QUE SON LAS CUASIMONEDAS?

1. ¿Qué diferencia hay entre el dinero y el cuasi dinero?

El cuasidinero es un instrumento de cambio o reserva de valor. No es dinero fiduciario o efectivo. Su mayor diferencia con el dinero, es que el cuasidinero no puede ser usado como forma de pago tal cual, ya que no circula en todos los mercados.

Este último no es aceptado por todo el país como medio de pago. Solo tiene circulación en la provincia en la cual se emitió.

Es asimilable a un pagaré, con fecha de vencimiento, puede o no devengar intereses, y debe cancelarse en la fecha preestablecida. 

2. ¿Por qué se emite?

Las provincias que piensan en su utilización es porque continúan con su DEFICIT FISCAL, que no quieren ajustar, como ocurre a nivel nacional.

Dado que el Estado Nacional, cortó con los aportes discrecionales a las provincias, las mismas, se dieron cuenta de la realidad, que antes no veían, y recurren a esta forma de financiamiento.

3. ¿Qué consecuencias económicas generan?

Son un remedio de corto plazo, ante la necesidad de mantener la estructura de gasto público, que “no se toca”.

Pero en el fondo son deuda, emitida por las provincias, y en lugar que quien financie sea un organismo internacional, quien financia, son los propios ciudadanos de esa provincia, pues reciben la cuasimoneda, como medio de pago, que solo tiene poder circulante en la misma.

Conceptualmente, es financiamiento, con o sin interés, pero el costo económico lo sufrirá la sociedad de esa provincia.

Deuda HOY, es mas inflación en la provincia, o mas impuestos que deberán recaudarse para cancelar dicha deuda, reduciendo el poder adquisitivo de la gente.

4. ¿Cuáles son los potenciales riesgos para los ciudadanos de la provincia?

El poder cancelatorio.

Ya tuvimos experiencia en 2001/2002, con la emisión descontrolada a nivel nacional y provincias, de tales cuasimonedas.

En comercios se aceptaban a la par, en otros a menor valor, por lo cual en este último caso hay pérdida de poder adquisitivo.

Si el ciudadano de La Rioja, (que ya emitió el Bono de Cancelación de Deuda -BOCADE-) pretende utilizar la cuasimoneda en otra provincia, la misma no será aceptada.

Al igual que la emisión de moneda fiduciaria (emitida por BCRA) la emisión de la cuasimoneda, de no realizarse adecuadamente, motivará una distorsión en la demanda creada por la emisión monetaria y lógicamente llevará al productor/vendedor, de bienes y servicios, a aumentar los precios.

Por ello es una solución transitoria, de muy corto plazo, y en su emisión debe controlarse que no se produzca un exceso del circulante para evitar los efectos mencionados.

La emisión de cuasimonedas implica más desinstitucionalización, más desorden, más descontrol. 

Vale recordar que las cuasimonedas se emitieron en 2001 y 2002 por la imposibilidad del BCRA de emitir moneda en el marco de la Ley de Convertibilidad.

Todas las cuasimonedas emitidas por el Estado Nacional (Lecop) y las Provincias (Patacón, Federal, etc.) sumaban aproximadamente $8.000 millones. Luego, en 2003, el Congreso dictó una ley para implementar el Programa de Reunificación Monetaria, o sea, el rescate de las cuasimonedas.

El BCRA rescató una parte 1 a 1 (tenencias de empleados públicos y jubilados) y otra parte a precio de mercado. De manera que hubo una consecuencia económica por la perdida entre valor mercado y valor nominal. Ese costo lo deben “visualizar los ciudadanos de las diferentes provincias”.

Podríamos decir que si ocurre lo mismo que en el pasado, se manifestará un “efecto Ponzi” o “default técnico para expresarlo de otra forma”, pues quienes se queden con tales cuasimonedas, las cobraran en pesos, en fecha de rescate,  a valor de mercado. El cual depende de la economía de cada provincia. En el rescate del año 2003, hubo cuasimonedas rescatadas al 30% de su valor nominal.

5. ¿Cuáles son las normas constitucionales involucradas?

La política monetaria es del Gobierno Federal (art. 75 inc. 11) con expresa prohibición a las provincias (art. 126). Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 52:431 y Fallos 149:195 “La Facultad de acuñar moneda es una de las características básicas del Estado soberano”.

Nuestra Constitución Nacional, en el artículo 75 inciso 11 establece que: “Corresponde al Congreso: …Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación” y en la parte pertinente del artículo 126 dice que las provincias NO PUEDEN “ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal”.

Las Provincias tienen expresamente prohibida la acuñación y sólo podrían crear bancos con facultad de emitir billetes con autorización del Congreso, habiéndose interpretado que tal facultad sólo serviría a los fines de crédito pero no al curso legal o forzoso. 

En la Convención de la Provincia de Buenos Aires de 1860 destinada a proponer las reformas a introducir en la Constitución Nacional como consecuencia del Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859, se registra un interesante debate sobre la facultad de Buenos Aires de seguir emitiendo su “papel moneda”, de curso forzoso, conforme expresamente lo reservara y de cancelar los derechos aduaneros en esa moneda provincial frente a la exigencia generalizada de cancelarlo en moneda metálica de oro o plata. Como mencioné, tema de debate, pero conforme expondré seguidamente, sin posibilidad legal de aplicación. 

6. ¿Cuál es la situación del Banco Provincia de buenos aires?

El artículo 7 del Pacto de San José de Flores, del 11/11/1859 estableció que “Todas las propiedades de la Provincia que se dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la provincia de Buenos Aires y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia”.

A su vez, el artículo 3 de la Ley Nacional 1029 del 12/9/1880, tiene dispuesto que “El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Montepío, permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin alteración en los derechos que a esta correspondan”.

Por su parte, el artículo 1 de la Carta Orgánica del Banco, aprobada por Decreto-Ley 9434/1979 (Texto Ordenado y sus modificaciones), establece que “El Banco de la provincia de Buenos Aires es institución autárquica de derecho público, en su carácter de Banco del Estado, con el origen, garantías y privilegios declarados en el Preámbulo y en los artículos 31 y 104 de la Constitución Nacional, en la Ley Nacional de origen contractual 1029 y en las leyes de la Provincia”.

Concordantemente, el artículo 4 de dicha Carta Orgánica, también en consecuencia del mencionado pacto, dispone: “El Banco, sus bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuestos, carga o contribución de cualquier naturaleza. El Banco abonará exclusivamente el servicio de obras sanitarias, la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras”.

No obstante ello, vale destacar lo antes mencionado, dispuesto en la Constitución Nacional.

Nuestra Constitución Nacional no permite a las provincias emitir moneda. El fundamento está expresamente plasmado en nuestro texto fundacional donde se puede leer “Corresponde al Congreso (…) hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación” (Art. 75 inc. 11) y, sobre las provincias, establece claramente que tienen la prohibición de “acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal” (Art. 126).

Lo único que podría emitir la provincia de buenos aires, y las demás provincias serían cuasimonedas, que son “pagarés” es decir deuda, pero nunca moneda fiduciaria, que le compete al BCRA.

Las Lecop, patacones, etc, emitidas en la crisis 2001 no eran monedas fiduciarias, sino instrumentos de deuda, con poder cancelatorio.

El debate surge porque el Banco Provincia fue fundado antes del Pacto de San José de Flores, y por ende, en dicho contexto, podía emitir moneda.

Pero la Constitución dice claro que las provincias no pueden emitir moneda. 

La Constitución del Banco Provincia NO está por encima de la Constitución Nacional. 

CONCLUSIONES

LAS PROVINCIAS PODRAN EMITIR CUASIMONEDAS, PERO EN BASE A LA EXPERIENCIA DE LA CRISIS 2001/2002, LOS CIUDADANOS DEBEN CONOCER QUE ESE PAGARÉ PODRÁ RESCATARSE A SU VALOR DE MERCADO, NO VALOR NOMINAL, TENIENDO UNA PÉRDIDA EN SU PODER ADQUISITIVO. 

Se enuncian a título de ejemplo, paridades de algunas de las cuasimonedas en la crisis mencionada. 

7. Efectos fiscales

Desde el punto de vista fiscal, las cuasimonedas son bonos o títulos públicos.

Asimilables a activos financieros de renta fija (en caso que paguen interés).

El pago con tales instrumentos no equivale a la entrega de sumas de dinero sino a la entrega de títulos valores (dación en pago).

Un análisis breve y conceptual me lleva a considerar que habrá tributos que no serán aplicables.

Ejemplo impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, pues no se trata de fondos.

Tampoco los regímenes de retención nacional y provinciales, atento a que hay una dación en pago, del bien o servicio adquirido, con títulos valores. Con la complejidad que ello lleva.

A nivel nacional se practicará la retención sobre el importe pagado en dinero (en la operación NO hay dinero). Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y lo informará en la declaración jurada del aplicativo SICORE, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”. 

Lo mismo ocurrirá en el ámbito provincial con el impuesto sobre los ingresos brutos.

En materia de facturación existirán 2 facturas. La del sujeto que vende el bien o servicio, y la del comprador que paga entregando (enajenando) un titulo valor. Seguramente algo que difícilmente se lleve a la práctica. 

Luego procede analizar la aplicación de las diferentes exenciones existentes en el impuesto sobre los ingresos brutos, para los rendimientos de títulos públicos (de pagarse renta). 

Para las personas humanas, nos encontraremos con el régimen fiscal en el impuesto a las ganancias cedular. Donde se supone que no habrá resultado positivo o negativo alguno. Pues se recibe y entrega a la par.

En el IVA toda transferencia de títulos valores está exceptuada.

Lo mismo ocurre en el impuesto sobre los ingresos brutos, cualquiera sea el sujeto.

Esto es un análisis a trazo grueso, de la visualización de implicancias fiscales, que debieran considerarse, bajo la interpretación legal, que estamos frente a un titulo público, y no dinero fiduciario. 

Veremos como los fiscos respectivos actúan frente a la problemática enunciada.

FUENTE: abogados.com.ar

En el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, el artículo 71 de la Constitución provincial prohíbe su emisión

Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda

Artículo 71°.- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.

Comentario:

*El artículo 126 de la Constitución nacional veda a las provincias la alternativa de acuñar moneda y de establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal.

En línea con ello, el artículo 71 de la Constitución de la Provincia sienta la prohibición de reemplazar de cualquier forma la moneda de curso legal292, esto es, el papel moneda al que se le otorga fuerza cancelatoria, estableciendo que le está vedado a la Provincia emitir títulos o bonos que circulen forzosamente como medio de cancelación de obligaciones públicas y privadas.

Al respecto, explicaba el Convencional Martinelli que este precepto “….refiere exclusivamente a la prohibición de la emisión de bonos que tiendan a reemplazar a la moneda de curso legal, bonos u otra forma, u otro papel u otro elemento que haga las veces de moneda de curso legal…”293.

*Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego Comentada, anotada y concordada, en base a los debates Constituyentes, Tomo I pág. 381 – Ernesto Löffler.

La Justicia Laboral invalidó  artículos del Mega DNU

Antecedentes y Objeto del Amparo:

En un contexto de reforma laboral, la jueza de feria del fuero nacional del Trabajo, Liliana Rodríguez Fernández, dictó un fallo significativo al hacer lugar parcialmente al amparo interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT). Este fallo se orientó a cuestionar la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 70/2023, emitido por la administración de Milei, que introducía reformas en el ámbito laboral. La CGT argumentó que el decreto transgredía el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, violando la división de poderes y alterando negativamente los derechos laborales y sindicales.

Análisis Judicial:

La magistrada enfocó su análisis en los aspectos formales del DNU, en lugar de adentrarse en las cuestiones sustantivas de la reforma laboral. Hizo hincapié en la falta de justificación adecuada para la necesidad y urgencia de las reformas, considerando que no se demostró una relación clara entre las dificultades económicas del país y la eficacia de las medidas propuestas en el Título IV del decreto.

Invalidez de Artículos Específicos:

El fallo declaró la invalidez de los artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU, basándose en el procedimiento legislativo para los decretos de necesidad y urgencia establecidos en la Ley 26122. La jueza subrayó que el silencio o inactividad de la Comisión Bicameral y de las Cámaras legislativas no puede interpretarse como una aprobación tácita de tales decretos, llevando a su invalidez.

Conclusión y Proyección Futura:

Rodríguez Fernández aclaró que su fallo es provisional y no se opone a futuras actividades legislativas que pudieran validar el DNU en su totalidad. Este fallo representa un pronunciamiento judicial crucial en el equilibrio de poderes y en la protección de los derechos laborales frente a intervenciones ejecutivas de urgencia. La decisión judicial abre la puerta a futuras discusiones y posibles revisiónes legislativas del decreto impugnado.

OSDE y Estado: Cristal en Cuidado Conjunto

En un fallo reciente, la Cámara Federal de Salta ha dictado una sentencia de relevancia en el ámbito de la salud pública y la responsabilidad de las entidades de medicina prepaga. La resolución judicial se centra en la obligación de la Obra Social de Empresarios (OSDE) y del Estado Nacional de cubrir el costo de un medicamento de alto valor económico para una menor  de 5 años, que nació con una enfermedad genética denominada epidermólisis ampollar distrófica recesiva, también llamada “piel de cristal” o “enfermedad alas de mariposa”. Según se desprende de la causa, esta patología tiene una incidencia aproximada de un nacido vivo en un millón, y se encuentra listada en el anexo de la Resolución 307/23 del Ministerio de Salud de la Nación como una enfermedad poco frecuente.

Situación Procesal:

La acción de amparo inicial fue promovida por la madre del menor afectado, SBM. En primera instancia, se había resuelto que OSDE brindara cobertura total del tratamiento con Oleogel-S10 (Filsuvez), un medicamento innovador para esta patología. Adicionalmente, se había condenado al Estado Nacional a responder solidariamente, reintegrando el 50% del costo a OSDE.

Naturaleza de la Enfermedad:

La epidermólisis ampollar distrófica recesiva es una enfermedad genética rara con incidencia de 1 en un millón, caracterizada por heridas crónicas que no cicatrizan y un alto riesgo de evolución a carcinoma espinocelular. Antes del desarrollo de Filsuvez, el tratamiento se limitaba a cuidados paliativos.

Argumentación de las Partes:

OSDE sostuvo que Filsuvez no está oficialmente aprobado para comercialización en Argentina y presentó dudas sobre su eficacia, apelando a su elevado costo. Alegó además que, según la normativa vigente, la responsabilidad última en salud recae en el Estado Nacional.

Por su parte, el Estado Nacional argumentó que su intervención directa en la cobertura se limita a casos donde no exista cobertura social o en situaciones de carencia económica del paciente.

Decisión de la Cámara Federal de Salta:

La Cámara modificó la decisión de primera instancia, estableciendo un esquema de coparticipación en el costo del tratamiento: 47,5% a cargo de OSDE, 47,5% del Estado Nacional, y el 5% restante a cargo de los progenitores del menor. Esta distribución se fundamenta en la consideración de que OSDE, como una de las mayores entidades de medicina prepaga del país, no puede eximirse de su responsabilidad debido al alto costo del fármaco.

Evaluación y Seguimiento:

La sentencia contempla la realización de evaluaciones médicas periódicas cada 45 días para monitorear el impacto del tratamiento en la calidad de vida del menor.

La ley “Ómnibus” tiene texto definitivo

Finalmente después de intensos debates en comisión, se conoció el nuevo texto del proyecto de ley de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” -Ley Ómnibus”-, con las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, respetando en varios puntos  los pedidos realizados por parte de la oposición.

Emergencia Social y de Defensa: Se redujo el plazo de las delegaciones legislativas a un año, con la posibilidad de extenderlo por un año más con la aprobación del Congreso. Se eliminó la emergencia en materia social y de defensa.

Blanqueo de Capitales: Se estableció que los no residentes no pueden declarar bienes que estén a nombre de terceros y se excluyó a los funcionarios que hayan ejercido en los últimos 5 años y a los agentes de retención con procesamiento firme.

Privatizaciones: Se excluyó a YPF de la lista de empresas a privatizar y se limitó la privatización a un control parcial para Nucleoeléctrica, Banco Nación y ARSAT.

Jubilaciones: Se mantendrá la fórmula actual hasta marzo, y a partir de abril se realizará una actualización automática por inflación mensual según el último dato de inflación disponible del INDEC. Además, se eliminaron las jubilaciones de privilegio para presidente y vicepresidente.

Bienes Personales: Se estableció un beneficio para contribuyentes cumplidores del impuesto a los Bienes Personales.

Derechos de Exportación: Se fijaron en 0% para las economías regionales y se eliminó la facultad del Ejecutivo de aumentar los derechos de exportación.

Biocombustibles: Se estableció un plazo de 18 años para que las mezclas con combustibles fósiles sean producidas en Argentina utilizando materias primas nacionales, además de ajustes en los porcentajes obligatorios de bioetanol y biodiésel.

Energía Eléctrica: Se aclararon las bases de delegación del mantenimiento en la cuestión tarifaria.

Fondos Fiduciarios: Se eliminó la facultad de crear fondos fiduciarios y se incluyeron los beneficios de la ley 25.565 (Zona Fría) en la reasignación de subsidios.

Educación: Se incorporaron mejoras en los artículos sobre evaluación y se encuadró la educación como un servicio esencial, respetando el derecho a huelga.

Cultura: Se redujeron las modificaciones al INCAA y se garantizó su financiamiento.

Controversias con la reforma de la Ley de Salud Mental

La propuesta de reforma de la Ley de Salud Mental en Argentina, contenida en el proyecto de ley “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, también conocida como ‘ley ómnibus’, ha generado un intenso debate entre diversos sectores. Estos cambios propuestos buscan modificar ocho artículos clave de la ley vigente desde 2010, lo que ha suscitado preocupaciones en algunos sectores, mientras que otros los respaldan.

Entre las preocupaciones más destacadas se encuentran:

Internaciones Involuntarias: Alberto Trimboli, presidente honorario de la Asociación Argentina de Salud Mental, critica la eliminación de la necesidad de dos firmas profesionales para autorizar internaciones involuntarias.

“El juez podría internar involuntariamente a una persona sin una evaluación previa del equipo interdisciplinario teniendo en cuenta su ‘convicción’, y durante un tiempo incierto, esperando que un equipo profesional lo evalúe”, analiza.

Por otro lado, algunos familiares de pacientes, como Marina Charpentier, respaldan la reforma. Argumentan que la ley actual ha quedado obsoleta y no responde a las necesidades actuales, resaltando la necesidad de más opciones para la internación y el tratamiento de pacientes con trastornos mentales y adicciones.

Creación de Hospitales Monovalentes: : La ley actual prohíbe la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones monovalentes . La nueva propuesta  prevé la posibilidad de crear hospitales monovalentes y eliminar la obligación de los hospitales generales de contar con salas de salud mental. Esto marca un cambio significativo con respecto a la ley actual que promueve dispositivos alternativos a los hospitales monovalentes.

Composición del Órgano de Revisión: La ley vigente establece que el Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario e incluir representantes de varios organismos gubernamentales y no gubernamentales. Sin embargo, el nuevo proyecto propone que este órgano esté compuesto por equipos multidisciplinarios que incluyan un médico psiquiatra, un psicólogo, un técnico especialista en adicciones, un técnico especialista en cuestiones de niñez y adolescencia, y un abogado especialista en la materia.

Organizaciones internacionales como la OPS y la OMS han expresado su preocupación, indicando que algunas de las modificaciones propuestas podrían contravenir estándares internacionales de derechos humanos y complicar la implementación efectiva de la ley.

Estos cambios apuntan a una reestructuración en la manera en que se aborda la salud mental en el país, buscando actualizar la legislación a las necesidades y realidades actuales del cuidado en salud mental. Sin embargo, también han generado debate y preocupaciones en cuanto a su impacto en los derechos de los pacientes y en la calidad del tratamiento en salud mental.

Evidentemente el  debate pone de manifiesto la complejidad y los desafíos en la evolución de la atención de la salud mental en Argentina, resaltando la búsqueda de un equilibrio entre la protección de los derechos y la efectividad del tratamiento, en un contexto donde los intereses y preocupaciones de profesionales, pacientes y sus familias a menudo entran en conflicto.

Solidaridad Empresarial en Caso de Acoso Laboral

La Sala l de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,  reconoció la validez del reclamo de una trabajadora que había sido empleada bajo un régimen de tercerización. La trabajadora, quien prestaba servicios para una empresa contratista, alegó haber sido víctima de acoso laboral y sexual, lo que la llevó a considerarse despedida.

Ante esta situación, la trabajadora inició una demanda, no solo contra su empleador directo, la empresa contratista, sino también contra la empresa para la cual esta última prestaba servicios (empresa contratante). Su reclamo incluía indemnizaciones por despido y una compensación por daño moral.

La Cámara, al evaluar el caso, determinó favorablemente respecto a ambas solicitudes de la trabajadora. Uno de los puntos clave  de la decisión fue la responsabilidad solidaria atribuida tanto a la empresa contratista como a la empresa contratante. La Justicia subrayó que correspondía a las demandadas demostrar la inexistencia del acoso alegado. Sin embargo, ambas empresas incurrieron en rebeldía, ya que no comparecieron ni se defendieron adecuadamente en el proceso, lo que resultó en una falta de evidencia para refutar las acusaciones de la trabajadora.

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