Comunicado BCRA – Inicio de la Fase 3 del Programa Económico con flexibilización cambiaria y flotación entre bandas

Disposición del BCRA que moderniza el régimen cambiario y monetario para estabilizar precios y dinamizar la economía.

Se establece un sistema de bandas cambiarias que permite que el dólar fluctúe libremente entre 1.000 y 1.400 pesos, ajustándose mensualmente para intervenir de manera no esterilizada, asegurando así la defensa del valor nominal de la moneda. Además, se elimina el denominado “dólar blend” y se suprimen las restricciones al acceso al Mercado Libre de Cambios para las personas humanas, lo cual agiliza el pago de importaciones y distribuciones de dividendos a accionistas extranjeros. La normativa se sustenta en objetivos de eficiencia, acumulación de reservas internacionales y control estricto del M2 transaccional privado, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 3 de la Carta Orgánica. Con ello, se evita el financiamiento fiscal a través de la emisión de moneda, lo que representa una mejora significativa respecto al régimen previo, al integrar de manera armónica y previsible las políticas cambiaria y monetaria en el ordenamiento jurídico vigente.

Otro Municipio que se suma a la intención de cobrar por duplicado un tributo

La Corte Suprema elimina duplicidad tributaria por Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene impuesta a Western Union en Merlo.

La actora impugnó el cobro de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene (TISH), establecido en la ordenanza 1812/00 (modificada por la 2187), argumentando que dicho tributo resulta duplicativo, ya que la empresa opera comercialmente. a través de locales ajenos –dos del Correo Argentino, uno de Credilogros y otro de Compañía Financiera Argentina SA–, sin recibir un servicio estatal diferenciado.

Inicialmente, el Municipio sostuvo que la obligación tributaria se origina por el ejercicio del poder de imperio estatal, invocando los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional y el artículo 190 de la Constitución provincial. La Cámara Federal de San Martín ratificó en primera instancia la responsabilidad de pago al constatar que la identificación externa de los locales (logotipos e información comercial) evidenciaba el giro de la actora en el ejido municipal.

La decisión también cita a “Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones SA s/ ejecución fiscal”, en la cual, siguiendo el voto de la Procuradora Laura Monti, se anuló la decisión apelada. En ese proceso, la Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones SA operaba a través de una sucursal del Banco Nación, derivado de un contrato de comodato celebrado entre ambas partes. Por dicho contrato, el banco cedió un espacio de su propiedad y facilitó personal para que la sucursal pudiera desarrollar sus funciones. Por consiguiente, la obligación de garantizar las condiciones de seguridad e higiene recae en el banco, ya que asumir lo contrario implicaría la aplicación doble de un mismo tributo basado en el mismo hecho imponible.

Ante el recurso interpuesto, el presidente Dr. Horacio Rosatti puntualizó que, pese a la ausencia de prestación especial, la duplicación del cobro resulta insostenible.

“…no se ha acreditado en autos que las actividades de la parte actora requieran un servicio municipal diferente del ya prestado. Al ser ello así, no se tuvo en consideración que resulta inaceptable que el Estado pretenda -sin esgrimir un sólido argumento jurídico- duplicar el cobro de una tasa por la comprobación de una misma condición de seguridad e higiene de idéntico local.” (conf. voto de Horacio Rosatti)

Por ello, el Tribunal declaró recurso procedente el extraordinario, dejó efecto sin el pronunciamiento apelado y ordenó la emisión de un nuevo fallo conforme al precedente CSJ 715/2005, con costas a cargo de la parte actora.

Análisis de la COMUNICACIÓN “A” 8220 del Banco Central de la República Argentina

Publicada con fecha 11 de Abril de 2025, la norma autoriza a las entidades a brindar acceso al mercado de cambios a las personas residentes sin previa conformidad del Banco Central, condicionado al uso de débito en cuenta o efectivo en moneda local, siempre que se verifique la capacidad de ahorro mediante la comprobación de ingresos o activos.

Elimina las deducciones que, en el antiguo régimen, se establecían en el punto 3.8.1 y en los puntos 3.8.3 a 3.8.12 y 3.9, simplificando así el tratamiento normativo.

Se exime a las operaciones de compraventa de títulos valores para residentes, que se liquidan en moneda extranjera, de lo dispuesto en el punto 4.3.2 del texto anterior, facilitando estas transacciones.

Se  exceptúa a las operaciones de egresos en el mercado de cambios realizadas por residentes de los requisitos previstos en los puntos 3.16.3.1 y 3.16.3.2, además de dejar sin efecto ciertos incisos del punto 2.2.2.1, lo que mejora la flexibilidad operativa.

También dispone que las operaciones efectuadas hasta el 11 de abril de 2025 no se incluirán en las declaraciones juradas exigidas, permitiendo una transición ordenada hacia el nuevo sistema.

El sexto punto otorga a las entidades el acceso al mercado de cambios para girar divisas al exterior en concepto de dividendos y utilidades a accionistas no residentes, siempre que estos fondos provengan de ganancias distribuidas a partir del 1 de enero de 2025 y cumplan con los requisitos de transparencia y auditoría.

Se reduce a cero el plazo establecido en el punto 10.10.1 del ordenamiento previo para la oficialización de importaciones, haciendo efectivo de inmediato el registro aduanero.

Incorpora en el 10.10.2 una disposición para permitir pagos a la vista en importaciones realizadas por personas o empresas calificadas como MiPyMe, siempre que se trate de bienes embarcados desde el 14 de abril de 2025 y no correspondan a posiciones arancelarias específicas.

Finalmente, el noveno punto reemplaza la anterior regulación (10.10.2.10) para los pagos anticipados de importaciones de bienes de capital con registro aduanero pendiente, estableciendo límites porcentuales sobre el valor FOB y excluyendo determinadas posiciones arancelarias, lo que contribuye a una gestión más eficaz de los riesgos financieros.

La justicia federal capta la señal ambiental

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha emitido una sentencia en la causa RODRIGUEZ, DANIEL PASCUAL Y OTROS c/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA SA s/ amparo ambiental, que resuelve un conflicto de competencia planteado en un amparo ambiental.

Los vecinos de Saldán, Córdoba, presentaron la demanda con el fin de ordenar la suspensión inmediata y el desmantelamiento de la antena portante ubicada en la calle Moisés Lebensohn 164, invocando la urgencia ante el potencial perjuicio a la prestación del servicio de telefonía celular a nivel interprovincial e internacional.

El Juzgado Federal de Córdoba N°1, inicialmente encargado de la causa, se declaró incompetente citando precedentes jurisprudenciales como la causa “Núñez, José Ernesto y otros c/ Telefónica Móviles de Argentina SA”, de la justicia provincial y remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 15° de la provincia mediterránea. Ante la persistencia de la declaración de incompetencia por parte de este último, y al mantener la postura inicial del Juzgado Federal de Córdoba N°1, se elevó el conflicto a la Corte Suprema en febrero de 2024.

En este sentido, la Corte ratificó, aplicando el art. 24 del Decreto-Ley 1285/58, que la competencia recae en la justicia federal.

Este criterio, reafirma la importancia de garantizar una interpretación coherente de la normativa en función de intereses que trascienden el ámbito provincial. Aunque la sentencia no introduce novedades doctrinarias significativas, sí consolida la tendencia de enmarcar tales litigios en la competencia federal, asegurando así una protección efectiva en materia ambiental y de telecomunicaciones.

Las doctrinas plenarias tienen fuerza vinculante y no vulneran la Constitución al consolidar criterios interpretativos uniformes

La Sala H de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad promovido por las codemandadas en el marco de la causa “P, RJ c/ Ziza SA y otros s/ Simulación”. La controversia se centró en la pretensión de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interviniera como instancia revisora ​​de la sentencia dictada por dicha Sala, desafiando la doctrina legal plenaria de la propia Cámara Nacional que había establecido que las sentencias de jueces civiles nacionales no son recurribles ante órganos locales.

El Tribunal, conformado por los jueces Claudio Marcelo Kiper, Liliana Edith Abreut de Begher y José Benito Fajre, rechazó en forma unánime tanto el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria fijada en los casos “Cavero” y “Peña” como el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2025. Se mantuvo que dicha doctrina se encuentra amparada por el artículo 303 del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no constituye una vulneración al principio de división de poderes, ya que busca uniformar criterios interpretativos dentro de un mismo fuero y grado de jurisdicción, garantizando la seguridad jurídica.

Los magistrados enfatizaron que el fuero civil nacional no forma parte del Poder Judicial de la Ciudad, sino que integra la estructura del Poder Judicial de la Nación. En consecuencia, sus decisiones solo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en los artículos 256 y siguientes del Código Procesal y en el artículo 14 de la Ley 48.

El Tribunal también remarcó que el intento de algunas decisiones al Tribunal Superior porteño implica una modificación inadmisible del diseño institucional de la Justicia Nacional. Citaron como apoyo normativo la Ley 24.588 y el Decreto Ley 1285/58, reafirmando que ninguna disposición vigente ha alterado la jurisdicción atribuida al fuero nacional. Asimismo, recordaron que aun cuando existan precedentes de la Corte Suprema, los tribunales inferiores pueden apartarse de ellos con una debida fundamentación, aunque en este caso no se advirtieron motivos suficientes para ello.

La decisión se alinea con una interpretación consolidada en el derecho procesal argentino respecto a la separación de competencias entre las jurisdicciones nacional y local.

El reloj procesal se detuvo en la mesa de entradas.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió el 13 de febrero de 2025 rechazar el planteo de caducidad de la instancia promovido por el incidentista Santiago Casares en el marco del concurso preventivo de GGM SA El actor había solicitado que se declarara la perención del recurso de apelación interpuesto por la concursada contra una resolución verificatoria, en razón del transcurso del plazo previsto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El Tribunal, integrado por los jueces Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo, descartó la procedencia del planteo al verificar que, si bien el plazo de tres meses había transcurrido desde la contestación del memorial sin actividad, el expediente se hallaba en condiciones de ser elevado oficiosamente a la alzada y que dicha omisión fue atribuible al juzgado de primera instancia. En ese sentido, la decisión se apoyó en el cambio de doctrina jurisprudencial adoptada en el plenario “Autoconvocatoria a plenario” (23/10/2020), que dejó sin efecto la antigua postura sentada en “Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo, Juan”, donde se admitía la perención aun frente a la inacción de los funcionarios judiciales.

La resolución reitera que, conforme a los artículos 251, 246 y especialmente el 313 inciso 3° del CPCCN, no puede sancionarse a las partes cuando la persecución del trámite depende de actos procesales a cargo del secretario u oficial primero. Esta línea fue confirmada por la Corte Suprema en Fallos 341:1655, y tiene como objetivo salvar el equilibrio en la distribución de cargas procesales. La Sala concluyó que trasladar esa responsabilidad al apelante implicaría una interpretación regresiva y contraria al principio de legalidad procesal.

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