haber de pasividad, corresponde computar los años de servicio hasta la fecha de retiro del agente y no hasta la fecha de su baja, pues el retiro y la baja del estado policial (en el caso por cesantía) no son términos jurídicamente equivalentes y de haber querido disponerlo así el legislador se habría referido a la baja en el artículo 94 de la ley 21.965 y no al retiro; conclusión ésta que resulta avalada por el hecho de que el tiempo que transcurre entre la solicitud de cesantía y su otorgamiento se considera que la persona está en servicio pasivo y dicho tiempo no es computable para el retiro.”
“…A los fines de determinar, respecto de los agentes cesanteados, si se cumple el requisito de los 20 años de servicio mínimos exigidos por el artículo 7° de la ley 21.965 para ser beneficiarios del haber de pasividad, corresponde computar los años de servicio hasta la fecha de retiro del agente y no hasta la fecha de su baja, pues el artículo 94 de la citada ley 21.965 dispone que los años de servicios se computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan, por lo cual es claro que si el legislador hubiera querido contar los años de servicio hasta la fecha de baja del estado policial y no hasta la del retiro así lo habría hecho y la inconsistencia o falta de previsión del legislador no se suponen.”
“…A los fines de determinar, respecto de los agentes cesanteados, si se cumple el requisito de los 20 años de servicio mínimos exigidos por el artículo 7° de la ley 21.965 para ser beneficiarios del haber de pasividad, corresponde computar los años de servicio hasta la fecha de retiro del agente y no hasta la fecha de su baja, pues específicamente en relación con la cesantía, el artículo 49 de la citada ley dispone que cuando se solicita la cesantía del personal policial, hasta la resolución definitiva, se considera que la persona está en servicio pasivo, por lo tanto, mientras se solicitó la cesantía y hasta su resolución la persona estuvo en servicio pasivo y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 52 el servicio pasivo no debe computarse a los fines del retiro.”
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