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La jueza dijo que la entidad ya había sido denunciada por esa práctica e incumplió con su deber de informa
En el caso “G., J. S. c/ Banco Patagonia SA. s/daños y perjuicios (sumarísimo)”, la actora promovió una demanda de daños y perjuicios solicitando que se condene a la entidad a resarcir el daño moral causado por la suma de $150.000, a pagar la suma de$200.000 en concepto de daño punitivo y a devolver la totalidad de las sumas de dinero erróneamente debitadas por seguros que no sabía que tenía.
Señaló que a mediados del 2019 le comentaron sobre los seguros que el Banco Patagonia estaba “enchufando” a los clientes, y al investigar si le estaba afectando en su cuenta, con sorpresa se encontró con tres débitos bajo el concepto de “Débito automático Sura”.
Dijo que se acercó al banco a pedir explicaciones y allí le explicaron que de los tres seguros que tenía, solamente dos podían darse de baja porque estaban atados a la tarjeta de crédito. En tanto, el otro correspondía a un crédito que había solicitado en el año 2018, por lo que era obligatorio.
Refirió que pidió la baja de los otros dos seguros y que, supuestamente, lo realizaron en el momento, aunque durante el resto de 2019 siguió viendo que le debitaban dinero en concepto de tres seguros. Además, destacó que pudo averiguar que tuvo 22 seguros distintos, sin haber recibido nunca una póliza de ellos.
Desde su punto de vista, el banco le brindó una indigna atención y faltó a su deber de información. Agregó que, al solicitar el préstamo, en la entidad le hablaron rápido y la obligaron a contratar el seguro porque así podría tener más chances de que se lo otorguen.
Los argumentos del banco
Por su parte, el banco señaló que la clienta contrató un seguro de Protección 24 hs por robo en cajero hace 15 años, por vía telefónica; un seguro de vida hace 14 años, también en forma telefónica, y un seguro de Protección 24 horas por robo en cajero poco antes de la demanda en la sucursal del Banco en Carmen de Patagones.
Afirmó que durante todos esos años la mujer recibió su resumen mensual y que nunca lo impugnó. Asimismo, informó que “ha implementado un plan de mejoras” en lo que respecta a la comercialización de los seguros en su calidad de agente.
En tal sentido, se habría incorporado en la página web un canal mediante el cual el cliente puede consultar y efectuar la solicitud de póliza digital y se dispusieron formularios específicos de baja y desconocimiento de contratación de seguros.
La decisión de la jueza
La jueza civil de Viedma María Gabriela Tamarit recordó que “en los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones”.
Luego indicó que la demandada “no ha demostrado de qué manera se concretaron las contrataciones de los seguros”, más allá de hacer mención de que la clienta contrató un seguro de Protección 24 “mediante la firma de solicitud de adhesión, y los otros dos seguros por medio de comunicación telefónica, puesto que no se han acompañado solicitud alguna, ni las pertinentes grabaciones de la venta telefónica”. Tampoco se ha acreditó la efectiva entrega de las pólizas a la asegurada.
De esta manera, entendió comprobado “que la contratación de los seguros no fue efectuada de la manera debida, acorde a las previsiones del derecho aplicable”, a raíz de “la falta de acreditación del cumplimiento de la remisión de las pólizas” por parte del banco.
Para la magistrada, “la conducta desplegada por la demandada, agente institorio de Sura SA y cuya responsabilidad se encuentra comprendida por el art. 40 de la LDC, no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que reviste en la materia contractual esta especie, lo que debido a su superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente”.
“Es que la confianza depositada en una empresa de renombre y trayectoria, exige que se brinde información clara y suficiente, evitando fomentar el desamparado de los asegurados en cuanto a las circunstancias del contrato y su misma celebración”, añadió.
Para fijar el resarcimiento, la jueza indicó que no iba a sujetase a fórmulas aritméticas, sino que iba a tener en cuenta la gravedad del incumplimiento, la conducta reiterada y la cantidad de damnificados por este tema en la provincia.
Así, condenó al banco Patagonia a abonar la suma de 150 mil pesos por daño moral y 400 mil en concepto de daño punitivo.
Documentar de manera fehaciente
En el artículo “Deber de información en las relaciones de consumo”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Miguel Á. Martín explicó que “el o los proveedores deben documentar fehacientemente que la información ha sido entregada adecuadamente a los usuarios y/o consumidores, pues, en caso de surgir dificultades en la relación o de necesitar probarse tal circunstancia y no poder realizarlo, eso le jugará en contra”.
“Las formas de probarlo pueden ser bastante amplias, pero deben ser adecuadas a los fines probatorios. Pueden ser en medios físicos o digitales (estos últimos, si la normativa lo admite o el usuario lo acepta), pero deben estar de alguna forma documentadas. También puede servir ponerlas a disposición en Internet, de manera que sean accesibles e informadas adecuadamente a los usuarios y/o consumidores”, enfatizó el especialista.
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La Cámara Federal de La Plata confirmó una condena por daño material y punitivo contra la empresa Telefónica, por incluir incorrectamente como deudora a una clienta, lo que provocó que figure en distintas bases de datos del Veraz. La actora alegó que esa situación le impidió conseguir empleo y obtener un crédito hipotecario.
La actora indicó que no pudo conseguir empleo ni obtener un crédito hipotecario por esa situación.
La sala 1 de la Cámara Federal de La Plata confirmó una condena contra la empresa Telefónica por daño material y punitivo ya que había incluido incorrectamente como deudora a una clienta, lo que provocó que esta figure en distintas bases de datos del Veraz.
En el caso “F. M. c/ Telefónica de Argentina SA s/ daños y perjuicios” la mujer demandó a la empresa y promovió un habeas data, ya que alegaba que contrató el servicio domiciliario de telefonía y en un momento determinado recibió un aviso de deuda desde la Organización Veraz, y señaló si bien la factura ya estaba abonada, para evitar inconvenientes volvió a pagarla, destacó que al poco tiempo dio de baja el servicio.
Los argumentos de la demanda
La actora narró que concurrió a una sucursal del Banco Santander Río a efectos de ampliar el límite de compra de su tarjeta de crédito para realizar un viaje de turismo y el banco le informó que no resultaba posible continuar con el pedido porque figuraba en la base de datos de deudores.
Expuso que dado el error que no fue subsanado, para poder realizar el viaje debió recurrir a terceros.
Adicionó que se había inscripto junto con su hermana para obtener un crédito hipotecario para primera casa a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, el que no fue otorgado por su registro en el Veraz.
Manifestó que participó de un proceso de selección para trabajar en la tarjeta de los Supermercados La Anónima, en el que no fue seleccionada –según se le informó verbalmente- por estar registrada en veraz como deudora.
La empresa demandada negó los hechos, reconoció que la reclamante fue su cliente, pero que estaba dada de baja y que no tenía deudas ni estaba registraba en el Veraz.
La sentencia de primera instancia
Como los hechos que dieron lugar a la causa se originaron antes del 1 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se juzgó de acuerdo a los parámetros fijados por el Código Civil de Vélez Sarsfield.
La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda y ordenó que se le pague a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma total de $720.000, -$120.000 en concepto de daño material/daño emergente y $ 600.000 en concepto de daño moral- más intereses.
Ambas partes apelaron. La parte actora se agravió por: a) el rechazo del rubro pérdida de chance y daño punitivo; b) la arbitrariedad en la fijación de intereses desde la fecha de promoción de la demanda y c) la tasa de interés aplicada.
La demandada Telefónica de Argentina SA fundó sus agravios en: a) el erróneo acogimiento del daño material como daño emergente; b) la improcedencia del daño moral y c) la improcedencia de la tasa de interés.
El fallo de la Cámara
Los camaristas Cesar Álvarez y Roberto Agustín Lemos Arias admitieron parcialmente los recursos, con varias modificaciones.
Con respecto al cuestionamiento de la actora por el no reconocimiento del rubro “pérdida de chance”, señalaron que, de las constancias acompañadas, no surgía acreditado que la actora no obtuvo el trabajo ni el crédito hipotecario mencionados exclusivamente por figurar en el Veraz.
Sobre el daño punitivo coincidieron en que se ha constatado la falta y negligencia de la empresa por una deuda inexistente que trajo aparejada la inclusión de la actora en el registro Veraz, así como la desidia de su parte que permitió extender esta situación sin dar explicación o justificación pese a los reclamos. El monto fue fijado en $100.000
Sobre los agravios del demandado, explicaron que el daño moral en materia contractual es excepcional, pero en el caso debía ser admitido por todo lo que tuvo que transitar la actora a consecuencia de la demandada, pero lo redujeron a la suma de $120.000.
En cuanto al daño material/emergente, consideraron que el rubro debía rechazarse ya que no se incluyeron pruebas suficientes para acreditar el menoscabo material producido, y la frustración de ventajas económicas esperadas.
Desgaste emocional
En el artículo “Sanciones pecuniarias ante suministro de información crediticia errónea al BCRA”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Vanesa Kukva señaló que “es unánime la jurisprudencia en lo que respecta al daño producido al individuo/consumidor por la inclusión errónea en el Banco Central de la República Argentina, al catalogarlos como deudores incobrables/irrecuperables en sus sistemas informativos”.
En ese punto, explicó que “la burocracia existente del sistema financiero/económico en corregir sus errores provoca un desgaste emocional y, por ende, moral en las personas (consumidores), al existir tanta exigencia para que dichos organismos retrotraigan su accionar erróneo, lo cual provoca angustias y malestares innecesarios, así como daños que pueden ser hasta irreparables a nivel económico para los mismos”.
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Consulta: En una liquidación final por despido sin justa causa de un empleado de comercio, para el cálculo de la indemnización por antigüedad del art 245 LCT, ¿se debe incluir en la base de cálculo el incremento no remunerativo?
Respuesta: El último acuerdo homologado por R. (ST) 1677/2022 que remite al homologado por R. (ST) 826/2022, con respecto al incremento no remunerativo aclara que se debe calcular solamente sobre los sueldos básicos y que no se deben incluir los adicionales convencionales ni tampoco se debe tomar para el cálculo del sueldo anual complementario. Eso es todo lo que dicen al respecto los acuerdos paritarios. Ahora bien, se debe considerar que a pesar del tratamiento del concepto no remunerativo a los efectos previsionales, a los efectos laborales es remuneración, por eso debe ser considerado como base de cálculo para las indemnizaciones laborales como por ejemplo la prevista en el artículo 245 de la LCT.En este sentido se encuentra el fallo de la Cámara Nacional de Trabajo Sala VI del 19/02/2014, Turchetto, Agustina c/Libertad SA y otros s/despido: “no resulta trascendente lo que pueda haber establecido el CCT 130/1975 ni los acuerdos sindicales como los de marras, celebrados entre la accionada y el sindicato respectivo (Federación Argentina de Comercio y Servicios), en tanto el Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de “pugna”, debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal”
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En el marco de una causa en la cual la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la nulidad de la resolución que había dispuesto la cesantía de un agente y ordenó la remisión de las actuaciones para que se dictara un nuevo acto administrativo por considerar que la sanción era desproporcionada en relación a la falta cometida y traducía un exceso punitorio que resultaba irrazonable, la Corte, por mayoría, revocó la sentencia.
Comenzó recordando que el ámbito posible de intervención de los magistrados solo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado. En tanto la sanción se había originado ante la comprobación de una alteración del correlativo de un trámite en el sistema informático de la Inspección General de Justicia, consideró que el tribunal había excedido el límite de sus atribuciones ya que a partir de una distinta valoración de los elementos de juicio incorporados al sumario se había apartado de los elementos que demostraban que la conducta del actor constituía una peligrosa manipulación de la base de datos informáticos que podía llevar a dicha dependencia a proporcionar información errónea ante el ingreso de alguna rogatoria judicial.
RAMOS VILLAVERDE, JAVIER MARCELO c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH s/ MARCO DE REGULACIÓN DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL