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Tras la sanción de Diputados, la Convención logró jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 CN
La Cámara de Diputados convirtió en ley con 207 votos afirmativos y 1 negativo el otorgamiento de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la XLV Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por la ley 27.360.
En noviembre de 2020, el Senado le había dado media sanción al avalar el proyecto con 67 votos afirmativos sobre 72 posibles.
En tanto, no se pudo tratar la iniciativa para otorgar jerarquía constitucional a la Convención de Belem Do Para, por no contar con los dos tercios luego de que el bloque Pro se retirara del recinto luego de las discusiones que se generaron por el tratamiento de un proyecto que estaba incluido en el temario.
Protección de las Personas Mayores
Para la Convención una persona mayor es la que tiene 60 años o más, salvo que la ley de cada país determine una edad diferente. Además, establece que la edad base a partir de la cual una persona debe ser considerada mayor no puede ser exceder a los 65 años.
A grandes rasgos, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece pautas para promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor.
Tiene como finalidad promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión. A su vez, contempla distintas definiciones, principios y derechos en torno a la protección de este grupo particular.
Entre los deberes de los Estados parte de la Convención se estipula que los mismos deberán adoptar medidas para: prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención; positivas para garantizar el ejercicio de los derechos consagrados; preveer instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor.
¿Cuáles son los derechos que protege esta Convención?
Los derechos que protege la Convención son:
- Igualdad y no discriminación por razones de edad. Queda prohibida la discriminación por edad en la vejez.
- Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez.
- Derecho a la independencia y a la autonomía: se reconoce el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a desarrollar una vida autónoma e independiente, a elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir.
- Derecho a la participación e integración comunitaria.
- Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.
- Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal.
Derecho a la salud
En lo que hace al derecho a la salud protege el derecho a:
- Dar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud. Las instituciones y los profesionales de la salud no pueden realizar ningún tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento de la persona mayor.
- Recibir servicios de cuidado a largo plazo.
Libertad
En cuanto a la libertad, protege el derecho a la libertad personal, libertad de expresión, de opinión y al acceso a la información, así como la nacionalidad, circulación, privacidad e intimidad.
Trabajo y seguridad social
Sobre el trabajo y seguridad social, la Convención garantiza los siguientes derechos:
- A la seguridad social para llevar una vida digna.
- Trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato con los otros trabajadores, sea cual fuera su edad.
Educación y cultura
En cuanto a la educación y cultura, protege el derecho a la:
- Educación en igualdad de condiciones con otros sectores de la población y sin discriminación.
- Identidad cultural, a participar en la vida cultural y artística de la comunidad y a compartir sus conocimientos y experiencias.
- La recreación, al esparcimiento y al deporte.
Derecho a la propiedad
En lo que hace al derecho a la propiedad establece que “ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” y garantiza el derecho a la vivienda.
Medio ambiente
La Convención establece que las personas mayores tienen derecho a un medio ambiente sano.
Derechos políticos
En cuanto a los derechos políticos, la Convención garantiza el:
- Derecho a la participación en la vida política y pública en igualdad de condiciones con los demás y a no ser discriminada por motivo de edad.
- Derecho de reunión y de asociación.
Situaciones de riesgo
Se debe proteger a las personas mayores de edad en situaciones de riesgo, como conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres.
Acceso a la justicia
Sobre el acceso a justicia, señala que la persona mayor tiene:
- Derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
- Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
La actuación de los jueces debe ser rápida si se encuentra en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
EL TEXTO DEL PROYECTO
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El reclamante debió realizar diversos reclamos
El juez consideró que se trató de una enfermedad profesional y ordenó a la aseguradora que pague $19 millones
El titular del Juzgado de Conciliación y Trabajo de 4ta. Nominación de la ciudad de Córdoba, Pablo Pecchio, hizo lugar a una indemnización por fallecimiento prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) a favor del viudo de una profesional de la salud fallecida por causa de Covid-19, durante la pandemia.
En el caso “C., J. B. c/ Secretaría General de la Gobernación – procedimiento declarativo abreviado – Ley de Riesgos”, una mujer había trabajado desde el inicio del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) por la pandemia de coronavirus en la atención de pacientes en el Centro de Atención Primaria de la Salud de Ciudad Evita, dependiente de la provincia de Córdoba.
Pese a que por tener 67 años se encontraba dispensada de prestar tareas, brindó servicios ininterrumpidamente, de manera presencial. Lo hizo hasta el lunes 26 de octubre de 2020, fecha de la última jornada laboral que cumplió.
Pocos días después, ingresó en el Hospital Ferreyra con motivo del agravamiento de la enfermedad COVID, para finalmente fallecer.
Reclamo administrativo sin respuesta
El viudo de la trabajadora denunció el fallecimiento y requirió al empleador que remita la documentación necesaria para iniciar el trámite ante la SRT y así obtener el reconocimiento del carácter profesional de la patología mortal.
Tras no obtener respuesta, el hombre inició un expediente administrativo, el que se cerró porque el trámite fue iniciado a su nombre en lugar del correspondiente a la trabajadora fallecida.
Luego continuó realizando otros trámites, los cuales también fueron cerrados y archivados. Esto lo obligó a iniciar un reclamo judicial.
Presunción de enfermedad profesional
El magistrado a cargo de la causa comenzó explicando que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus como pandemia a nivel mundial.
“En nuestro país, el Poder Ejecutivo Nacional, en atención a la vertiginosa dinámica de la crisis, mediante el DNU N° 297/20, en marzo de 2020, dispuso el (ASPO, en virtud del cual la población debía permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encontraran, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo así como de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19”, añadió.
En la misma reglamentación, el Poder Ejecutivo ordenó que los trabajadores afectados a las actividades y servicios esenciales, estuvieran exceptuados del cumplimiento de las restricciones implementadas.
Estos trabajadores esenciales, por la propia índole de sus tareas, se expusieron en mayor medida a los riesgos inherentes a la enfermedad. Por ello, posteriormente, se estableció, expresamente para el caso de los trabajadores de la salud, la presunción de que la infección por coronavirus guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.
“Extenso derrotero” para poder cobrar la prestación
En el análisis del caso, el juez remarcó el “extenso derrotero” que tuvo que atravesar el viudo para obtener el reconocimiento de carácter laboral de la enfermedad de su esposa.
En tal sentido, recordó que este proceso incluyó la tramitación de cuatro expedientes administrativos distintos.
Asimismo, resaltó que, pese a no encontrarse discutido entre las partes el “carácter profesional” de la enfermedad, a la fecha de la sentencia se encontraban impagas las prestaciones de la LRT.
Y agregó que “el sistema de protección dispuesto en la Constitución Nacional, en concurrencia con numerosos tratados internacionales, entre los que cabe resaltar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 27.360, impone la obligación del Estado de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
“Por lo tanto, teniendo fundamentalmente en cuenta la cuestión estrictamente humanitaria involucrada en esta causa, así como los principios de justicia social que cimentan el régimen legal sobre Riesgos del Trabajo, se exhorta a la demandada para que extreme la diligencia en el cumplimiento célere y adecuado de las obligaciones respectivas” añadió.
Racionalizar la gestión pública
Luego el juez remarcó que “debe tenerse presente, en esa dirección, la imperiosa necesidad de racionalizar la gestión pública estatal para evitar el dispendio innecesario de recursos económicos e institucionales, desgaste que impacta en perjuicio de la población toda”.
“No puede obviarse que, desde el dictamen de la comisión médica jurisdiccional, bien pudo evitarse la postergación innecesaria del reclamo pagando en término conforme a derecho”, concluyó.
Tras exhortar al Estado provincial a que extreme el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de riesgos del trabajo, realizó el cálculo indemnizatorio y lo fijó en $19 millones.
Pandemia y actividad médica
En el artículo “Reflexiones sobre la pandemia y el riesgo de la actividad médica”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Liliana Abreut de Begher señaló que “las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) deben dar cobertura a los trabajadores que contraigan la COVID-19, en aquellos casos en que las personas se encuentren desempeñando actividades y servicios declarados como esenciales, en el marco excepcional de la emergencia sanitaria.
Los trabajadores que se contagien la patología producida por el coronavirus en el ámbito laboral o, en caso de mayor gravedad, sus derechohabientes “deberán efectuar la denuncia a la ART acompañada de un certificado médico que acredite haber contraído la enfermedad, la cual será considerada como enfermedad profesional no listada y se deberán otorgar las prestaciones correspondientes”.
En relación con los trabajadores de la salud, se considerará que la enfermedad producida por la COVID-19 guarda relación causal directa con el agente de riesgo, a excepción de que se demuestre que no haya existido tal exposición al coronavirus.