La Justicia de Neuquén homologa convenio parental sin vínculo de parentesco, escucha al adolescente y afirma que el derecho a la vida familiar prevalece sobre el formalismo legal

El Juzgado de Familia de la ciudad de Neuquén se pronunció en la causa “C. A. P. y otros s/ homologación de convenio”, resolviendo un planteo de inconstitucionalidad vinculado al artículo 643 del Código Civil y Comercial de la Nación, que restringe la delegación de la responsabilidad parental únicamente a parientes.

La causa fue iniciada por C. A. P., madre de S. Q. O., adolescente de 17 años, quien solicitó la homologación judicial de un acuerdo para delegar el ejercicio de la responsabilidad parental a favor de E. H. C. y H. L. R., referentes afectivos del joven, con quienes convive desde hace meses por decisión voluntaria y en un contexto de vínculo socioafectivo consolidado. Se acompañó prueba documental, informes de la Defensoría del Niño y se propuso una modalidad de administración de la pensión por fallecimiento del padre, a través de un plazo fijo judicial.

La Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente n.º 2, en su presentación del 14 de febrero de 2025, cuestionó la constitucionalidad del artículo 643 en cuanto limita la delegación solo a parientes, solicitando una interpretación que permita considerar a terceros con vínculo afectivo estable, conforme el interés superior del adolescente, su autonomía progresiva y el principio pro persona. Se requirió audiencia de escucha, la cual tuvo lugar el 9 de mayo, oportunidad en la que el joven expresó su voluntad de continuar bajo el cuidado de sus referentes.

El juez Luciano Speroni resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 643 CCyC en el caso concreto y homologó el acuerdo, haciendo lugar al planteo de forma unánime. Fundó su decisión en normas de jerarquía constitucional como la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3), el derecho a la vida familiar (CADH, art. 17), el principio de autonomía progresiva (art. 26 CCyC), y la doctrina de la socioafectividad como eje organizador del derecho de las familias. Señaló que una interpretación restrictiva del art. 643 deviene regresiva, discriminatoria y contraria al principio de realidad y a las nuevas configuraciones familiares reconocidas por el derecho contemporáneo.

La Corte Suprema aprueba un nuevo reglamento para optimizar la gestión, control y reutilización pública de bienes secuestrados y decomisados en causas penales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 22/2025 (CABA, 15/07/2025), aprobando un nuevo “Reglamento de efectos secuestrados que no puedan entregarse a sus dueños y objetos decomisados en causas penales”. La norma sustituye a la Acordada 2/2018 y refuerza el régimen de administración, disposición y publicidad de bienes incautados en causas penales, conforme al artículo 3°, inc. b de la Ley 23853 y en armonía con el artículo 23 del Código Penal y el nuevo Código Procesal Penal Federal (Ley 27063).

La motivación normativa reside en la necesidad de optimizar la gestión de bienes decomisados, evitar su deterioro, reforzar su trazabilidad e impulsar su reutilización con fines sociales. Los antecedentes comprenden una serie de acordadas y resoluciones dictadas desde 1991, que fueron consolidando criterios de administración, uso provisorio, afectación judicial y publicidad de estos bienes.

Entre las disposiciones centrales, se establece: la inscripción obligatoria de todos los bienes secuestrados y decomisados en la Base General de Datos (BBSD); la ampliación de las entidades que pueden recibir asignaciones provisorias; la habilitación para disponer de bienes no subastables en favor de programas sociales; la publicación de afectaciones y subastas en un micrositio web; y la creación de una nueva Unidad de Coordinación con alcance nacional.

Confirman que OSDE debe garantizar cobertura total para pubertad adelantada al prevalecer el derecho a la salud de la niña

La Sala I de la Cámara Federal de San Martín confirmó la cobertura total de medicación en caso de pubertad adelantada

La Sala I de la Cámara Federal de San Martín resolvió el 1 de julio de 2025 confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Campana que ordenó a OSDE brindar cobertura integral del medicamento Acetato de Triptorelina 11,25 mg, indicado para el tratamiento de una menor diagnosticada con pubertad adelantada rápidamente progresiva. La causa fue promovida por los progenitores de la niña mediante acción de amparo, invocando el derecho a la salud y el cumplimiento de indicación médica específica.

En diciembre de 2023 se dictó una medida cautelar favorable a los actores, que fue ratificada por la Cámara en abril de 2024. OSDE se opuso a la cobertura completa alegando que la patología no encuadraba en los supuestos previstos en la Resolución 3437/2021 del Ministerio de Salud, que contempla la cobertura total sólo para pubertad precoz central o tratamientos hormonales vinculados a la adecuación de género. No obstante, la prepaga reconoció la cobertura parcial del 40%.

El fallo de segunda instancia, firmado de manera unánime por los jueces Juan Pablo Salas y Marcos Morán (el juez Marcelo Fernández se excusó), consideró probado que la medicación fue indicada en función del desarrollo físico y psicosocial de la menor y que su necesidad fue avalada por el Cuerpo Médico Forense. La Cámara destacó el carácter de piso mínimo del Programa Médico Obligatorio y la obligación de garantizar el derecho a la salud, especialmente cuando están en juego derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Tribunal invocó la Convención sobre los Derechos del Niño y reafirmó que el interés superior del menor debe primar ante cualquier otra interpretación normativa. También destacó que no puede interpretarse de forma restrictiva el alcance de los derechos cuando se encuentran suficientemente acreditadas la necesidad terapéutica y la idoneidad del tratamiento prescripto. En este marco, rechazó los agravios de OSDE y ratificó la condena con costas.

El Poder Ejecutivo reglamenta las hipotecas divisibles y la hipoteca sobre el derecho de superficie para proyectos inmobiliarios

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía, dictó la Resolución Conjunta 2/2025 (RESFC-2025-2-APN-MEC) el 15 de julio de 2025, con el fin de reglamentar los títulos I, II y III del Decreto 1017/2024, que introdujo innovaciones legales para impulsar el crédito hipotecario, promover nuevos desarrollos urbanísticos y facilitar el acceso a la vivienda.

Según sus considerandos, la medida responde a un contexto de déficit habitacional, baja oferta de financiamiento hipotecario y necesidad de estimular el mercado inmobiliario mediante nuevas herramientas jurídicas. En ese marco, la norma desarrolla las condiciones técnicas y documentales para la aplicación efectiva de las hipotecas divisibles y las hipotecas sobre el derecho real de superficie, facilitando su inscripción registral, subdivisión posterior y cesión individual a los adquirentes.

Entre sus puntos centrales, la norma establece:

La posibilidad de constituir hipotecas divisibles desde el inicio o condicionar su división futura según escritura y proyecto.

Los requisitos documentales para registrar estas garantías (planos, ocupación, certificados registrales y fiscales, compromisos de afectación a PH, etc.).

El procedimiento de división del crédito y liberación de hipotecas por unidad al transferir cada unidad funcional.

Reglas para constituir hipotecas sobre el derecho de superficie conforme al CCyC.

La anotación registral de boletos de compraventa y contratos sobre inmuebles futuros, su forma, caducidad y efectos oponibles.

La habilitación a que la Comisión Nacional de Valores (CNV) autorice entidades registrales complementarias, además de los registros de propiedad inmueble provinciales.

Con vigencia inmediata desde el día siguiente a su publicación, esta resolución refuerza principios constitucionales como el acceso a la vivienda (art. 14 bis CN) y garantiza seguridad jurídica para desarrolladores, compradores y entidades financieras, generando un nuevo marco operativo que favorece la transparencia y previsibilidad en la financiación inmobiliaria.

La Corte Suprema limita la extensión de deudas laborales a directivos de Sociedades.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre los recursos de queja interpuestos por Enrique Garrido, Gerardo Werthein y Andrea Mangoni, exdirectores de Telecom Argentina S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que los había condenado solidariamente al pago de créditos laborales junto a la empresa y a las firmas Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

El tribunal de origen había entendido que Telecom utilizó de forma fraudulenta a estas dos últimas compañías como intermediarias para encubrir una relación laboral directa con el actor. Con fundamento en los artículos 59 y 274 de la ley 19550, la cámara extendió la responsabilidad patrimonial a los directores de la sociedad por considerar que habían actuado con pleno conocimiento del carácter real de la relación laboral y con la intención deliberada de no registrarla, con perjuicio para el trabajador y el sistema de seguridad social.

Según había sostenido la Cámara del Trabajo, los directivos “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “han tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor”, lo que configuraría una maniobra simulada que justifica —a criterio del tribunal de alzada— extenderles responsabilidad solidaria por los créditos laborales insatisfechos. Tal conclusión fue sustentada en la supuesta participación directa de los miembros del directorio en la gestión empresarial que dio origen a la contratación encubierta, sin haber valorado elementos de descargo.

La Corte Suprema, tras admitir los recursos extraordinarios, revocó la sentencia de la cámara por entender que incurría en arbitrariedad. Señaló que no se había justificado en forma concreta la atribución de responsabilidad personal a los directores ni se evaluaron adecuadamente los planteos defensivos. En particular, destacó que la cámara no ponderó las circunstancias específicas de gestión de grandes empresas, que eximen a los directores de supervisión personal y exigen únicamente la existencia de mecanismos razonables de control interno.

Además, el Tribunal advirtió que no se analizó el lapso efectivo de desempeño de los codemandados como miembros del directorio, ni se valoraron adecuadamente las pruebas contable y testimonial ofrecidas.

En consecuencia, la Corte hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios y revocó el pronunciamiento apelado, disponiendo que el tribunal de origen dicte uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos.

No basta el perdón: Violencia doméstica y fallo judicial sellan la exclusión hereditaria del cónyuge

La Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá convalida exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho por violencia y con divorcio en trámite

La Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, integrada por los jueces César Ferreyra, Claudio Flores y Ricardo Picciochi Ríos, resolvió —por unanimidad— rechazar el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge supérstite Sra. M. R. y confirmar su exclusión de la sucesión ab intestato del causante A. A., fallecido el 6 de septiembre de 2023.

El incidente fue promovido por el hermano del fallecido, quien sostuvo que existía una separación de hecho sin voluntad de reconciliación, fundada en una orden judicial previa de exclusión del hogar solicitada por la propia cónyuge en un expediente de violencia familiar. A ello se sumaba un proceso de divorcio iniciado por el causante, que, aunque posteriormente desistido, no había sido ratificado judicialmente y fue considerado por el tribunal como un indicio de ruptura del proyecto de vida en común.

En su recurso, la apelante alegó que la convivencia había sido reanudada durante la última internación del causante, y que ambos habían desistido del divorcio, lo que denotaría una voluntad común de reconciliación. Sin embargo, la Cámara desestimó la existencia de una reconciliación efectiva. Señaló que los elementos probatorios aportados —audio, testimonios, fotografías— eran insuficientes para acreditar una voluntad común y bilateral de reanudar la convivencia, requisito imprescindible para recuperar la vocación hereditaria.

La sentencia subrayó que la exclusión del hogar, la inexistencia de convivencia efectiva desde 2022, el inicio del divorcio y la falta de una reconciliación explícita, configuraban una separación de hecho sin voluntad de unirse conforme al art. 2437 del CCyC, lo que justifica la pérdida del derecho hereditario. Se reiteró que ni la mera asistencia durante la enfermedad terminal ni el desistimiento del divorcio —sin ratificación ni expresión de reconciliación— bastan para restablecer la vocación sucesoria conyugal.

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