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En el marco de un amparo por modificación del cuadro tarifario de energía eléctrica, la Corte revoca la sentencia del a quo que había confirmado la devolución de lo facturado en exceso en 3 cuotas consecutivas y no obstante luego, frente a un planteo de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, modificó el criterio al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional.
Se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, al concluirse que al resolver la cuestión de fondo el a quo confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas consecutivas, dejando firme esta cuestión, no obstante luego, y durante la ejecución de ese pronunciamiento, frente a un planteo de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, modificó el criterio apuntado, optando por otro que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional.
Sumarios:
COSA JUZGADA.
Garantías constitucionales.
La condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada, importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional (Dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
COSA JUZGADA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Garantías constitucionales. Recurso extraordinario.
Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo definitivo de la causa (Dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
Texto Completo:
Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2022
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la Provincia de Corrientes s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al cual se remite por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase para su agregación a la causa principal y a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Suprema Corte:
– I –
Surge de estas actuaciones que la Asociación de Usuarios y Consumidores de la provincia de Corrientes promovió acción de amparo a fin de que se declarara la nulidad, inconstitucionalidad o inexistencia de la resolución 1040/08 de la Dirección Provincial de Energía (DPEC) y del decreto local 2668/08 que fijaron un nuevo cuadro tarifario sin la realización previa de una audiencia pública.
A fs. 5/11 el juez de primera instancia, mediante la sentencia Nº 5 del 2 de septiembre del 2009, hizo lugar al amparo, declaró la inconstitucionalidad de la resolución DPEC 1049/08 y del decreto 2668/08, ordenó a la citada Dirección que re-facturara las boletas emitidas, debiendo ajustarse al cuadro tarifario anterior Nº 88 e imputara las diferencias resultantes por los períodos abonados a vencimientos inmediatos posteriores en tres cuotas, teniendo en cuenta los efectos económicos (v. fs. 11 vta.).
A fs. 12/19, tras los recursos de apelación deducidos por las demandadas DPEC y la Provincia de Corrientes contra dicho pronunciamiento, el Superior Tribunal de Corrientes (entonces órgano de apelación de las acciones de amparo) los desestimó por sentencia del 9 de diciembre de 2009. Contra esa decisión las demandadas interpusieron sendos recursos extraordinarios federales ante la Corte, los que fueron declarados inadmisibles por el fallo del Tribunal del 4 de junio de 2013 (v. fs. 20).
Así las cosas, en la etapa de ejecución de sentencia -y en lo que aquí interesa-, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo local, mediante la resolución Nº 251 del 11 de diciembre de 2017 (v. fs. 21/24), admitió parcialmente los recursos de apelación interpuesto en subsidio por la DPEC contra las providencias N° 4121 y N° 5731, dictadas el 5 de marzo de 2014 y el 17 de marzo de ese año, respectivamente, por el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 y estableció un procedimiento reglado para la devolución de “la diferencia pagada en demasía en las facturaciones de vencimientos inmediatos posteriores hasta en tres cuotas” (v. fs. 24). Contra dicha sentencia la DPEC interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, cuestionando que la devolución de los importes abonados por los usuarios, sobre la base del cuadro tarifario N° 89 por el período que estuvo vigente, en sólo tres cuotas implicaba su desfinanciamiento y la imposibilidad técnica y financiera de seguir prestando el servicio de energía eléctrica en la Provincia de Corrientes.
A fs. 25/30, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, por sentencia del 25 de marzo de 2019, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de ley deducido por las demandadas y modificó las cuotas por las que la DPEC debería reembolsar los importes percibidos en demasía a los usuarios y estableció “la devolución en 12 cuotas por cada año facturado en base al cuadro tarifario impugnado” (v. fs. 29, el resaltado no es del original).
Para así decidir, el tribunal consideró que, sobre la base de lo normado en el art. 54 de la ley 24.240, si bien el juez tiene amplias facultades para determinar la forma de cumplimiento de la sentencia no puede perder de vista los efectos económicos que puede provocar su decisión y que dicha norma prevé que la restitución debe hacerse del mismo modo en que fueron percibidas las sumas debidas.
– II –
Disconforme con la mencionada decisión, la Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes dedujo el recurso extraordinario de fs. 31/42, el que denegado por el a quo (v. fs. 57/58) da lugar a la presente queja.
Las críticas pueden resumirse del siguiente modo: (i) la sentencia del tribunal superior que apela es equiparable a definitiva, porque si bien se trata de una resolución dictada durante el proceso de ejecución de sentencia, lo cierto es que ha modificado un pronunciamiento firme y consentido, afectando la cosa juzgada; (ii) se ha violado el debido proceso adjetivo, toda vez que el superior tribunal local hizo lugar a un recurso manifiestamente inadmisible e improcedente en la medida que no se motivaron las razones por las que tuvo por definitiva la sentencia apelada y (iii) se violó la cosa juzgada pues tanto en la sentencia de primera instancia del 2 de septiembre 2009 (fs. 5/11) como en la del Superior Tribunal de Justicia sobre el fondo de la cuestión del 9 de diciembre de 2009 (fs. 12/19) – confirmada por el fallo de la Corte del 2013 (fs. 20)- establecieron que la devolución de los importes indebidamente percibidos por la demandada debía realizarse en tres cuotas. En tal sentido, aclara que “la cantidad de cuotas para la devolución ya fue fijada -en forma definitiva- por una sentencia que pasó en autoridad de COSA JUZGADA hace más de 6 (seis) años.
A pesar de ello, y sin mayores esfuerzos argumentativos, el Superior Tribunal decide modificar la cantidad de cuotas, llevándolas de las 3 (tres) fijadas en la sentencia firme dictada en la causa, a 12 (doce) por cada año facturado indebidamente. Como la demandada puso en vigencia el cuadro tarifario declarado nulo en diciembre de 2008, y mantuvo su aplicación hasta mayo de 2014, ello implica que la devolución debería realizarse (previo reclamo de los usuarios y procedimiento de determinación “rápido” por parte de DPEC) en 66 (SESENTA Y SEIS) CUOTAS” y agrega que “esta afectación de la cosa juzgada se ve amplificada por el gravísimo proceso inflacionario, que constituye un hecho público y notorio y como tal, exento de prueba” (el resaltado es del original, v. fs. 36 vta. y 37).
– III –
En orden a verificar si en autos concurren los presupuestos para habilitar la instancia de excepción, cabe recordar que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo definitivo de la causa (confr. Fallos: 310:785; 313:1024 y sus citas).
En efecto, al resolver la cuestión de fondo el a quo confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas consecutivas, dejando firme esta cuestión, no obstante luego, y durante la ejecución de ese pronunciamiento, frente a un planteo de la DPEC, modificó el criterio apuntado, optando por otro, que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional.
En tales condiciones, la condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional.
En razón de lo antedicho, el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo cual debe ser revocado con sustento en la jurisprudencia de arbitrariedad de las sentencias.
– IV –
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia del superior tribunal apelada, ordenando que se dicte, por quien corresponda, una nueva decisión conforme a derecho.
Buenos Aires, de diciembre de 2020.
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Gentileza Comercio y Justicia – Matías Altamira *
La Cámara de Diputados de la Nación aprobó por amplia mayoría la ratificación de la República Argentina de su adhesión al Convenio 108+, versión actualizada del Convenio 108 para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos personales.
Este convenio, por su amplitud, profundidad y complejidad, no puede ser debidamente analizado en esta columna, por lo que se destacarán algunos aspectos muy específicos, siendo el principal conocer su objetivo principal que es colocar a las personas en una posición tal que conozcan, entiendan y controlen el tratamiento de sus datos personales por parte de terceros, reforzando el derecho a la autonomía personal y a controlar los datos personales propios, que se derivan en particular de los derechos a la privacidad y a la dignidad humana, a los efectos de no considerar a las personas meros objetos.
Para que los datos que se traten encuadren en este convenio, es necesario que se correspondan con una persona “identificable”, es decir, aquella que puede ser identificada directa o indirectamente. “Identificable” refiere no sólo a la identidad civil o legal del individuo como tal sino también a lo que puede “individualizar” o diferenciar a una persona de otros (y, por ende, permitir tratarla de manera diferente). Esta “individualización” se puede realizar, por ejemplo, refiriéndose a la persona específicamente o a un equipo o conjunto de equipos (computadora, teléfono celular, cámara fotográfica, equipos de videojuegos, etcétera) mediante un número de identificación, seudónimo, datos biométricos o genéticos, datos de ubicación, dirección IP u otro elemento identificador. El uso de seudónimos o de un identificador digital/identidad digital no lleva al anonimato de los datos, dado que el titular en todo caso puede ser identificable o individualizado. Por lo tanto, los datos seudónimos deberán considerarse datos personales y se encuentran dentro del alcance de las disposiciones del convenio. La calidad de las técnicas de creación de seudónimos utilizadas deberá tomarse en cuenta al determinarse si las garantías tomadas para mitigar el riesgo de los titulares de datos han sido apropiadas.
Una persona no se considerará “identificable” cuando su identificación requiera tiempo, esfuerzo y recursos excesivos. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando identificar a un titular de datos requiriera de operaciones excesivamente complejas, duraderas y costosas. El alcance de la expresión “tiempo, esfuerzo y recursos excesivos” deberá analizarse en cada caso. Por ejemplo, podría considerarse el propósito del tratamiento tomando en cuenta criterios objetivos como costos, beneficios de dicha identificación, tipo de responsable del tratamiento, tecnología usada, etcétera. Asimismo, el desarrollo tecnológico y otros desarrollos podrían cambiar el significado de “tiempo, esfuerzo y recursos excesivos”.
Un ámbito que se dispone ajeno a la norma es el exclusivamente personal o doméstico, ya que se busca evitar la imposición de obligaciones no razonables al tratamiento de datos llevado a cabo por individuos en su esfera privada para actividades relacionadas con el ejercicio de su vida privada. Las actividades personales o domésticas están vinculadas cercana y objetivamente con la vida privada de un individuo y no afectan gravemente la esfera personal de otros. Dichas actividades no poseen aspectos profesionales o comerciales y se relacionan exclusivamente con actividades personales o domésticas, tales como almacenar fotos familiares o privadas en una computadora, crear una lista con los datos de contacto de amigos y familiares, correspondencia, etcétera. Compartir los datos dentro de la esfera privada abarca particularmente compartirlos en una familia, un círculo de amigos restringido o un círculo limitado en tamaño y basado en una relación personal o una relación particular de confianza.
Si las actividades son “exclusivamente personales o domésticas” dependerá de las circunstancias. Por ejemplo, cuando los datos personales se encuentran disponibles para un gran número de personas o para personas claramente externas a la esfera privada, tal como un sitio web público en internet, no se aplicará la exclusión. Asimismo, la operación de un sistema de cámara, que como resultado almacena una filmación de personas en un aparato de filmación continua tal como un disco duro, instalado por un individuo en su hogar con el propósito de proteger propiedad, salud y vida de los dueños del hogar, pero que cubre, así sea parcialmente, un espacio público y es, en consecuencia, dirigido fuera del lugar privado de la persona que trata los datos de tal forma, no podrá ser considerada una actividad que es exclusivamente “personal o doméstica”.
Como toda norma, su eficacia y validez dependerán del ejercicio decidido y constante de las personas que pretende proteger, por lo que, si cada titular de dato poco hace por su cuidado, la protección buscada por el legislador quedará en un interesante desarrollo normativo.
* Abogado, especialista en derecho informático