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La Corte Suprema de Justicia desestimó la revocatoria deducida por el letrado de la actora contra la decisión que declaró extemporáneamente interpuesta la queja, argumentando que el recurso había sido presentado tardíamente por motivos vinculados con la religión que profesa.
El Máximo Tribunal sostuvo que dichas razones no fueron oportunamente invocadas al momento de su articulación, en la que se aludió a que el remedio se interponía “en tiempo y forma”; por lo que resultan el fruto de reflexiones tardías.
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La Fiscalía de Estado y tal cual lo indica el Procedimiento, se expidió, mediante Dictamen 03/2023, respecto al endeudamiento solicitado por el Ejecutivo Provincial, con el fin de invertir en el Programa denominado “Apoyo a la Transición Energética” de la Provincia.
En el mismo establece que “corresponde dejar sentado, corno ya 10 he hecho en anteriores ocasiones, que la mentada intervención no implica, ponderación alguna sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de la operatoria, como tampoco sobre la decisión de endeudamiento ni sobre la idoneidad de [as obras a realizar, por resultar tales apreciaciones ajenas a nuestra competencia, las cuales incumben a los funcionarios técnicos del Poder Ejecutivo y a los Sres. legisladores, quienes prestaron ya su conformidad a través de una ley dictada al efecto con la mayoría agravada prevista en la Ley Fundamental.”
Y a la vez indica que “corresponde realizar el examen de adecuación constitucional de las normas de naturaleza legislativa que se han emitido, analizándolas al amparo de 10 dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Provincial que expresamente reza: “La Legislatura podrá autorizar, mediante Leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captack5n de empréstitos o la, emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos 0 títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial”
Después de un pormenorizado análisis del Expediente el Órgano se expide haciendo saber que las opciones que se pretenden llevar adelante “Lucen enmarcadas en las prescripciones constitucionales vigentes en materia de empréstito público, sin perjuicio de las verificaciones que, en instancia de control posterior, se haya reservado para Si el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
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La Justicia estableció que no debe fijarse una cuota sino que cada uno debe abonar los gastos comunes por mitades
En el caso “M. M. c/ L. R. L. A. s/ Alimentos”, la jueza de grado condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos de $ 40.000 mensuales actualizable según el porcentaje de aumento de la cuota escolar y obra social debidamente acreditado por la reclamante.
Agregó que la matrícula del colegio, la cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares debían abonarse por mitades entre ambos progenitores como así los gastos extraordinarios (arts. 541, 548, 641, 658/659, 669 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación, y 635 y sgtes del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense).
Contra esta decisión apeló el demandado.
Ingresos similares y cuidado compartido
El hombre consideró que ambos progenitores son alimentantes y que el monto de la cuota es desmedido. Señaló que no existe cuota escolar durante los meses de enero y febrero de cada año, por lo cual estaría abonando un concepto inexistente durante dichos meses y que debería establecerse que debe abonar cada parte el 50% de la cuota escolar, que el colegio informa con anticipación suficiente.
Añadió que, al ganar ambos progenitores por igual, ello implicaba poner a la madre en el lugar de “administradora” de los importes destinados a cancelar los gastos de los dos hijos, lo que no ha sido peticionado ni tiene fundamento legal.
De elegir un administrador, entendió que debería ser él ya que la madre incurrió en conducta temeraria en la administración de la cuota al no pagar el colegio. Solicitó que los gastos de los hijos se abonen en partes iguales -50%- y en forma mensual de corresponder, pero no por medio de una cifra “estimada al voleo” como hizo el juez.
Acuerdos y distribución de cargas
Los jueces Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone indicaron que, conforme el art. 666 CCCN, en el caso de cuidado compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, “cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658”.
“De este modo, y como verdadera novedad, se desliga de la obligación alimentaria la circunstancia de con quién convive del hijo, solución que favorece la posibilidad de alcanzar acuerdos de cuidado personal compartido, ya que uno de los grandes inconvenientes advertidos desde la práctica profesional al momento de plantear un acuerdo de custodia compartida -conocidos como ‘tenencia compartida’ en el marco del CCiv. fue el temor a no poder contar con el pago de cuota alimentaria para satisfacer las necesidades del hijo, debido a la disparidad de recursos de los progenitores…”, agregaron.
Esta distribución de cargas “evita que un progenitor con menores recursos que ejerce el cuidado personal compartido deba hacer enormes esfuerzos para solventar los gastos familiares, mientras que el progenitor que está en mejor posición económica pueda darle al niño una situación más ventajosa”, enfatizaron.
Y entendieron que “un desequilibrio en este sentido termina siendo perjudicial para el buen vínculo que debe existir entre todos”.
La conclusión de la Cámara
De esta manera, los magistrados sostuvieron que “si los padres gozan de similar ingreso, lo cual esta reconocido por ambos, no debe fijarse una cuota sino que cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonar los gastos comunes por mitades (art 666 CCCN)”.
Para evitar las continuas desaveniencias que causa el pago de estos gastos, que generan “un dispendio jurisdiccional y un desgaste para las partes, fundamentalmente para sus representados“, establecieron un mecanismo para que los gastos comunes sean solventados por mitades.
Así, ambos progenitores se harán cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonarán por mitades sus gastos comunes.
Cada parte abonará la cuota del colegio, matricula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares y actividades extraescolares de uno de los hijos. Asimismo, la madre abonará la obra social. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sea los anteriores mencionados -que deberán ser prudentes y acordes a la economía familiar-, cada padre lo afrontará cuando compartan el día en que se realiza la erogación con los hijos.
Para evitar diferencias entre lo que abona cada progenitor, trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, las partes extrajudicialmente presentaran los comprobantes (incluyendo los gastos extraordinarios) y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro progenitor quien haya gastado más del 50% que le correspondía afrontar.
Flexibilidad
En el artículo “La cuota alimentaria y los esfuerzos de la jurisprudencia para establecer un criterio adecuado de fijación y actualización de su poder de adquisición”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Elbio Ramos remarcó que el Código Civil y Comercial “aporta las herramientas y la flexibilidad necesaria para facilitar la delicada función de resguardar el equilibrio entre quien recibe los alimentos y quien debe entregarlos”.
En este punto, remarcó que “mientras se persiga la equidad en esta prestación asistencial esencial, la jurisprudencia hallará los recursos necesarios para mantener el equilibrio indispensable que debe imperar en la fórmula “necesidades del alimentado – posibilidades del alimentante”.
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Una vez más, el Máximo Tribunal sostuvo que la exigencia del artículo 286 CPCCN no vulnera garantías constitucionales
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto supedita la admisibilidad del recurso de queja al pago previo de un depósito.
En oportunidad de deducir la queja por denegación del recurso extraordinario, la recurrente había planteado la inconstitucionalidad de dicha norma, invocando la vulneración de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
Al expedirse en la causa “Casale, Florencia Ivana c/Est. General de Café SRL s/medida cautelar”, el Máximo Tribunal entendió que la exigencia del depósito previo como requisito esencial para la procedencia del recurso de queja “no vulnera garantía constitucional alguna, y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las previsiones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva”.
Cabe aclarar que, en las instancias ordinarias, había sido rechazado –con carácter firme- el beneficio de litigar sin gastos. En este sentido, la Corte Suprema sostuvo que no se demostró la imposibilidad de pago alegada por la recurrente, ya que la certificación contable que acompañó con la queja solo dio cuenta de una significativa caída de sus ventas, sin ilustrar su concreta situación patrimonial.
En consecuencia, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado e intimó a la recurrente a acompañar el comprobante que acredite haber cumplido con el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja.
Algunos antecedentes similares
Con anterioridad, nuestra Corte Suprema ya se había expedido en igual sentido:
- En el mes de noviembre del 2022, en los autos “Banco Santander Río SA c/Bassano, Mario Marcelo s/cobro ejecutivo”, la CSJN desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 286 CPCCN, y sostuvo que quienes carecen de medios económicos cuentan con la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejoren de fortuna; lo que echa por tierra las consideraciones referentes a que la norma impugnada veda el acceso a la Corte.
- En octubre del mismo año, en el marco del expediente “F., G. R. y otros s/legajo de apelación”, la Corte resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad e intimar al recurrente para que cumpla con el depósito previsto en el artículo 286 CPCCN. El Máximo Tribunal remarcó que la ley 23898 no dispensa a los profesionales de la carga de efectuar el depósito previo cuando se trata de una queja relativa a sus honorarios.
- En la causa “La Perelada SA s/quiebra”, se expidió el mes de marzo de 2019, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del artículo 286 del CPCCN, por considerar que el requisito de un depósito previo no vulnera garantía constitucional alguna y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las previsiones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva.
En conclusión, esta decisión viene a reforzar una doctrina ya arraigada en nuestro Tribunal Supremo, que confirma la validez constitucional del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo relativo a la exigencia del depósito previo.
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Según la empleadora, no cumplía con sus tareas y miraba series y pornografía durante su jornada laboral
La Cámara del Trabajo de Cipolletti, provincia de Río Negro, consideró ajustado a derecho el despido con justa causa de un hombre que utilizaba la computadora del trabajo para ver series, leer noticias e incluso mirar pornografía durante la jornada laboral.
En la causa “N.F. c/ P. SA s/ ordinario (L)”, tras regresar a su puesto luego de nueve meses por un accidente de tránsito, el trabajador, que se desempeñaba en una fábrica y tenía a su cargo el mantenimiento de máquinas, equipos e instalaciones, solicitó un aumento de su remuneración, que le fue negado.
Luego de ese hecho, comenzó a tener mucho trabajo atrasado, que debía ser completado por los compañeros del turno siguiente. Su jefe advirtió que, junto a otro compañero de tareas, utilizaban los equipos para fines personales.
En virtud de ello, el personal técnico de la empresa dispuso realizar un seguimiento de la computadora y advirtió que el trabajador ingresaba a diversas páginas, tales como Instagram, Facebook, Mercado Libre, Pagos Mis Cuentas, Youtube, donde miraba todo tipo de videos. Inclusive, seguían una serie de capítulos y videos pornográficos.
Despido con justa causa
Por ese motivo, la empleadora decidió despedirlo con justa causa por medio de carta documento. Consideró que se produjo injuria de tal magnitud que tornaba imposible la continuidad del vínculo ya que, en el reglamento interno, estaba expresamente prohibido usar el servicio de Internet de la empresa para cuestiones personales.
El trabajador presentó una demanda en sede laboral cuestionando la decisión de la empleadora y solicitó el pago de una indemnización por despido incausado.
Los testigos indicaron que el actor acumulaba tareas atrasadas y que, en general, esa circunstancia recargaba al personal del siguiente turno.
Por otro lado, durante el proceso judicial se realizó un peritaje informático que detectó que las computadoras contaban con el “cliente de correo electrónico thunderbird”, permitiéndose realizar las búsquedas mediante el filtrado por fecha y destinatarios, que se recuperó y preservó la totalidad de los correos electrónicos que se presentaron como prueba documental en el legajo correspondiente, corroborando la existencia y su autenticidad.
En consecuencia, los jueces Raúl Fernando Santos, Luis Méndez y Luis Lavedan tuvieron por atribuida la apertura de las páginas descriptas en la contestación de la demanda al actor.
Incumplimiento del deber de diligencia
Luego los magistrados explicaron que debían valorar si estuvo justificado el despido dispuesto, ya que una de las formas de extinción del contrato de trabajo e, indiscutiblemente, la de mayor relevancia, es la rescisión unilateral fundada en justa causa.
En primer lugar, analizaron el “deber de diligencia” de todo dependiente, ya que “es un requisito esencial que se relaciona con el modo en que se desarrolla el trabajo”.
El artículo 84 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean”.
En este punto, entendieron que cabía cuestionarse la actitud de un trabajador que, dentro de la jornada laboral y no en forma ocasional o por una emergencia, navegaba constantemente en diversas páginas que nada tenían que ver con su trabajo, implicando una reducción de su rendimiento.
Para los jueces, esto “producía una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo indicado por el artículo 84 LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales”.
“Estamos frente a la aplicación de la máxima sanción rescisoria del contrato de trabajo como resultado de un proceder violatorio del deber de diligencia, que ha implicado una conducta contraria con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone que se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Aunado a su dejadez en realizar las reparaciones que el turno siguiente debía realizar, según dieron cuenta los testigos que declararon en la causa”, agregaron los jueces.
Por esos motivos, rechazaron la demanda.
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El proyecto, que ya contaba con media sanción de Diputados, recibió el apoyo unánime de los senadores presentes
En el día de ayer Jueves 13 de Abril, se aprobó en el Senado el proyecto de ley para crear un “Plan Federal de Capacitación de carácter continuo, permanente y obligatorio, en derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Este proyecto, conocido como “Ley Lucio”, en referencia al caso del menor Lucio Dupuy, establece un plan de capacitación obligatoria en materia de derechos de la infancia y violencias contra niñas, niños y adolescentes para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Los ejes centrales del proyecto
Uno de los artículos de la ley plantea la creación de campañas de concientización para que toda la población se involucre en la promoción y defensa de los derechos de NNyA.
Asimismo, otro eje central es la protección de los denunciantes en los casos de posible vulneración, procurando “la reserva de identidad del denunciante y la protección de su integridad”.
Implementación
El Poder Ejecutivo nacional, en coordinación con el Poder Judicial, elaborará un protocolo de actuación para las fuerzas de seguridad, organismos administrativos de niñez y jueces con competencia en familia.
La autoridad de aplicación de la ley será la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual deberá elaborar los contenidos del Plan Federal de Capacitación en articulación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.
En el recinto se encontraba el abuelo del niño, Ramón Dupuy, quien arribó al Congreso junto a otros familiares.