“A., L. P. y otro c/ C., L. A. y otro s/ daños y perjuicios” | Cita Digital: Delalenga 61142

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se pronunció en la causa “A., L. P. y otro c/ C., L. A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto del recurso interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2024. En dicha resolución, el juez de primera instancia hizo lugar […]

Las doctrinas plenarias tienen fuerza vinculante y no vulneran la Constitución al consolidar criterios interpretativos uniformes

La Sala H de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad promovido por las codemandadas en el marco de la causa “P, RJ c/ Ziza SA y otros s/ Simulación”. La controversia se centró en la pretensión de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interviniera como instancia revisora ​​de la sentencia dictada por dicha Sala, desafiando la doctrina legal plenaria de la propia Cámara Nacional que había establecido que las sentencias de jueces civiles nacionales no son recurribles ante órganos locales.

El Tribunal, conformado por los jueces Claudio Marcelo Kiper, Liliana Edith Abreut de Begher y José Benito Fajre, rechazó en forma unánime tanto el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria fijada en los casos “Cavero” y “Peña” como el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2025. Se mantuvo que dicha doctrina se encuentra amparada por el artículo 303 del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no constituye una vulneración al principio de división de poderes, ya que busca uniformar criterios interpretativos dentro de un mismo fuero y grado de jurisdicción, garantizando la seguridad jurídica.

Los magistrados enfatizaron que el fuero civil nacional no forma parte del Poder Judicial de la Ciudad, sino que integra la estructura del Poder Judicial de la Nación. En consecuencia, sus decisiones solo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en los artículos 256 y siguientes del Código Procesal y en el artículo 14 de la Ley 48.

El Tribunal también remarcó que el intento de algunas decisiones al Tribunal Superior porteño implica una modificación inadmisible del diseño institucional de la Justicia Nacional. Citaron como apoyo normativo la Ley 24.588 y el Decreto Ley 1285/58, reafirmando que ninguna disposición vigente ha alterado la jurisdicción atribuida al fuero nacional. Asimismo, recordaron que aun cuando existan precedentes de la Corte Suprema, los tribunales inferiores pueden apartarse de ellos con una debida fundamentación, aunque en este caso no se advirtieron motivos suficientes para ello.

La decisión se alinea con una interpretación consolidada en el derecho procesal argentino respecto a la separación de competencias entre las jurisdicciones nacional y local.

El reloj procesal se detuvo en la mesa de entradas.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió el 13 de febrero de 2025 rechazar el planteo de caducidad de la instancia promovido por el incidentista Santiago Casares en el marco del concurso preventivo de GGM SA El actor había solicitado que se declarara la perención del recurso de apelación interpuesto por la concursada contra una resolución verificatoria, en razón del transcurso del plazo previsto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El Tribunal, integrado por los jueces Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo, descartó la procedencia del planteo al verificar que, si bien el plazo de tres meses había transcurrido desde la contestación del memorial sin actividad, el expediente se hallaba en condiciones de ser elevado oficiosamente a la alzada y que dicha omisión fue atribuible al juzgado de primera instancia. En ese sentido, la decisión se apoyó en el cambio de doctrina jurisprudencial adoptada en el plenario “Autoconvocatoria a plenario” (23/10/2020), que dejó sin efecto la antigua postura sentada en “Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo, Juan”, donde se admitía la perención aun frente a la inacción de los funcionarios judiciales.

La resolución reitera que, conforme a los artículos 251, 246 y especialmente el 313 inciso 3° del CPCCN, no puede sancionarse a las partes cuando la persecución del trámite depende de actos procesales a cargo del secretario u oficial primero. Esta línea fue confirmada por la Corte Suprema en Fallos 341:1655, y tiene como objetivo salvar el equilibrio en la distribución de cargas procesales. La Sala concluyó que trasladar esa responsabilidad al apelante implicaría una interpretación regresiva y contraria al principio de legalidad procesal.

“VARGAS CHAVEZ OMAR MARCELO Y OTRO c/ TECNOSUR SA y OTRO s/ Ejecución de Sentencia” | Cita Digital: Delalenga 60141

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se expidió en la Causa “VARGAS CHAVEZ OMAR MARCELO Y OTRO c/ TECNOSUR SA y OTRO s/ Ejecución de Sentencia”. En el proceso derivado de un […]

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