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El Legislador Jorge Andrés Lechman interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego en la causa “Lechman, Jorge Andrés c/ Provincia de Tierra del Fuego, A. e I.A.S. s/ acción meramente declarativa”. El planteo tuvo origen en la acción que el propio recurrente promovió, mediante la cual solicitó que se declare la caducidad de la declaración de necesidad de reforma constitucional contenida en la Ley provincial 1529. Dicha norma había fijado un plazo de 210 días en su artículo 4 para que el Poder Ejecutivo convocara a los convencionales constituyentes. Según el actor, el vencimiento de ese término implicaba de manera directa la extinción del procedimiento, al quedar incumplido un requisito esencial de validez, lo que determinaba la invalidez de todos los actos posteriores. En forma subsidiaria, pidió también que se declare la inconstitucionalidad de la ley, en tanto entendió que su aplicación vulneraba los artículos 192 a 194 de la Constitución de Tierra del Fuego, que regulan los límites temporales y formales del poder constituyente derivado. En este sentido el recurso extraordinario federal remarca que la Constitución de Tierra del Fuego en su artículo 194 determina que el plazo de 210 días que se estableció en la ley 1529 es para que el Poder Ejecutivo realice el acto eleccionario y no así para que convoque a elecciones constituyentes, cuestión que el ejecutivo incumplió ya que recién a los 215 días de promulgada la ley de necesidad de reforma, convocó a elecciones constituyentes.
Así, el recurso extraordinario sostiene que el fallo del Superior Tribunal convalidó un procedimiento irregular, en abierta contradicción con la supremacía constitucional. Lechman denunció la violación de los artículos 1, 5, 31 y 123 de la Constitución Nacional, en tanto se vulneró la forma representativa y republicana de gobierno, el control federal de los procesos constituyentes provinciales y el principio de legalidad. Alegó también que se produjo un apartamiento manifiesto de los artículos 192 a 194 de la Constitución local, que reservan de manera indelegable al legislador la fijación de la fecha y los plazos para la convocatoria constituyente. De esta forma, acusó al Tribunal provincial de haber sustituido al órgano legislativo, arrogándose facultades que no le corresponden, en violación al principio de división de poderes, puesto que otorgó un nuevo plazo de 210 días desde la firmeza de la sentencia para que el Ejecutivo llame nuevamente a elecciones constituyentes.
El escrito recursivo invoca como sustento jurisprudencial precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre ellos, el caso “Ríos” (Fallos 316:2743), en el que se resaltó que el poder constituyente derivado está estrictamente limitado por la norma que lo convoca; el precedente “Fayt” (Fallos 322:1616), donde se analizaron los límites de dicho poder en su extensión material y temporal; el fallo “Colegio de Abogados de Tucumán” (Fallos 338:249), que remarcó el control federal sobre los procesos constituyentes provinciales; y “UCR La Rioja” (Fallos 342:343), que reafirmó la intervención del máximo tribunal frente a vulneraciones de la forma republicana. Asimismo, se mencionó la doctrina sentada en Fallos 336:1756, según la cual los tribunales carecen de competencia para sustituir la configuración normativa primaria que corresponde a la Legislatura.
El recurrente también señaló que la sentencia provincial incurrió en arbitrariedad, porque sus fundamentos resultan dogmáticos, sin una derivación razonada del derecho vigente, y porque prescindió de aplicar normas claras que imponían consecuencias frente al incumplimiento del plazo. Enfatizó que la motivación del fallo se redujo a la apelación abstracta al principio de continuidad institucional, sin justificar por qué tal principio podía desplazar la voluntad legislativa plasmada en la ley. Además, advirtió que la decisión de fijar un nuevo plazo equivalía a legislar desde el estrado judicial, lo que contraría la lógica republicana y debilita la seguridad jurídica.
Desde una perspectiva institucional, el recurso plantea que el fallo cuestionado genera un caso de gravedad excepcional, en tanto sienta un precedente que habilita a los tribunales provinciales a reencauzar procesos constituyentes vencidos, lo cual excede el ámbito del control judicial y compromete la estabilidad de las instituciones democráticas. Ello afecta la dimensión individual y colectiva de los derechos en juego, pues involucra no solo la posición de las partes del litigio sino también el derecho de los ciudadanos de la provincia a participar en un proceso de reforma constitucional válido y conforme a derecho.
El debate planteado proyecta importantes consecuencias prácticas. Si se mantiene el criterio del Superior Tribunal, se consolidaría la tesis de que los jueces pueden garantizar la continuidad de los procesos políticos aun por encima de los límites normativos fijados por el legislador, debilitando la reserva de ley y expandiendo la discrecionalidad judicial en materia constitucional. Por el contrario, si la Corte Suprema revoca el fallo y acoge el planteo del recurrente, se afirmará que el poder constituyente derivado se encuentra estrictamente circunscripto a las condiciones previstas en la norma que lo habilita, reafirmando la supremacía constitucional, la división de poderes y la seguridad jurídica.
De esta manera, la intervención de la Corte Suprema será determinante para precisar los alcances del poder constituyente provincial, los límites de la jurisdicción local y el rol del control federal en procesos de reforma constitucional. La sentencia que se dicte podrá consolidar un precedente relevante respecto de la interpretación de los plazos y condiciones normativas en este tipo de procesos, y su resolución impactará tanto en la teoría constitucional como en la práctica institucional de las provincias argentinas.
VERSIÓN EN LENGUAJE CLARO
Jorge Andrés Lechman presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego. El caso comenzó cuando Lechman pidió que se declare inválida la ley provincial N.º 1529, que dispuso la necesidad de reformar la Constitución de la provincia. Su argumento fue que la norma establecía un plazo de 210 días para convocar a una convención constituyente, y que, al vencerse ese plazo sin que se haya cumplido, el proceso debía darse por concluido. En subsidio, también solicitó que se declare inconstitucional la ley.
El Superior Tribunal rechazó su planteo. Entendió que la Constitución provincial no prevé la caducidad como sanción por el incumplimiento del plazo, por lo que debía priorizarse la continuidad del proceso constituyente. Según los jueces, el Poder Ejecutivo podía avanzar con la convocatoria incluso fuera del tiempo previsto. Además, decidieron fijar un nuevo plazo de 210 días para que se concrete la convocatoria, con lo cual dejaron sin efecto las medidas cautelares solicitadas por Lechman.
En su recurso, Lechman sostuvo que el fallo validó un procedimiento irregular y contrario a la Constitución Nacional, en especial a los artículos 1, 5, 31 y 123. Señaló que el Superior Tribunal reemplazó indebidamente a la Legislatura al fijar un nuevo plazo, violando la división de poderes. Afirmó también que la sentencia es arbitraria, porque se apoyó en fundamentos dogmáticos y no aplicó normas claras que exigían dar por concluido el proceso.
Para reforzar su postura, citó precedentes de la Corte Suprema como “Ríos”, “Fayt”, “Colegio de Abogados de Tucumán” y “UCR La Rioja”, donde se subrayó que el poder constituyente derivado debe respetar estrictamente los plazos y condiciones fijados por la norma que lo convoca.
Finalmente, advirtió que el fallo tiene una gravedad institucional, ya que abre la puerta a que tribunales provinciales extiendan o reemplacen decisiones legislativas en procesos de reforma constitucional. Esto, a su entender, afecta la seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos de participar en un procedimiento válido y transparente. Por eso pidió a la Corte que revoque la sentencia provincial y declare la invalidez del proceso reformador.
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La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte conformada por los Jueces Julián de Martino y Federico Villella, se expidió en la causa “Mamandi Ramiro y otros c/ BGH S.A. s/ diferencias salariales”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
Antecedentes
El conflicto surgió de la utilización por parte de la empresa BGH S.A. de la modalidad contractual denominada “prestación permanente discontinua” (PPD), homologada por la Resolución 620/2010 del Ministerio de Trabajo. Los actores reclamaron la inaplicabilidad de dicho régimen, su encuadre bajo el contrato por tiempo indeterminado previsto en el art. 90 de la LCT, y el pago de haberes devengados desde la interposición de cartas documento en febrero de 2019. La sentencia de primera instancia había reconocido diferencias salariales, pero sin abordar la totalidad de los planteos.
Tanto trabajadores como empleadora apelaron. Los primeros se quejaron por la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución 620/2010 y la calificación de la modalidad como fraudulenta; la empresa, por la omisión en tratar la validez de dicha resolución, la valoración de la prueba y la condena al pago de salarios.
Consideraciones de la Cámara
El juez De Martino, ponente, sostuvo que no procedía declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 620/2010 en abstracto, pero sí excluir su aplicación al caso porque la empresa no cumplió ni siquiera con la garantía mínima de cuatro meses de trabajo anual. La prueba testimonial y pericial reveló que la modalidad se aplicó de manera arbitraria, sin previsibilidad ni justificación estacional, y que los actores realizaban las mismas tareas que el personal efectivo. Así, concluyó que desde febrero de 2019 los vínculos se rigen por el art. 90 LCT, correspondiendo el pago de salarios caídos hasta la desvinculación de cada trabajador.
El juez Villella adhirió al voto, agregando que la implementación empresarial configuró abuso de derecho y simulación contractual, vulnerando principios de buena fe, irrenunciabilidad y tutela constitucional del trabajo (art. 14 bis CN). Reforzó que el vínculo debía encuadrarse en la relación por tiempo indeterminado.
Decisión
El Tribunal, por unanimidad, hizo lugar parcialmente al recurso de los actores, declaró inaplicable la Resolución 620/2010 al caso, encuadró la relación en el art. 90 LCT y reconoció salarios caídos desde febrero de 2019 hasta el cese de las relaciones laborales. También admitió parcialmente el recurso de la empresa, limitando el período de devengamiento. Las costas se impusieron por su orden y se dispuso la regulación de honorarios.
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La Dra. Gabriela Yuba nos trae un valiosísimo aporte en el que desarrolla una reflexión doctrinaria a partir del fallo del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “A., P. J. s/ Abuso sexual simple”, donde se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa.
El núcleo argumental reside en la necesidad de incorporar de manera transversal la perspectiva de niñez y de género en los procesos judiciales, especialmente en delitos de abuso sexual, para garantizar la efectividad de los derechos humanos de las víctimas en situación de vulnerabilidad. La autora sostiene que este enfoque no implica decidir en favor de mujeres o niñas por su sola condición, sino considerar el plexo probatorio de forma armónica, evitando la desvalorización de testimonios por prejuicios o estereotipos discriminatorios.
La posición asumida concibe la doctrina judicial como fuente evolutiva del derecho, pues enfatiza que los tribunales, mediante la aplicación de estándares internacionales y enfoques de género y niñez, redefinen el alcance de los derechos fundamentales en los procesos judiciales. “Reconocer a niños, niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derechos en el ámbito procesal, fortaleciendo así el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva en clave de derechos humanos”
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El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con asiento en Ushuaia e integrado por la jueza María del Carmen Battaini, el juez Carlos Gonzalo Sagastume, la jueza Edith Miriam Cristiano y el juez Javier Darío Muchnik, resolvió las acciones acumuladas “Lechman, Jorge Andrés c/ CPSPTF s/ Acción Meramente Declarativa” y “Rossi, Paulino Baltasar Jesús c/ Provincia de Tierra del Fuego AelAS s/ Acción de Inconstitucionalidad”, que cuestionaban la Ley Provincial 1529 y el Decreto Provincial 1656/24 convocante a elecciones para reformar parcialmente la Constitución Provincial.
Los actores sostuvieron que la convocatoria se realizó fuera del plazo de 210 días previsto por la ley y que la norma resultaba inconstitucional por no cumplir los recaudos del artículo 194 de la Constitución Provincial, incluyendo la fijación expresa del plazo electoral y la previsión presupuestaria. También se alegaron irregularidades en la fecha y firma del decreto.
La Provincia defendió la legalidad del proceso, interpretando que el plazo debía computarse en días hábiles administrativos, lo que hacía válida la convocatoria, y rechazó las acusaciones de vicios formales.
El Tribunal declaró la cuestión de puro derecho y reconoció legitimación activa a los actores por la relevancia institucional del caso. En el fondo, el voto inicial de Battaini —al que adhirieron Sagastume, Cristiano y Muchnik— concluyó que el decreto fue dictado en plazo, que la Ley 1529 cumplió con los requisitos constitucionales y que no se acreditaron vicios invalidantes. Rechazó la tesis de caducidad de la necesidad de reforma, señalando que la eventual demora no extingue la decisión legislativa y reafirmó la presunción de legitimidad de las leyes.
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La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, confirmó por unanimidad la sentencia de trance y remate dictada en primera instancia en la causa “Sabatini, Alberto y otro c/ Miramonte, Rubén Oscar s/ Ejecutivo”, desestimando los agravios del actor vinculados a la tasa de interés y al monto de la multa impuesta a la parte demandada.
El proceso fue iniciado por Alberto Sabatini en reclamo del pago de un pagaré impago por la suma de U$S 304.564. La parte ejecutada, Rubén Oscar Miramonte, opuso excepción de pago documentado acompañando un recibo cuya autenticidad fue desconocida por el actor. A raíz de ello, se ordenó la apertura a prueba con designación de perito calígrafo, pero la prueba no fue impulsada por la parte demandada, lo que motivó la declaración de negligencia probatoria.
El juez de grado rechazó la excepción opuesta, ordenó continuar la ejecución con intereses al 6% anual y aplicó una multa del 10% del capital reclamado conforme al art. 551 CPCCN, por entender que la conducta procesal del ejecutado había sido dilatoria y contraria a la buena fe.
La actora apeló la resolución cuestionando la tasa de interés —por considerarla insuficiente— y el monto de la multa —por estimarlo exiguo frente a la gravedad de la conducta procesal de su contraparte—. La Sala rechazó ambos agravios. Respecto de los intereses, sostuvo que en deudas en moneda extranjera no pactadas, la tasa del 6% anual refleja un interés puro compensatorio por la indisponibilidad del dinero. En cuanto a la multa, entendió que el porcentaje aplicado resulta razonable en función de la incidencia de la inconducta en la dilación del trámite.
Los jueces Héctor Osvaldo Chomer y Alfredo A. Kölliker Frers votaron en forma coincidente. El fallo fue adoptado por unanimidad.
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El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N.º 5 de la ciudad de Corrientes resolvió el 2 de julio de 2025, en la causa “xxx S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL – FAMILIA N Y ADO”, hacer lugar al pedido de una adolescente de 14 años para suprimir el apellido paterno —correspondiente a su progenitor condenado por el femicidio de su madre— y adoptar exclusivamente el apellido materno.
El pedido fue formulado por la tutora legal de la menor, quien asumió su cuidado tras el fallecimiento de la madre en un hecho de extrema violencia. El progenitor, actualmente con condena firme por homicidio doblemente agravado, no solo estuvo ausente en el ejercicio de sus deberes parentales, sino que protagonizó episodios de maltrato físico, psicológico y conductas de connotación sexual hacia la niña, lo cual fue debidamente acreditado en el expediente mediante documental, prueba pericial y audiencia directa con la adolescente.
La menor expresó de forma clara, coherente y reiterada su voluntad de dejar de portar el apellido que, según sus propias palabras, representa el mayor trauma de su vida. Un informe interdisciplinario concluyó que la situación vivida constituye un cuadro de estrés postraumático, afirmando que la portación del apellido paterno afecta de modo directo su identidad y salud psíquica.
El magistrado Edgardo Enrique Frutos fundamentó su decisión en el artículo 69 del Código Civil y Comercial, que habilita el cambio de nombre cuando se acredita la afectación de la personalidad. También invocó principios de dignidad, identidad y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados internacionales de jerarquía constitucional. Destacó que el principio de fijeza del nombre no puede prevalecer por sobre el derecho a la identidad de una persona cuya historia vital ha sido atravesada por la violencia.
El fallo fue unánime y no registró oposición por parte del progenitor, quien fue debidamente notificado en el penal en el que se encuentra detenido.
La sentencia dispone la inscripción del nuevo apellido en el Registro Provincial de las Personas y la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad.