Ordenan a una obra social cubrir la cirugía de vaginoplastía.

El Juzgado Contencioso Administrativo Tributario N° 23 de la Ciudad de Buenos Aires ordenó a la obra social ObSBA cubrir integralmente la cirugía de reasignación genital femenina y especificó que la misma comprende los gastos por medicamentos, estudios y honorarios tanto previos, simultáneos como posteriores a la intervención.

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Aplican perspectiva de género por deuda en dólares entre ex cónyuges

GENTILEZA ERREIUS

La jueza ordenó que se calcule el monto a verificar tomando en consideración la cotización del MEP en vez del oficial

El Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de 3° Nominación de Río Cuarto (Córdoba) admitió un crédito quirografario por los montos adeudados como consecuencia del incumplimiento del convenio de liquidación de la sociedad conyugal pactado en dólares. Además, indicó que el monto deberá calcularse con el valor del dólar bolsa (conocido como MEP).

En el caso L., A. L. – Pequeño Concurso Preventivo, una mujer había solicitado la verificación de un crédito quirografario en dólares en el concurso preventivo de su ex-cónyuge.

La jueza Carolina López Selene precisó que la ley obliga a convertir a moneda de curso legal -según cotización Banco Nación (Venta)- todos los créditos que se reclamen en dólares en los concursos preventivos, y así lo ordena el art. 19 segundo párrafo de la Ley de Concursos y Quiebras.

Remarcó las limitaciones que existen para adquirir moneda extranjera y luego hizo hincapié en que la conversión de los dólares a cotización oficial no arrojaba una suma “equivalente en pesos que satisfaga el interés de la mujer o que resulte justa”.

Así, la sentencia aplicó perspectiva de género para tratar de evitar situaciones “que se vislumbren como desiguales o discriminatorias especialmente para las mujeres cuando pueden quedar al margen de los negocios en las empresas familiares”.

Barrera que debe ser visibilizada

Entre otras normas, la magistrada subrayó la implicancia directa en el caso de la ley 26.485 (Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), ya que cuando el concursado pidió la apertura del concurso preventivo denunció que el divorcio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal eran las principales causas de su estado de cesación de pagos.

“El camino hacia la igualdad real contiene múltiples barreras que deben ser visibilizadas; en tanto, esta desigual relación de poder promueve la generación de conductas violentas, tales como la restricción al acceso y control de los recursos económicos, perjudicando a las mujeres principalmente ante una ruptura de pareja, situación que surge de los presentes”, añadió.

También argumentó que, a fin de determinar la participación de esta acreedora en el cómputo de las mayorías, en función del artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), debe establecerse una cotización más próxima a la realidad en el actual contexto económico del país.

Dentro del contexto del citado artículo, “a fin de determinar la participación de dicha acreedora en el cómputo de las mayorías, en procura de prevenir la “violencia económica” que constituye disminuir su poder de negociación si se aceptara la cotización oficial del dólar a quien, conforme la legislación concursal carece de privilegio en el reconocimiento de su crédito, considero que debe establecerse una cotización más próxima a la realidad en el actual contexto económico de nuestro país”, entendió.

La cotización del dólar a tomar

Para ello, ponderó la existencia actual de restricciones que limitan la adquisición de la señalada moneda extranjera, que está gravada, además, con el impuesto PAIS y el Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria.

Dentro del abanico que otorga el mercado cambiario legal y regulado, consideró adecuada la cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos); “ya que su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de conformidad con los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas con una cotización que puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión”.

Por último, agregó que el análisis fue realizado de oficio, ya que no lo solicitó la parte interesada, pero entendió que no configura una extralimitación por parte del Tribunal, atento que ésta mirada se impone como una obligación constitucional y convencional a fin de garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder en base al género.

Perspectiva de género: tendencia creciente

En el artículo “Reparación civil del daño por violencia familiar y de género. Aproximaciones desde una mirada de género”, publicada en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, María B. Pascuali sostuvo que “las vías de reparación y/o compensaciones disponibles para resguardar la integridad de la niñez y de las mujeres son ejes centrales en la función de quienes imparten decisiones reguladoras de las conductas humanas y reformadoras de patrones socioculturales profundamente arraigados”.

“En nuestro país, se viene construyendo desde hace décadas una firme tendencia jurisprudencial y doctrinal que reconoce la aplicación de las normas de la responsabilidad civil en las relaciones de familia. Ello, con recepción constitucional en la protección integral de la familia (art. 14 bis) y el deber genérico de no dañar al otro, que se infiere contrario sensu del artículo 19 de la Constitución Nacional, receptado en nuestro ordenamiento en los artículos 1077, 1078 y 1109 del CCyCo”, enfatizó.

Ello, en el marco de lo establecido por los artículos 1 y 2 del CCyCo. a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado y desde una obligada perspectiva de género, la cual debiera coadyuvar a superar las relaciones de subordinación históricamente presentes en el mundo de las mujeres y de las niñas.

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, PRESENTACIONES DIGITALES Y LA INAPLICABILIDAD DEL PLAZO DE GRACIA PROCESAL. Nota a fallo por Darío Graziábile

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. PRESENTACIONES DIGITALES Y PLAZO DE GRACIA PROCESAL

GENTILEZA ERREPAR.-

Se declara mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada pues el plazo en horas (no en días) que establece la ley de amparo corre en forma continua y se calcula hora a hora, de modo que no cabe interrumpir su cómputo al cesar el horario de funcionamiento de los tribunales para reiniciarlo al recomenzar, más aún en el marco de un expediente virtual o digital, salvo que durante el transcurso del plazo de horas hubiese algún día inhábil (fin de semana, feriado o feria judicial), pues el artículo 156 del Código Procesal determina, sin hacer distinción alguna, que en tales circunstancias no debe computarse el curso pertinente, máxime cuando, en la hipótesis que mediaren motivos de extrema urgencia, puede contarse con el remedio de la habilitación de días y horas inhábiles. Destaca, finalmente, que por tratarse de un plazo que se computa por horas en un expediente virtual, no es operativo el “plazo de gracia” fijado por el artículo 124 del ordenamiento procesal civil.

G. S., C. c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud

La justicia local investigará un abuso sexual cometido en España

Gentileza Erreius – 17/10/2022

Se tuvo en cuenta que la prueba debería practicarse en el país, y la conveniencia de que intervenga un único tribunal 

En una causa iniciada a raíz de la denuncia de un presunto abuso sexual ocurrido en la ciudad de Madrid –España-, la Cámara de Acusación de Córdoba confirmó la decisión mediante la cual se rechazó la declaración de incompetencia planteada por la Fiscalía. La justicia de Córdoba entendió que resulta competente la justicia local para investigar y juzgar el hecho denunciado, teniendo en cuenta que el grueso de las medidas probatorias debería ser diligenciado en territorio nacional y que resulta aconsejable –especialmente en este tipo de hechos- que sea un único tribunal el que intervenga en la instrucción.

Por otra parte, sostuvo que si se concediera la posibilidad de investigar el hecho en jurisdicción extranjera, ello iría en contra de un proceso que garantice el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva de ambas partes y el derecho de defensa.

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El planteo de incompetencia

La Fiscalía de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual había planteado la incompetencia de la justicia provincial, alegando que el hecho (encuadrado prima facie en el art. 119 del CP) se habría cometido en la ciudad de Madrid, por lo que sería competente la justicia de España.

El juez de grado rechazó el planteo de incompetencia, pues entendió que existen razones que justifican la aplicación de la teoría de ubicuidad, adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como excepción al principio de territorialidad del artículo 1 inciso 1 del Código Penal. Esta decisión fue apelada por la defensa y por la Fiscalía.

Los fundamentos de la decisión de Cámara

La Cámara entendió que resulta competente la justicia local para investigar y juzgar el hecho denunciado, en base a los siguientes argumentos:

  • Por un lado, que las eventuales medidas probatorias a los fines de investigar el hecho denunciado deberían desarrollarse en territorio nacional.
  • Por otro lado, en los casos en donde se denuncian delitos sexuales, es recomendable que las conductas sean juzgadas por un único tribunal.
  • La elección del tribunal debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más favorable para la eficacia de la investigación, brinde una mayor economía procesal y un mejor derecho de defensa.
  • En casos vinculados a la violencia de género, la CSJN consideró que cuando los distintos episodios tuvieron lugar en diversas jurisdicciones, la determinación del tribunal competente debe favorecer al órgano que esté en mejores condiciones de dar la respuesta judicial más efectiva y garantizar un adecuado acceso a la justicia por parte de la víctima.
  • Por último, no puede soslayarse el deber que pesa sobre el Estado argentino de investigar y juzgar los casos sospechosos de violencia de género.

La teoría de ubicuidad

El artículo 1 del Código Penal recepta el principio de territorialidad en lo atinente a la aplicación de la ley penal en el espacio. Su texto dice: “Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”. Por lo tanto, la ley penal argentina se aplica –como regla general- a todos los hechos penalmente relevantes cometidos dentro del territorio argentino o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Sin embargo, la jurisprudencia ha ido admitiendo, por aplicación del principio de ubicuidad, la competencia de la justicia local para el juzgamiento de hechos cometidos en el extranjero, por entender que el principio de territorialidad admite excepciones en los casos de delitos que lesionan bienes jurídicos estatales o la tutela de valores jurídicos esenciales para la comunidad internacional.

Te invitamos a profundizar en este tema mediante la lectura del artículo “La aplicación del principio de ubicuidad para perseguir la delincuencia transnacional”, de la Dra. Carolina Vanella, publicado en “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal” de Erreius, en el mes de febrero de 2021.

Guardas fundadas en la “socioafectividad”

Los Dres. Pons y Del Castillo plantean que los vínculos socioafectivos pueden recibir cobijo legal o judicial a través de la delegación de cuidados parentales, guardas, tutela, reconocimiento de régimen de comunicación; pero no modifican el estado de familia, como sí sucede con la adopción.

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