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CHAILE ALDO c/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S.A.I.E.P. S.A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES | Cita Digital: Delalenga 31215

VOCES:

En la sentencia de grado se ordenó la devolución de los importes descontados y se reconoció un perjuicio patrimonial a los trabajadores. La demandada apeló la decisión, pero el tribunal de alzada confirmó la sentencia de grado en lo que fue objeto de agravios.

Se trata de un caso de revisión de una sentencia dictada en un proceso laboral en el que los actores reclamaban el pago de un premio de fin de año que había sido reducido por la empleadora y que había motivado una huelga de los trabajadores. El a quo hizo lugar a la demanda en cuanto al premio de fin de año, pero rechazó el reclamo de los trabajadores en relación a los descuentos por los días de huelga.

La parte actora apela la sentencia argumentando, entre otras cuestiones, que se violó el derecho de huelga, se desconoció el principio de progresividad de los empleados y que el juez de grado no valoró adecuadamente la gravedad del incumplimiento de la patronal.

La demandada sostiene que no corresponde el pago de salarios por días de huelga y que el juez de grado no ponderó debidamente los antecedentes que dieron lugar a las medidas de acción directa llevadas a cabo. Por su parte, los trabajadores impugnan la decisión del juez de grado, argumentando que las cuestiones descriptas en autos deben encuadrarse en el campo de la excepcionalidad al principio que rige la materia, según el cual corresponde el pago de salarios por días no trabajados.

La Sala revisora admite el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores y rechaza los agravios de la demandada. La resolución se fundamenta en el precedente “A.T.E. c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO s/ AMPARO SINDICAL- INCIDENTE DE APELACIÓN” y en el precedente “SUTEF vs  Gobierno de Tierra del Fuego”. En ambos casos se establece que la huelga lícita solamente suspende el contrato de trabajo, confiriendo al dependiente el derecho de no asistir a prestar los servicios para los que fuera empleado, impidiendo su despido con motivo de la ausencia. Pero en principio, tal conducta, en el marco del instituto tutelado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no le otorga al trabajador el derecho a percibir los salarios caídos, sino cuando la medida de acción directa obedece a causas imputables a la patronal.

En definitiva, la resolución concluye que el principio que rige la materia establece que día no trabajado en concepto de huelga se condice con día no abonado por el empleador.

La Cámara  considera que la huelga fue la última opción a la que los trabajadores llegaron después de intentar otros medios para obtener el pago actualizado del bono de fin de año. El juez destaca que la huelga fue una medida legítima y necesaria, y que la patronal no tomó medidas para evitarla. Además, señala que el bono de fin de año era un derecho adquirido que hacía a la expectativa de los trabajadores y que la falta de pago del bono fue una cuestión de suma gravedad para ellos.

En cuanto al tope indemnizatorio invocado por la demandada, se confirmó lo decidido en la instancia de grado, ya que la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo N° 893/19 fijó el importe promedio de las remuneraciones de las cuales surge el tope indemnizatorio de $127.426,53 que estaba vigente al momento de producirse la desvinculación de los actores.

En definitiva el Tribunal rechazó el recurso de apelación de la demandada y admitió el recurso de apelación de los accionantes, revocando la sentencia de grado respecto a los descuentos practicados sobre los días de huelga. Además, impuso las costas en esta Alzada a la demandada vencida y estableció los honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa.

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