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FANCIULLO, JOSE MARIA c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS s/BENEF. DE LITIGAR S/G | Cita Digital: Delalenga 53372

Depósito previo en la queja y beneficio de litigar sin gastos

La cámara confirmó la decisión del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que había resuelto aplicar al recurrente una sanción de multa. Contra esa decisión el letrado planteó recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar al recurso de queja. El recurrente solicitó un beneficio de litigar sin gastos al efecto de eximirse del pago del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La cámara rechazó la concesión del beneficio por haberse solicitado fuera de las oportunidades autorizadas de conformidad con lo normado en los arts. 78 y 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El actor interpuso un nuevo recurso extraordinario donde sostuvo que esta decisión es arbitraria y afecta sus derechos de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva.

La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado por considerar que desatendió las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de un principio procesal dogmáticamente enunciado y omitir ponderar los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como el importe correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara. Consideró que las divergencias interpretativas acerca de la oportunidad para plantear el beneficio de litigar sin gastos que surgirían de los arts. 78 y 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -apuntadas por la cámara- no podrían válidamente formularse en el marco de dicho trámite en la medida en que, concretamente, en él no se contempla la realización de una audiencia preliminar ni la posibilidad de declarar la causa como de puro derecho.

Recordó el Tribunal que reiteradamente se ha admitido la posibilidad de que el juez del proceso principal pueda conceder el beneficio de litigar sin gastos al solo efecto de eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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