La cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con
posterioridad a la extinción de su contrato por “mutuo acuerdo” en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para así decidir, indicó que dicho acuerdo no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni había mediado una resolución fundada que demostrase la “justa
composición de los derechos e intereses de las partes” que exige el artículo 15 de la LCT.
Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja.
La Corte declaró procedente la queja y el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
La sentencia:
La Corte recordó que el artículo 241 de la LCT prevé que el acto por el cual las partes pueden extinguir el contrato de mutuo acuerdo debe formalizarse
mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Asimismo, indica que será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los mencionados requisitos.
De ese modo, señaló que, en el caso, el trabajador -en forma personal- y la empleadora habían celebrado un acuerdo de extinción de la relación laboral ante
un escribano público, en los términos del aludido artículo. Por lo tanto, no constituía una derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encontraba contemplado en la norma.
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