“La naturaleza jurídica que la mayor parte de la doctrina atribuye al nombre, es la de ser un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es, un derecho -deber de identidad-, que tiende tanto a proteger derechos individuales, cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas. Por ello, uno de los caracteres principales es el de la inmutabilidad, principio éste que como vimos, no tiene carácter absoluto.”
“Nuestro ordenamiento consagra el principio de inmutabilidad del nombre -fijeza o estabilidad al menos- y que su cambio sólo es excepcionalmente posible por un acto del Estado emanado del órgano legalmente previsto para otorgarlo. Resultan entonces inatendibles aquellos pedidos de alteración del nombre fundados en razones de simple voluntarismo, capricho o comodidad.”
“El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por el prenombre o nombre de pila y por el apellido. El primero es la forma de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro de las Personas; el segundo es una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia…”
“Tiene una sólida protección constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece de manera explícita el derecho de la persona física a tener un nombre, sosteniendo: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”.
“ Se dice que la identidad digital es la versión en Internet de la identidad física de una persona. En términos sencillos, sería la forma en que las personas se registran e identifican principalmente en redes sociales. Es una identidad que muchas veces se va construyendo de manera paralela a la identidad física, aunque no necesariamente tienen un correlato.”
“A diferencia de lo que sucede con la registración legal de una persona ante organismos oficiales, los datos consignados en la creación de la identidad digital no constan de características biológicas únicas, tampoco se verifica que exista coincidencia entre los datos de registración y los datos del DNI (excepto algunos sitios que así lo exigen). De esto se deriva, que cuando se realiza el registro ante una red social, no se corrobora (salvo excepciones, principalmente en las plataformas de comercio electrónico o algunos sitios gubernamentales) que los datos identificatorios consignados se correspondan verdaderamente con los datos filiatorios del registrante ….”
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“T. R., G. D. s/ cambio de nombre” | Cita Digital: Delalenga 48563




