Se revoca la resolución que rechazó “in limine” la presentación efectuada al entender que no se daba ninguno de los supuestos comprendidos en el art. 3 de la ley 23.098 y 43 de la CN pues es inusitado que durante la democracia sigan existiendo personas desaparecidas, debiéndose articular en el ámbito federal medidas probatorias tendientes a recabar datos sobre el posible paradero del requirente y las posibles causas que podrían haber provocado su desaparición.
Sumarios:
En principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben. Compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos.
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