Reforma constitucional en Jujuy: cuáles son las principales modificaciones aprobadas

La reciente modificación parcial de la Constitución de Jujuy, que fue formalizada ayer mediante su publicación en el Boletín Oficial, incluye en su artículo 67 el “Derecho a la paz social y la convivencia democrática pacífica”. Este artículo proscribe los bloqueos de calles y carreteras, así como cualquier interrupción del derecho de las personas a moverse libremente y la ocupación no autorizada de edificios gubernamentales.

Además, se ha alterado el artículo 36, que trata sobre la propiedad privada, y el artículo 50, que se refiere a la “Protección a los aborígenes”, ha sido revertido a su redacción previa. Las comunidades indígenas han expresado críticas significativas hacia estas enmiendas

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El Gobierno Provincial  Reglamenta la  Ley 561, Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de los tres Poderes del Estado Provincial

Tierra del Fuego, 22 de Junio de 2023.- El Gobierno Provincial ha dado un paso significativo en la protección de los derechos previsionales de los trabajadores de los tres poderes del Estado, al avanzar en la reglamentación de la Ley 561 de Jubilaciones.

Tras la promulgación de la Ley Provincial 1456, que establece un plazo de 180 días para que el Poder Ejecutivo adecúe los decretos reglamentarios a las reformas de la Ley  561, se ha llevado a cabo un proceso de análisis y colaboración entre distintas entidades y departamentos gubernamentales. El objetivo es asegurar que la ley refleje los principios de la Seguridad Social y otorgue certeza en los derechos previsionales de los trabajadores.

El primer borrador de la reglamentación fue presentado a través del Decreto Provincial 1271/23, que incluye disposiciones para los empleados de los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones, organismos, entes autárquicos, empresas del estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales y también para el personal de municipalidades y comunas.

Sin embargo, tras una revisión por parte de la Fiscalía de Estado, se realizaron una serie de observaciones que requerían correcciones y ajustes en el decreto. Esto llevó a una serie de intervenciones y revisiones por parte de un equipo de trabajo y la Caja de Previsión Social de la Provincia, que es la autoridad encargada de la aplicación del sistema previsional provincial.

Como resultado, se tomó la decisión de emitir un nuevo acto administrativo que reemplace el Decreto Provincial  1271/23, para asegurar que la reglamentación esté en línea con los criterios de razonabilidad y se ajuste a las observaciones realizadas.

Las partes interesadas y el público en general esperan con expectativa la puesta en funcionamiento del nuevo acto administrativo, que será fundamental para la implementación efectiva de la Ley de Jubilaciones del Personal de los tres poderes del Estado Provincial.

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Adopción de mayores de edad: Un padre de crianza adoptó a una joven de 29 años

El Juzgado de Competencia Múltiple de Las Varillas, provincia de Córdoba, admitió el pedido de adopción plena de un hombre respecto de la hija mayor de edad de su ex pareja.

La solicitud en el caso “M., G. A. – B., G. A. R.- adopción de mayores de edad” fue presentada conjuntamente por el padre afín y la joven de 29 años, quien solo contaba con vínculo materno en su partida de nacimiento. 

Trato de hija sin distinción

De acuerdo a lo relatado por las partes, ambos formaron parte de una familia ensamblada compuesta por el solicitante y la madre de la joven, los hijos de uniones anteriores de cada uno y un hijo en común.

A pesar de que la pareja se disolvió cuando la solicitante comenzó la universidad, continuaron manteniendo un vínculo de padre e hija. El hombre siguió formando parte activa de la vida de la joven y colaboró para que pudiera terminar sus estudios.

Es más, la adoptada continúa compartiendo con su tiempo con su padre afín y su familia extensa en eventos familiares y otros momentos significativos de su vida.

Los testigos que declararon en el proceso judicial remarcaron que siempre existió entre ellos un lazo de amor, asistencia y cuidado, y que no había diferencia alguna entre la relación que el adoptante tenía con la niña y la que tenía con sus hijos biológicos.

Los hijos del adoptante también declararon y dieron su conformidad para que su padre adopte a quien ellos consideran su hermana. Entre las distintas pruebas, se adjuntaron fotografías que daban muestras del vínculo familiar sostenido en el tiempo.

El dictamen de la Fiscalía

En su dictamen, la Fiscalía de Cámara indicó que el reconocimiento jurídico efectivo de vínculos familiares de hecho forma parte del derecho a la identidad. Señaló que la identidad está relacionada con el concepto de “socioafectividad”. Este término hace referencia a aquellos lazos que se generan en los hechos, en los que las personas se reconocen entre sí como padres, hijos, hermanos, y se relacionan de acuerdo a esos roles.

Y consideró que “a los fines de resguardar el derecho humano de [la joven] de ser parte y disfrutar plenamente de su familia” debía tener una filiación que coincida con su identidad y que “consolide jurídicamente una situación de hecho que se ha prolongado durante casi toda su vida”.

La decisión de la jueza

La jueza Carolina Musso señaló que el Código Civil y Comercial de la Nación al regular la adopción establece que “(…). Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a. se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que se pretende adoptar; b. hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada” (art. 597 CCCN).

En el caso de autos, destacó que “la situación traída a resolver puede ser subsumida dentro de la excepción contemplada en el apartado b del citado artículo”.

Al respecto, dijo que “(…) en determinados supuestos excepcionales puede establecerse una adopción en relación a personas mayores de edad, teniendo expreso reconocimiento legal en el art. 597 inc. b) del CCyCN. Sin embargo, solo será viable siempre y cuando se cumpla con un específico requisito, que hace a la ‘posesión de estado de hijo’ en ese grupo familiar mientras era menor de edad”.

“Debe demostrarse que durante su niñez y/o adolescencia vivificó en esa familia la posición de hijo, siendo protegido, formado integralmente y cuidado por quienes se pretende sean sus progenitores adoptivos. Es decir que era un/a hijo/a para esos progenitores. En este sentido desde la doctrina se señala que ‘la posesión de estado se configura cuando la persona disfruta de un determinado estado de familia no obstante carecer del título de estado correspondiente’, añadió.

En este caso, enfatizó que la joven se había criado con su padre afín. Había convivido con él desde los siete años. Era reconocida como hermana por los hijos del adoptante y fue integrada a su familia extensa. En definitiva, el adoptante ejerció un rol paterno respecto de la joven, incluso asistía a las reuniones escolares en calidad de padre de la niña”.

Luego verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley respecto del adoptante: que tenga la edad mínima de 25 años, y que exista entre él y la persona adoptada una diferencia mínima de 16 años de edad.

Al cumplirse con todos los requisitos, la jueza declaró la adopción plena de la joven respecto del adoptante, manteniendo su filiación materna. Asimismo, ordenó al Registro Civil que, a pedido de los solicitantes, se agregue el apellido del padre afín a continuación del materno.

Adopción de mayores de edad

En el artículo Números en la adopción: los tiempos del proceso, los grupos de hermanos, las edades para ser adoptado y para ser adoptante”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Alejandro C. Molina explica que “con carácter excepcional, el Código prevé la adopción de persona mayor de edad en los siguientes supuestos: a) cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente, o b) cuando hubo posesión de estado de hijo, fehacientemente comprobada mientras era menor de edad (art. 597, CCyCo.)”.

Pueden ser adoptantes los que tengan más de dieciséis años de diferencia con el adoptado, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente (art. 599, CCyCo.).

“Hoy, el artículo 634, inciso b), del CCyCo., al igual que el artículo 337, inciso 2) citado, establece que la falta de diferencia en la edad entre adoptante y adoptado lleva a esa adopción a la nulidad absoluta”, añadió.

“La falta de diferencia de edad entre adoptante y adoptado siempre lleva a la adopción a la nulidad absoluta, con independencia de las circunstancias en que se establecieron los vínculos adoptivos, porque de ningún modo puede aconsejarse el establecimiento de vínculos jurídicos de nulidad absoluta, ya que es deber del Ministerio de Menores lograr la justicia legal de cada caso y no violentar con sus propuestas principios de orden público que están inmersos en todo supuesto de nulidad absoluta”, concluyó.

AQUÍ LA SENTENCIA

Notificaciones en el domicilio del apoderado fallecido: confirman su validez

Se confirma el pronunciamiento que rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio electrónico del letrado apoderado de la codemandada, quien falleciera en el transcurso del proceso judicial. El tribunal consideró que resultaban válidas las actuaciones realizadas a tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Procesal, teniendo en cuenta la falta de diligencia de la mandante por no realizar en el pleito el cambio de domicilio constituido por el apoderado.

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Tarjeta de crédito: consumos en el exterior y prueba pericial informática

La pericia determinó que la tarjeta se encontraba en poder de la actora al momento de realizar los consumos desconocidos

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3 rechazó la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido la demandante, a raíz del reclamo de una deuda bancaria originada en ciertos consumos de tarjeta de crédito en el exterior.

El juez Jorge Sícoli concluyó que el desconocimiento de los consumos generados con la tarjeta de crédito de la actora durante un viaje a Colombia, no ha logrado ser demostrado.

Fue clave la prueba pericial informática, de la que surge que la tarjeta de crédito se encontraba en poder de la accionante al momento en que se efectuaron los consumos cuestionados.

Los hechos

En el caso “U., N. c/Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otros s/sumarísimo”, se inició una demanda por daños y perjuicios provenientes de la deuda bancaria por consumos con tarjeta de crédito contra el banco “ICBC” y contra Prisma Medios de Pago SA.

Según relata la parte actora, durante un viaje a Colombia se generaron consumos por la suma de U$S 2.400 con la tarjeta de crédito Visa emitida por el banco demandado a su nombre.

La demandante desconoce haber realizado dichos consumos, que fueron generados –según alega- mientras se encontraba en una excursión. A raíz de esa deuda, fue informada por el Banco como morosa al BCRA, Veraz y otros servicios de informes comerciales.

VER FALLO COMPLETO

La prueba pericial informática

Esta prueba –que no fue impugnada por ninguna de las partes- se realizó sobre los sistemas de Prisma, teniendo en cuenta que las tarjetas de crédito Visa poseen un chip que contiene el historial de las transacciones (monto, fecha, hora) efectuadas con esa tarjeta, otorgándole mayor seguridad a la transacción.

El perito informático llegó a las siguientes conclusiones:

– Que los consumos existieron, pues ello surgió no sólo del registro de las transacciones reclamadas, sino también de la información detallada de cada una de ellas.

– Que según los datos registrados en el chip incorporado en la tarjeta de crédito, la demandante la poseía consigo al momento de efectuar las transacciones.

– Se descartó la posibilidad de que la tarjeta hubiera sido falsificada.

Las imágenes de Google Maps y la prueba testimonial

Para respaldar sus dichos, la demandante presentó como prueba documental imágenes con capturas de su recorrido de Google Maps el día en que se efectuaron los consumos y que –según alega- se encontraba de excursión.  

Sin embargo, las demandadas negaron en sus contestaciones la autenticidad de dichos documentos. Por tal motivo, el fallo otorgó mayor fuerza de convicción a los dictámenes periciales, por sobre la prueba documental mencionada.

Tampoco alcanzó para desvirtuar la contundente conclusión de la prueba pericial el testimonio de quien fuera pareja de la demandante, pues no fue preciso a la hora de brindar detalles con respecto a los hechos vinculados a aquellos consumos.

Primer Resolución Judicial en torno a los contratos laborales conocidos como “PPD” que rigen en Tierra del Fuego

En la Causa “MAMANDI RAMIRO Y OTROS C/ BGH S.A. S/ DIFERENCIAS SALARIALES”, se debatía la legalidad o ilegalidad de la Resolución 620/10 del Ministerio de Trabajo de Nación, que homologó los contratos laborales denominados PPD (Personal Permanente Discontinuo) en las empresas incluidas en el subrégimen industrial de Tierra del Fuego. Recordemos que esta homologación fue acordada entre el gremio de la UOM y AFARTE, acuerdo de relación contractual que garantiza a los trabajadores un mínimo de 4 meses al año de prestación de tareas, pudiendo extenderse por más tiempo.

En este contexto, los trabajadores, al no ser convocados para prestar tareas, intimaron a la patronal para regularizar su situación laboral, argumentando que este tipo de relación contractual no está prevista en la Ley de Contrato de Trabajo. La empresa demandada respondió a la intimación negando la necesidad de regularizar un contrato laboral homologado por el Ministerio de Trabajo y señalando que los trabajadores debían esperar a ser llamados en la próxima convocatoria. Ante esta situación, los trabajadores iniciaron una demanda, reclamando la ilegalidad de este tipo de contratación, los salarios devengados hasta la finalización del juicio y las indemnizaciones por despido indirecto.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y consideró que este tipo de contratación debía enmarcarse dentro de los contratos de temporada atípicos. Sin embargo, dado que la patronal no demostró el carácter excepcional de la contratación, conforme al precedente del STJ local en el caso “González c/ Solnik”, el juez entendió que la relación contractual debía considerarse como una relación de trabajo por tiempo indeterminado. En consecuencia, otorgó las indemnizaciones legales y los salarios caídos hasta el momento en que se realizó la pericia. Esto se debió a que los trabajadores habían puesto su fuerza de trabajo a disposición de la empresa sin que se hubiera formalmente concluido el vínculo laboral.

Ambas partes apelaron el fallo ante la Cámara de Apelaciones del DJN y solicitaron que el tribunal se pronunciara sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos de trabajo denominados PPD. Los trabajadores argumentaron que, en caso de ser ilegal, los salarios caídos deberían continuar devengándose hasta la finalización del caso. Por su parte, la demandada sostuvo que el tribunal debía pronunciarse sobre este aspecto debido a que, por un lado, los salarios devengados resultaban exorbitantes y, por otro lado, se podrían generar numerosos juicios en el mismo sentido. Además, afirmaron que era materialmente imposible demostrar el carácter excepcional de este tipo de contratación

La Cámara de Apelaciones, en voto mayoritario, consideró que el Poder Judicial está obligado a resolver casos concretos sin tener que pronunciarse sobre incertidumbres planteadas por las partes. Por lo tanto, rechazó las críticas de ambas partes respecto a la necesidad imperiosa de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos de trabajo denominados PPD. Además, al igual que el juez de primera instancia, enmarcó la relación laboral como un trabajo de temporada similar a los contratos permanentes discontinuos del régimen agrario que son similares a los PPD. Sin embargo, consideraron que, a partir del intercambio de cartas entre las partes y de los reclamos explícitos de los trabajadores, se debía entender que la relación laboral había finalizado en la fecha en que la demandada respondió de manera ambigua a la intimación de los actores, sin convocarlos nuevamente para trabajar. Por lo tanto, no se cumplieron los requisitos típicos para la contratación de temporada, como la convocatoria con una antelación de 30 días antes del inicio de la temporada, según el artículo 98 de la LCT. La Cámara también afirmó que la patronal no pudo demostrar de manera fehaciente el inicio de cada temporada. En este contexto, redujo los salarios caídos por un período de 11 meses, a contabilizar desde el último contrato entre las partes hasta el momento en que la patronal respondió de manera ambigua a la intimación de los trabajadores, considerando que a partir de ese momento la relación laboral había finalizado. Además, dado que no estaba probado que los trabajadores hubieran sido convocados para prestar tareas durante al menos 4 meses en el año calendario, como lo dispone la Resolución 620/10, la Cámara enmarcó la reclamación de los salarios caídos y los daños y perjuicios como derivados del derecho común, de acuerdo con el artículo 95 de la LCT. Finalmente, otorgó la indemnización por antigüedad según lo establecido en el artículo 18 de la LCT, es decir, por el tiempo efectivamente trabajado por los actores.

Si bien aún, no han agotado todas las instancias judiciales, por lo tanto existe la posibilidad de interponer un recurso de casación, la resolución en esta causa tendrá un impacto significativo en la interpretación y aplicación de la normativa laboral relacionada con los contratos denominados PPD (Personal Permanente Discontinuo), vulgarmente conocidos como “Contratos Basura”. El fallo resultante establecerá un precedente importante para futuros casos similares, sentando las bases legales y jurisprudenciales que regirán las relaciones laborales en este ámbito específico.

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