“…el Estrado tiene dicho que “…la fecha del efectivo cese de actividades o la del otorgamiento del alta previsional es la que orienta en la determinación del día a partir del cual se deben computar -en forma retroactiva- los diez años que establece la ley previsional aplicable en la especie y su reglamentación.” (v. “Lohaiza, Eva Beatriz c/IPAUSS s/ Contencioso Administrativo”, expediente Nº 1630/2003 STJ-SDO, sentencia del 15 de septiembre de 2004, registrada en Tº LII, Fº 142/147 y “De Antueno, Adrian Gustavo c/ IPAUSS s/ Contencioso Administrativo”, expediente Nº 1672/2003 STJSDO, sentencia del 4 de octubre de 2005, registrada en Tº LV, Fº 159/166)…” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
“…En suma, el cambio de un régimen de movilidad por otro por vía legislativa no contraría per se las normas contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51 de la Carta Magna local, toda vez que en ellas no se determina un mecanismo o sistema de movilidad que deba adoptarse para la adecuación en el tiempo de las prestaciones otorgadas, debiendo asegurar una proporción razonable entre los haberes de activos y pasivos./ Constituye una atribución y un deber del legislador el fijar su contenido concreto, sin alterar ni desvirtuar, mediante normas reglamentarias, el derecho garantizado. Circunstancia que no resulta comprobada en la especie…” (del voto del Dr. Muchnik con adhesión de la Dra. Battaini).
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