Sentencia de CSJN sobre obligación de depósito por parte de las prepagas en caso de denegación de recurso extraordinario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en un fallo de suma trascendencia, ha ratificado el imperativo legal al cual deben someterse las empresas prestadoras de servicios de medicina prepaga, específicamente en relación al pago del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El precepto procesal en cuestión prevé que, con la interposición de un recurso extraordinario, se debe acompañar un depósito como garantía. La disputa surgió cuando la empresa OSDE esgrimió su condición de obra social como eximente de esta responsabilidad pecuniaria. Sin embargo, la máxima autoridad judicial ha dejado en claro que esta exención únicamente será aplicable cuando las controversias estén relacionadas con derechos y obligaciones derivados de su función como obra social, tal y como lo determinan el art. 1°, inciso e, de la ley 23.660 y el art. 15 de la ley 23.661.

El tribunal, con  rigor jurídico, determinó que el litigio suscitado se encuadraba claramente en un vínculo contractual de medicina prepaga. Por consiguiente, la alegada exención no resulta operativa y OSDE deberá hacer frente al pago del mencionado depósito.

Esta decisión reviste importancia porque establece un claro precedente sobre las responsabilidades económicas que estas empresas deben asumir en el contexto de litigios judiciales.

Responsabilidad Solidaria en la Era Digital: El Caso de Booking.com Argentina S.R.L. y su “Vínculo con la matriz internacional”

Que fue lo que sucedió?

El 18 de enero de 2015, una turista contrató una estadía en un hotel de Canasvieiras, Brasil, mediante la plataforma de Booking. Al llegar, se encontró con condiciones deplorables en el alojamiento. Pese a sus reclamos ante Booking Argentina S.R.L y la sucursal local del hotel, no tuvo respuestas y decidió iniciar una demanda legal.

La primera sentencia, dictada por el Juzgado Nacional en lo Comercial N°6, rechazó la demanda basándose en que no se probó la intervención de la filial argentina de Booking en el contrato celebrado entre la turista y el hotel en Brasil. Esta sentencia fue apelada por la turista.

Intervención de la  Fiscalía

Gabriela Boquin, fiscal general, dictaminó que la responsabilidad de Booking BV debía extenderse a su filial argentina, refiriéndose al contrato como un “contrato celebrado a distancia”. Según el artículo 40 de la Ley 24.240 de Defensa de los Consumidores, no se necesita un vínculo directo entre las partes para establecer la responsabilidad sobre un servicio contratado.

Boquin advirtió sobre los riesgos para los consumidores que contratan con sitios internacionales como Booking.com, que, ante conflictos, intentan desvincularse invocando la localización del sitio web y dándole relevancia a la casa matriz, pese a contar con una filial local y facturar en el país.

Resolución de la Sala D

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, compuesta por los jueces Juan Garibotto, Pablo Heredia y Gerardo Vassallo, acogió el dictamen de la fiscalía. Revocaron la decisión inicial y condenaron a Booking Argentina S.R.L. a pagar a la turista $88.061,36 más intereses.

Los jueces establecieron que Booking.com.BV no está exenta de responsabilidades frente a los usuarios y destacaron la dependencia que tiene la filial local con la matriz en Países Bajos. Se subrayó la responsabilidad solidaria de Booking.com Argentina S.R.L. en la cadena de comercialización del servicio turístico, aunque no haya intervenido directamente en el negocio jurídico. Esto se debe a la necesidad evidente de que Booking.com.BV utiliza sus filiales para introducir y ofrecer sus productos turísticos en mercados específicos.

Conclusión: En un escenario globalizado, las empresas multinacionales como Booking.com no pueden eludir responsabilidades en mercados locales, especialmente cuando tienen filiales que operan activamente en esos mercados. La protección de los derechos del consumidor sigue siendo una prioridad, independientemente de la estructura corporativa de la empresa proveedora del servicio o producto.

Se  Establece el Consentimiento de Interrupción del Embarazo como Nuevo Motivo de Adoptabilidad.

El Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en un fallo inédito, podría sentar un nuevo paradigma en la interpretación y aplicación del Derecho de Familia. En una reciente sentencia, el tribunal ha determinado que el consentimiento informado dado para la interrupción legal de un embarazo puede ser considerado como una causal de adoptabilidad para el infante que nace a consecuencia de tal procedimiento.

El caso en cuestión involucra a una adolescente de tan solo 12 años que, estando en la semana 35 de gestación, solicitó la interrupción de su embarazo. A pesar de la avanzada etapa de gestación, la interrupción no impidió el nacimiento de la niña, quien posteriormente fue declarada en situación de adoptabilidad.

Lo que marca la relevancia de este caso es el fundamento jurídico sobre el cual se basó la decisión del tribunal. El fallo judicial sostiene que el consentimiento informado, otorgado por la gestante para proceder con la interrupción, puede interpretarse como una causa de declaración judicial de adoptabilidad respecto del niño o niña que nace a través de este procedimiento. Es importante recalcar que esta interpretación representa un cambio sustancial en la manera en que se ha venido aplicando el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

Esta sentencia podría generar un amplio debate en el ámbito jurídico y social, ya que introduce un supuesto no previsto expresamente por el legislador en el marco legal vigente.

Se espera que en los próximos meses, la decisión sea objeto de análisis y revisión en instancias superiores, y que se generen directrices claras respecto a la interpretación y aplicación de la normativa en casos similares.

Por ahora, el fallo representa un hito en el Derecho de Familia argentino, y su impacto en futuras decisiones judiciales aún está por verse.

Reconocida la Responsabilidad Solidaria del Asesor de Seguros por Omisión Informativa al Asegurado

En la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú , se ha abordado la cuestión atinente a la responsabilidad que recae sobre un asesor de seguros en el marco de su deber de informar adecuadamente al asegurado. La controversia se originó a partir de la omisión del referido asesor en advertir al asegurado sobre la delicada situación financiera de la empresa aseguradora, específicamente en relación con la suspensión de pagos de siniestros y su proceso de liquidación.

Este escenario condujo a una acción de daños y perjuicios contra el asesor, imputándole un manifiesto déficit en su función asesora. Se alegó que el profesional, conocedor de la precaria situación de la entidad aseguradora, debió no solo informar al asegurado de los riesgos inminentes, sino también orientarle hacia la posibilidad de migrar a otra empresa con solidez financiera. La omisión en tales deberes fundamentales, según se sostuvo, comprometió gravemente los intereses del asegurado.

El fallo, al profundizar en la naturaleza jurídica de la relación entre el asesor y el asegurado, subrayó que la misma se inscribe dentro del marco de la protección al consumidor. De este modo, el deber de información y asesoramiento adquiere una relevancia primordial, no solo en el instante de la suscripción del contrato de seguro, sino a lo largo de toda su vigencia. En este sentido, la resolución concluyó que la omisión del asesor generó una responsabilidad solidaria con la entidad aseguradora, confirmando así la necesidad de que estos profesionales actúen con diligencia y transparencia en salvaguarda de los derechos de los asegurados.

Validación de Acuerdo Conciliatorio en Derecho Penal Juvenil: Mínima Intervención  y Resolución Alternativa

Recientemente, el panorama jurídico nacional fue testigo de un fallo significativo emanado de la Cámara Nacional de Casación Penal, relacionado con el Derecho Penal Juvenil. Este fallo se originó a partir de una controversia surgida por un acuerdo conciliatorio propuesto ante un Tribunal Oral de Menores. Presentado como cuestión preliminar previa al comienzo del juicio, el acuerdo reflejaba el arrepentimiento de tres imputados, incluyendo a un menor de edad, quienes ofrecieron disculpas y propusieron una reparación patrimonial a la víctima. Dicha propuesta fue aceptada por la parte damnificada. Sin embargo, esta solución alternativa, respaldada por el magistrado de primera instancia, fue posteriormente apelada por la agente fiscal.”

Sin embargo, la Cámara, en su decisión, subrayó la idoneidad de considerar como vía preclusiva el pedido conciliatorio en cuestiones no violentas pero de carácter patrimonial. Aludió a la relevancia de la desformalización procesal, especialmente en contextos donde se persigue una resolución alternativa del conflicto.

Adicionalmente, se enfatizó sobre el papel del Ministerio Público Fiscal, determinando que su posición no posee carácter vinculante, en especial cuando la víctima, tras ser oída, se inclina hacia la desjudicialización. El rol del Ministerio quedó circunscrito a garantizar la legalidad del procedimiento.

El fallo, sustentado en profusos precedentes y argumentos de peso, remarcó, en su parte dispositiva, la esencia del derecho penal juvenil. Se enfatizó en la primacía del sistema de protección integral que gravita en torno al principio de mínima intervención estatal o “ultima ratio”, promoviendo soluciones alternativas en situaciones no violentas, tal como el hurto agravado contemplado en los arts. 45 y 163 inc 2° del CP. Esta decisión reafirma la tendencia hacia una justicia restaurativa y menos punitiva para los jóvenes infractores.

La Justicia Laboral le Reconoce Lesiones pero Desestima el Despido Indirecto

La  Cámara Nacional del Trabajo,  trató el reclamo instaurado por un trabajador a raíz de un infortunio sufrido durante la ejecución de sus tareas diarias. La controversia surgió tras la negativa de las codemandadas en reconocer la naturaleza laboral del siniestro.

El actor, sosteniendo haber sufrido daños a consecuencia de sus actividades laborales, específicamente lesiones en su columna, exigió la reparación de los perjuicios. Ante la falta de reconocimiento del evento por parte de las codemandadas, decidió considerarse despedido de manera indirecta, promoviendo la acción por las indemnizaciones correspondientes.

El órgano jurisdiccional, tras evaluar las pruebas aportadas y las circunstancias del caso, determinó la existencia de un nexo causal entre las tareas desempeñadas por el trabajador y las lesiones reportadas. En virtud de ello, condenó a las codemandadas a resarcir los daños sufridos por el trabajador, reconociendo la naturaleza laboral del accidente.

Sin embargo, en cuanto a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, la Cámara resolvió de forma adversa al trabajador. Se sostuvo que la actitud adoptada por las codemandadas, si bien controvertida, no revestía la gravedad necesaria para que el trabajador pudiera  finalizar unilateralmente su relación laboral, dejando sin efecto el vínculo laboral.

Con ello, se subraya la importancia de acreditar, no solo la existencia de un acto ilícito o negligente por parte del empleador, sino también la gravedad del mismo a fin de justificar la ruptura unilateral del contrato laboral por parte del empleado.

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