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Gentileza Erreius MARTES, 22 DE MARZO DE 2022
Las inmobiliarias impulsan el retorno de los tribunales arbitrales que funcionará, de manera voluntaria, en los casos de conflictos entre propietarios e inquilinos o incluso en los casos de compraventa.
La denominada Ley de Alquileres será modificada en algunos puntos en el corto plazo, según lo informado por el presidente Alberto Fernández ante la Asamblea Legislativa.
Dicha norma, que modificó el Código Civil y Comercial, cambió aspectos esenciales de los contratos de locación, como duración de los contratos e incluyó una fórmula de actualización generó grandes aumentos en los precios.
Pero se mantendrá en pie el artículo que incorporó al arbitraje como vía de resolución de conflictos.
En concreto, el texto establece que el Estado debe fomentar ámbitos de mediación y arbitraje gratuitos o de bajo costo para la resolución de conflictos derivados de los alquileres.
La mediación se distingue el arbitraje en que, si bien las partes “deciden voluntariamente someterse”, en el primer caso, ante falta de acuerdo, podrán continuar los reclamos en los tribunales, mientras que, en el segundo caso, la decisión será “cosa juzgada”.
Retorno de los tribunales arbitrales
Las inmobiliarias impulsan el retorno de los tribunales arbitrales que funcionará, de manera voluntaria, en los casos de conflictos entre propietarios e inquilinos o incluso en los casos de compraventa.
Por ejemplo, si el dueño de una propiedad o su inquilino consideran que existe un conflicto entre las partes se someterán a un arbitraje con participación de un jurado de expertos neutral.
Luego, se procede con una investigación, se analizan las posturas, versiones y pruebas, y luego se llega a un veredicto. Servirá como una alternativa de resolución de conflictos resolver situaciones contractuales y definir obligaciones y responsabilidades.
Detrás de esta propuesta, muy arraigada en países de Europa como España, se encuentra CUCICBA, el colegio de corredores porteño.
Desde el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires explicaron que se trata de una idea en la que vienen trabajando hace poco más de tres años y que están generando un reglamento interno consensuado.
“La intención es activar esto en breve. Será un servicio gratuito y lo que se decida será cosa juzgada”, comentó su presidenta Marta Liotto.
Conflictos por incumplimientos en alquileres y compraventas
“Ocurren situaciones de dueños de inmuebles que incumplen lo establecido en el contrato. O propietarios que comprueban que los departamentos son usados para otros fines a los declarados por los inquilinos. También se piensa para instancias de disputas por arreglos, problemas de ruidos, modificaciones en el inmueble”, detalló.
“Los incumplimientos son base de gran parte de los conflictos. Si el termotanque se rompe ¿quién responde? ¿Si hay goteras? ¿Qué pasa si un inquilino rescinde el contrato antes de lo establecido? Ante situaciones de esa índole, contar con un tribunal arbitral acercará una solución que en la Justicia tradicional se demoraría al menos año y medio, dos años. Por supuesto que las partes estarán habilitadas para ir más allá, en el ámbito judicial, si así lo consideran tras el veredicto de este tribunal”, amplió.
El tribunal podrá intervenir también en situaciones de compraventa, en torno a los boletos, quién pone el escribano y diferencias en las interpretaciones de lo que se firma.
Los tribunales arbitrales contarán con presupuesto propio y funcionarán de manera independiente. Además, estarán integrados por entre 3 y 5 personas, que serán abogados, comercializadores y otros especialistas ligados a la actividad inmobiliaria.
Con esta modalidad, estiman que los conflictos se resolverán en plazos de, como máximo, 3 meses.
La Cámara Inmobiliaria Argentina (CIA) y la cláusula de arbitraje
En tanto, la Cámara Inmobiliaria Argentina (CIA) remarcó que, dentro de su organización, ya se pueden someter al arbitraje desde hace cinco meses.
En concreto, las partes incluyen dentro del contrato de locación la cláusula creada por la CIA, en el que se acuerda someterse, en caso de conflicto, a la actuación del Tribunal Arbitral que integran abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Desde la CIA remarcaron que se logró reducir costos sobre los seguros de caución y que, en caso de posible conflicto, los resultados serían más ágiles para propietarios e inquilinos. Se trata, explican, de una herramienta “muy efectiva” con “plazos abreviados”.
Actualmente, la figura está enfocada especialmente al ámbito locativo, pero podría extenderse a los boletos de compraventa, compras en pozo e incluso las reservas para compra o locación de inmuebles.
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Editorial Erreius – LUNES, 21 DE MARZO DE 2022
I – Introducción. Los hechos del caso
Recientemente, el 29/9/2021, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de La Pampa tuvo oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto en los autos “S., M. J. c/N., G. V. s/ordinario“ (en autos “C. A. A. s/Sucesión Ab-Intestato” – Expte. 129501/2018).
En dicho proceso sucesorio, el juez de grado, doctor Pedro A. Campos, entendió que aun cuando continuaba el vínculo jurídico entre los esposos, ya que no había mediado divorcio, la cónyuge supérstite debía ser excluida del llamamiento sucesorio, y de conformidad con el artículo 2437 del CCyCo., se logró probar a través de la prueba colectada en dicho expediente que había operado entre los cónyuges la separación de hecho sin voluntad de unirse.
Para así decidirlo, se tuvo en cuenta que los esposos, desde el año 1997, vivían en distintas ciudades, el causante en Catriló, Provincia de La Pampa, en tanto que la mujer vivía en Villa Sarmiento, Provincia de Buenos Aires; pese a encontrarse separados, nunca se divorciaron, sin embargo, el hombre comenzó una nueva relación de pareja conviviendo durante varios años, y de la cual tuvieron un hijo en común.
La simpleza de los hechos relatados nos lleva, en esta oportunidad, a tratar de reflexionar acerca de una situación que, si bien no se encontraba legislada en forma expresa, en algunas oportunidades producía consecuencias jurídicas, y esto se observa como medular en los hechos de este proceso.
De esta manera, trataremos de conceptualizar y enumerar los efectos jurídicos surgidos con motivo de la separación de hecho, y luego la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio por muerte de uno de ellos; asimismo, trataremos de determinar qué solución resulta más adecuada para establecer el momento en el que opera la retroactividad, ya que, como veremos, la norma no lo prevé, y finalmente, analizaremos los supuestos de exclusión de la vocación hereditaria mediando separación de hecho.
II – Antecedentes de la separación de hecho en nuestra legislación
Comencemos por recordar que Vélez Sarsfield no legisla el matrimonio civil, como sí lo hacía el Código de Napoleón de 1804, a pesar de que los mismos principios filosóficos, liberales e individualistas inspiraron a los redactores de dicho Código y a nuestro codificador.
Ello se debió, en gran medida, a que la legislación previa a nuestro Código Civil se encontraba inspirada en el modelo familiar español: la familia española, en la época de la conquista, tenía su fuente legislativa en Las Partidas, de esta manera, la legislación española prohibía el matrimonio con cristianos no católicos. No había otra unión más que la consagrada por la Iglesia Católica; y sobre esta base erige nuestro legislador el Código Civil argentino de 1869.
Recordemos que recién en 1888 se sancionó la ley 2393 de matrimonio civil, que entró en vigencia el 1/11/1889. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el matrimonio, regulando sus requisitos, sus efectos, aunque sobre la base del derecho eclesiástico se sostuvo como caracteres propios del matrimonio su indisolubilidad.
Consecuencia de todo ello, podríamos estar dentro de la protección legal que establecía el matrimonio o fuera de él, pero no entendió oportuno, nuestro codificador, legislar situaciones transitorias -estado de indivisión- o situaciones de hecho. La separación matrimonial de hecho no producía consecuencias jurídicas, al menos en principio, ya que no se podía calificar como totalmente improductiva de consecuencias jurídicas.
Esto parece ser la evolución de la época, ya que como nos informa Lorenzo Cruz:
“En el derecho francés la ley de 11 de julio de 1975 ha agregado a esta figura de la separación matrimonial de hecho un efecto importante, haciendo de ella, bajo la denominación ‘ruptura de la vida común’ una causa de divorcio o de separación de cuerpos mientras constituya una verdadera ruptura de la vida común y que haya durado seis años conforme al artículo 237 del Código Civil.
El derecho italiano admitió siempre la figura jurídica de la separación de los cónyuges. Con anterioridad al Código Civil de 1865, los diferentes Códigos italianos se basaron en el Código de Napoleón pero suprimieron la institución del divorcio, admitiendo sin embargo la separación consensual homologada.
El Código de 1865 regula el matrimonio como institución civil, fuera de la jurisdicción eclesiástica, admite la separación por culpa y la separación convencional del artículo 158. Posteriormente el Código de 1942 continúa admitiendo las dos clases de separación, sin admitir el divorcio, hasta que después la ley de 1 de diciembre de 1970 admite el mismo y la ley de 19 de mayo de 1975 abolió la separación por culpa e introduce una separación jurídica de carácter más amplio”.
La cuestión de la separación de hecho está íntimamente ligada a la obligación de cohabitar, la obligación de los cónyuges de vivir bajo el mismo techo, las sanciones en caso de incumplimiento, así como también de la disolubilidad o no del vínculo matrimonial.
Sobre la base de estos antecedentes, recordemos que la ley 2393 de matrimonio civil establecía, respecto de la exigencia de cohabitación: “Art. 56.- El marido está obligado á vivir en una misma casa con su mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios aún en el caso de que fuese acusada criminalmente. Faltando él marido á estas obligaciones, la mujer tiene derecho á pedir que aquel le de los alimentos necesarios y las expensas que le fuesen indispensables en los juicios”.
Además, se preveían sanciones en caso de incumplimiento “Art. 58.- La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera que éste fije su residencia. Si faltase á esa obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á negarle alimentos. Los tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte peligro para su vida”. Y recordemos que en esta época el matrimonio se presentaba como indisoluble.
Siempre estuvo dentro de los efectos personales propios del matrimonio la cohabitación, así lo mantuvo la reforma de la ley 17711, así como también la ley 23515, que incorpora el divorcio vincular a nuestra legislación, y mantiene el deber de cohabitar en los artículos 199 y 200 del Código Civil.
La dimensión jurídica de este deber matrimonial -cohabitación- aparecía como rígida, y sabida es la dificultad que conllevaba el cumplimiento estricto de este deber, ya que la imputabilidad ante su inobservancia en forma forzada no resulta ser una solución adecuada.
Dicha circunstancia había generado entre los autores argentinos tres corrientes de pensamientos. Una que defendía la subsistencia del deber de fidelidad incluso tras la separación de hecho (Belluscio, D’Antonio, Sambrizzi, Onofre, Di Lella, Mazzinghi, Novellino, Vidal Taquini), otra que defendía su extinción si había separación de hecho sin voluntad de unirse (Highton, Zannoni, Bíscaro, Mizrahi, Azpiri, Gutiérrez, Chechile) y otra que propugnaba su extinción transcurrido un plazo prudencial desde la separación de hecho, que Borda entiende que acaece al cumplirse los tres años, tomando el plazo fijado por el legislador. Entre la jurisprudencia es posible encontrar sentencias en los tres sentidos y tuvimos oportunidad de analizarlas.
Sumado a ello, no se encontraba norma alguna que otorgue efectos jurídicos a la separación de hecho, esto llevaba a que en algunos supuestos la realidad se imponía frente a la rigidez de la norma, produciendo situaciones injustas, que la jurisprudencia se encargó de morigerar, generalmente ante supuestos donde se imponía la separación de hecho de los cónyuges por largo tiempo y las consecuencias patrimoniales que acarreaba la liquidación del régimen patrimonial de los cónyuges.
En rigor de verdad, si bien no encontrábamos una regulación integral de la separación de hecho en nuestro sistema, como sí puede observarse en el sistema chileno, la reforma introducida por la ley 17711 comenzó a otorgarle efectos jurídicos a la separación de hecho en el tercer párrafo del artículo 1306: “Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable” .
Comenzaba incipientemente a regularse la separación de hecho en nuestro sistema normativo, aunque su evolución no se dio en forma lineal sino, por el contrario, produjo un arduo debate tanto en la doctrina autoral como en la jurisprudencia.
Con la incorporación de la ley 23515, se recepta finalmente el divorcio vincular. Recordemos también que para lograr la sanción de esta ley resultó imprescindible contar con el fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Consecuencia de ello, y al no contar en ese momento con las causales objetivas de divorcio, con lo cual al no haber cónyuge culpable ni inocente no resultaba estricta la aplicación del artículo 1306 del Código Civil, a partir de este momento se establecieron claramente dos corrientes antagónicas.
Una corriente que sostuvo que ambos participaran de los bienes gananciales luego de la separación de hecho y la otra corriente que postulaba que ninguno de los cónyuges participara de los bienes gananciales luego de ocurrida la separación de hecho. Finalmente, esta tesis fue la que resultó triunfante. En aquella época, contábamos con los fallos plenarios de la Cámara Civil.
La doctrina sentada por el plenario aludido parece ser la solución más realista, entendiendo por realismo el mensaje que los hechos le envían al intérprete de una situación dada. Y no se trata de que esa realidad no tenga valores mensurables desde un punto de vista axiológico, los tiene a tal punto que importantes corrientes filosóficas que basan el pensamiento occidental parten precisamente de esa realidad.
Con el paso de los años, las leyes 23264 y 23515 tomaron en cuenta la separación de hecho, incorporando otras consecuencias jurídicas. El artículo 243 suprimió la presunción de paternidad cuando los cónyuges se encontraban separados de hecho, y el artículo 264, inciso 2), concedió el ejercicio de la patria potestad al padre o a la madre que “ejerzan legalmente la tenencia” cuando se encuentran en las condiciones mencionadas. La última de las leyes citadas la erigió en causal autónoma objetiva de la separación personal y divorcio vincular [arts. 204 y 214, inc. 2), CC]. Se vislumbra, así, que la separación de hecho no puede ser tratada por la ley con los mismos efectos que el estado de convivencia matrimonial, exigiendo un replanteo del estatuto normativo que rige las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges, por cuanto su raíz es la plena comunidad de vida de los cónyuges, poniendo de resalto que la separación de hecho se tipifica con la violación del deber de cohabitación exigido por el artículo 199 del Código Civil.
Se dice en ellos que basta que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio; cuando la voluntad de uno de ellos, o de ambos, desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, el respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que ya no desea.
Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, observamos que dentro de los efectos personales del matrimonio se reguló en el artículo 431: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”.
Importa destacar que el artículo 431 del proyecto original, aprobado con media sanción por la Cámara de Diputados, no incluía a la convivencia dentro de los derechos y deberes matrimoniales, ya que dicho requisito fue incluido dentro de las modificaciones incorporadas por el Senado.
Actualmente, el Código, al regular los efectos personales del matrimonio, los deberes matrimoniales (art. 431, CCyCo.), no ha impuesto la obligatoriedad jurídica del deber de convivencia como sí lo podíamos observar en otro tiempo. Y aún cuando sea coherente con los paradigmas de nuestra sociedad actual, la omisión de un estatuto claro respecto a la separación de hecho genera una serie de consecuencias disvaliosas para nuestro sistema normativo.
Esto es, lo que habitualmente sucede es que los cónyuges convivan, aunque pueden encontrarse supuestos mediante los cuales los cónyuges hayan decidido mutuamente vivir en residencias separadas y no por ello se extingue el matrimonio, o por el contrario, alternar días de convivencia y días en los cuales los cónyuges deciden conjuntamente vivir separados.
De acuerdo con el espíritu de la reforma, ya no pueden tener cabida en nuestro derecho normas de corte autoritario como las que traía el anterior artículo 199 del Código Civil. De este modo, resulta ahora inadmisible que el cónyuge abandonado pueda “intimar” al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada “bajo apercibimiento” de negarle alimentos, pues ello no se aviene al concepto de matrimonio vigente por atentar contra la autonomía y la libertad personal. Se abandona también una disposición que se erigía como claro ejemplo de excesivo intervencionismo, exigiendo que en caso de peligro cierto para la vida o integridad física, psíquica o espiritual de cónyuge/s y/o hijo/s sea el juez quien releve del deber de convivencia. Ver Artículo completo
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Ushuaia Marzo 2022
En el marco del expediente“MENOR, Walter Cristian y VELAZQUEZ OLGUIN, Gaspar Nicolás s/ violación de medidas contra epidemias (Flag.)” en trámite ante el Juzgado Correccional de Ushuaia, donde se acusa en base a lo previsto por el artículo 205 del Código Penal que dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”; la defensa solicitó el sobreseimiento al decir que al momento del trámite del expediente la prohibición de deambular en la vía pública entre las 18:00 horas y 6:00 horas conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU ) nº 334/21 y Decreto de la Provincia nº 1047/21 . El artículo 2 del Código Penal indica: ” Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…”
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Fuente Erreius
JUEVES, 13 DE ENERO DE 2022
Cualquier poseedor de activos digitales debe tomar medidas para resguardarlos. También deben estar tan atentos a las estafas y hackeos, como lo harían con el dinero tradicional.
En tanto, quienes deseen ingresar en ese mundo y comenzar a invertir, deben ser cautelosos para no terminar perdiendo todo su dinero. Es que, en el universo de las criptomonedas, se aplican las medios habituales para la comisión de “ciberdelitos” y prevención del fraude.
Para tener una idea aproximada de la cantidad de dinero que se desapodera ilícitamente a los usuarios, es necesario destacar que, entre octubre de 2020 y mayo de 2021, los estadounidenses perdieron unos 80 millones de dólares en miles de estafas relacionadas con las criptomonedas.
En el Reino Unido, perdieron más de 146 millones de libras (172 millones de euros) en los primeros nueve meses de 2021.
Otro de los ítems que generó grandes pérdidas para los usuarios es el de las contraseñas. Quienes tienen activos digitales necesitan su “llave de acceso”, que tiene un objetivo similar al PIN de una tarjeta bancaria, que sirve para desbloquear el acceso a su cripto.
En caso de pérdida del dispositivo u olvido de la contraseña, los activos digitales descentralizados no están garantizados por los bancos y no disponen de una línea telefónica para su restablecimiento, lo que significa que es casi imposible recuperarlas una vez olvidadas.
En este ítem, los especialistas consideran que las pérdidas superan los miles de millones de dólares.
Cuáles son las estafas más comunes
– Estafas Ponzi: se engaña a las víctimas para que inviertan en una empresa inexistente o en un “plan para hacerse rico rápidamente”, que en realidad no hace más que llenar el bolsillo del estafador.
– Pump and dump: los estafadores animan a los inversores a comprar acciones de empresas de criptomonedas poco conocidas. Posteriormente, el precio de las acciones sube y el estafador vende sus propias acciones, obteniendo el beneficio y dejando a la víctima con acciones sin valor.
– Suplantación de identidad de famosos: se crean cuentas falsas que suplantan la identidad de personas conocidas para animar a sus seguidores a invertir en planes inexistentes.
– Intercambios falsos: los estafadores envían correos electrónicos o publican mensajes en las redes sociales prometiendo el acceso a dinero virtual almacenado en bolsas de criptomonedas. La única pega es que el usuario suele tener que pagar primero una pequeña cuota. El intercambio no existe y su dinero se pierde para siempre.
– Aplicaciones impostoras: los ciberdelincuentes falsifican aplicaciones legítimas de criptomonedas y las suben a las tiendas de aplicaciones. Si instalas una, podría robar tus datos personales y financieros o implantar malware en tu dispositivo.
– Phishing/implantación: los correos electrónicos, los mensajes de texto y las redes sociales se falsifican para que parezcan enviados por una fuente legítima y de confianza. A veces esa “fuente” -por ejemplo, un proveedor de tarjetas de crédito, un banco o un funcionario del gobierno- solicita el pago de algo en criptomoneda. Intentarán apresurarte para que actúes sin pensarlo.
– Criptomonedas gratis o “Give Away”: un ejemplo fue OneCoin, de los hermanos búlgaros Konstantin y Ruja Ignatova. Estafaron a argentinos por u$s3 millones.
– Minería con computadoras ajenas: el delincuente instala una aplicación en la PC de la víctima sin que se dé cuenta. Una vez infectado el equipo, se lo suma a una red de computadoras controlada por el delincuente y se lo utiliza para minar criptomonedas, usando el poder de cómputo de las terminales infectadas.
– Ransomware: un virus se infiltra en los servidores de una organización, encripta la información haciéndola ilegible y se pide un “rescate” en divisa digital para restituir los datos o evitar que se haga pública.
– Estafa por triangulación: el estafador vende en redes sociales artículos a bajo precio, muchas veces imitando tiendas o vendedores reales. Luego les dan una serie de datos a las víctimas y les indican que transfieran el dinero a una cuenta que pertenece a un vendedor de criptoactivos en una plataforma persona a persona (P2P). Cuando el vendedor de monedas virtuales observa que los pesos se acreditaron en su cuenta bancaria, transfiere los criptoactivos al estafador, quien luego desaparece.
Problemáticas a tener en cuenta
Falta de regulación: el mercado de las criptomonedas está poco o nada regulado, en comparación con el mercado de valores tradicional
Interés mediático: el enorme interés de los medios de comunicación hace que sea un gancho habitual para el phishing y las estafas
Rápida subida en los precios: la subida de los precios de las criptomonedas atrae a los consumidores que sueñan con hacerse ricos rápidamente, pero las abruptas caídas los hará perder mucho dinero.
Sobreinformación en las RRSS: las redes sociales contribuyen a amplificar los rumores, reales o ficticios.
Minería de monedas por dinero: también está el atractivo de la minería de monedas para conseguir dinero, que los phishers pueden utilizar como gancho
Seis consejos para evitar caer en posibles estafas de criptomonedas
Nunca facilites tus datos personales a una entidad que se ponga en contacto contigo sin haberlo solicitado.
Tratá a los esquemas de inversión con mucho cuidado y con ojos bien abiertos.
Activa la autenticación de dos factores para cualquier cuenta de criptomoneda que tengas.
Descarta cualquier “oportunidad” de inversión que requiera un pago por adelantado.
Nunca utilices tiendas de aplicaciones no oficiales.
Descarga un software antimalware de confianza.
Regulación necesaria
En el artículo “Nuevos sistemas de inversión y capitalización. Las criptomonedas”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Héctor L. Costa explica que “la regulación es fundamental para proteger a los usuarios de las estafas, siendo dicha variante perjudicial cuando los Gobiernos crean regulaciones que atentan contra el confort e intimidad de estos, brindándoles obstáculos al tiempo que imponiendo para estos determinables límites poco fundamentales”.
“Una regulación sensata tiende a poder limitar el surgimiento de mercados negros”, concluyó el especialista.
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Fuente Erreius Miércoles 9 de Marzo de 2022.-
La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia que rechazó el pedido de compensación económica interpuesto por un hombre contra su exesposa.
En la causa “F., L. A. c/S. P., L. E. s/fijación de compensación económica – arts. 441 Y 442 CCCN”, el reclamante relató que su exesposa había podido tener un crecimiento personal y profesional como abogada, mientras que él se dedicó al cuidando de los hijos y no había podido capacitarse ni generar los medios necesarios para tener un empleo propio.
Aseveró que antes de la ruptura matrimonial eran los ingresos de la demandada los que permitían solventar la cobertura de salud, las vacaciones, los gastos de la vivienda, de los autos y de los hijos.
Además, señaló que el inmueble que sirvió de hogar familiar había sido adquirido por dinero proveniente de la venta de un inmueble propio que le había sido donado por sus padres.
En tanto, la demandada sostuvo que su excónyuge había podido capacitarse en la medida de sus capacidades y que la diferencia económica entre ambos se debía a las decisiones y personalidad propia de aquél y no en el matrimonio.
Presupuestos para la compensación económica
El juez de primera instancia entendió que no se configuraron los presupuestos necesarios para admitir la compensación económica. El actor apeló.
Los camaristas Roberto Parrilli y Marisa Sorini remarcaron que es presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria, la desigualdad objetiva y manifiesta que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
El art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez…”.
“Cuando el art. 441 del CCyC exige para admitir la compensación económica que, como consecuencia del divorcio, se haya producido un “desequilibrio manifiesto” con el consiguiente “empeoramiento” de la situación del cónyuge que ejerce dicha pretensión, cabe realizar una comparación entre “el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial” (art. 442 inciso “a” del Código citado)”, indicaron.
Y agregaron que “debe hacerse desde una perspectiva dinámica y no estática, es decir no solamente habrán de compararse los bienes propiamente dichos existentes antes del matrimonio y al momento del divorcio, sino también y si quien pide la compensación ha sufrido, a causa del matrimonio aplazamientos y dificultades para desarrollar sus capacidades laborales o profesionales”.
La necesidad de probar el empobrecimiento
Luego los jueces destacaron que “es indispensable probar la causa adecuada del referido empobrecimiento. Es decir, debe verificarse en el juicio que, por unirse al otro, quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, del algún modo, postergó su crecimiento propio –dejando pasar oportunidades- al dedicar su tiempo a la familia que constituía”.
“Toda desigualdad que se observe que no tenga por causa el matrimonio, tiene que ser desechada de modo tal que solo debe considerarse lo que es propiamente emergente de la convivencia y del proyecto común que la pareja haya encarado”, agregaron.
También establecieron que el actor no pudo probar que el inmueble asiento del hogar familiar había sido comprado con dinero proveniente de la venta de un inmueble propio.
Desequilibrios en la capacitación
Además, de acuerdo al listado de bienes gananciales que las partes acordaron concluir el matrimonio, el hombre vio mejorada su situación económica luego del divorcio en comparación con la que tenía al principio del matrimonio, remarcaron los jueces.
Tampoco encontraron pruebas de que el reclamante se hubiera ocupado en forma exclusiva del cuidado de los hijos de una forma que excediera los deberes propios impuestos por el art. 464 del CCyC.
En el caso, destacaron que “si existe un desequilibrio de capacitación, y por consiguiente en la generación de recursos al producirse el divorcio, no tiene su causa en el matrimonio -como lo exige el art. 441 del CCyC.- sino que su génesis se ubica mucho antes, según puede concluirse de los antecedentes de estudios y laborales de las partes”.
Por todo ello, rechazaron la apelación.
La compensación económica a favor del hombre
En el artículo “¿Compensación económica a favor del hombre?”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Gabriel Bedrossian remarcó que “es posible otorgar una compensación económica a favor del hombre”.
“El Código Civil y Comercial no efectúa distinciones ni impide este reclamo. Esto no implica desconocer que la procedencia de una compensación económica a favor del hombre resultará excepcional, al menos en la medida en que se mantengan las estructuras socioeconómicas imperantes en nuestro país”, añadió el especialista.
“No basta con que se pruebe el desequilibrio y el empeoramiento de quien solicita la compensación, sino que este es debido al vínculo y su ruptura. Esto implica la existencia de una contribución en la vida familiar de uno de los integrantes de la pareja en desmedro de sus legítimas expectativas. Requiere la existencia de una postergación personal que queda expuesta a partir del cese de la vida en común”, explicó.
Por lo que, entendió, “es más probable que el reclamo del hombre encuentre un carril más apropiado en otros institutos”.