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Gentileza Erreius – 17/10/2022
Se tuvo en cuenta que la prueba debería practicarse en el país, y la conveniencia de que intervenga un único tribunal
En una causa iniciada a raíz de la denuncia de un presunto abuso sexual ocurrido en la ciudad de Madrid –España-, la Cámara de Acusación de Córdoba confirmó la decisión mediante la cual se rechazó la declaración de incompetencia planteada por la Fiscalía. La justicia de Córdoba entendió que resulta competente la justicia local para investigar y juzgar el hecho denunciado, teniendo en cuenta que el grueso de las medidas probatorias debería ser diligenciado en territorio nacional y que resulta aconsejable –especialmente en este tipo de hechos- que sea un único tribunal el que intervenga en la instrucción.
Por otra parte, sostuvo que si se concediera la posibilidad de investigar el hecho en jurisdicción extranjera, ello iría en contra de un proceso que garantice el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva de ambas partes y el derecho de defensa.
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El planteo de incompetencia
La Fiscalía de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual había planteado la incompetencia de la justicia provincial, alegando que el hecho (encuadrado prima facie en el art. 119 del CP) se habría cometido en la ciudad de Madrid, por lo que sería competente la justicia de España.
El juez de grado rechazó el planteo de incompetencia, pues entendió que existen razones que justifican la aplicación de la teoría de ubicuidad, adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como excepción al principio de territorialidad del artículo 1 inciso 1 del Código Penal. Esta decisión fue apelada por la defensa y por la Fiscalía.
Los fundamentos de la decisión de Cámara
La Cámara entendió que resulta competente la justicia local para investigar y juzgar el hecho denunciado, en base a los siguientes argumentos:
- Por un lado, que las eventuales medidas probatorias a los fines de investigar el hecho denunciado deberían desarrollarse en territorio nacional.
- Por otro lado, en los casos en donde se denuncian delitos sexuales, es recomendable que las conductas sean juzgadas por un único tribunal.
- La elección del tribunal debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más favorable para la eficacia de la investigación, brinde una mayor economía procesal y un mejor derecho de defensa.
- En casos vinculados a la violencia de género, la CSJN consideró que cuando los distintos episodios tuvieron lugar en diversas jurisdicciones, la determinación del tribunal competente debe favorecer al órgano que esté en mejores condiciones de dar la respuesta judicial más efectiva y garantizar un adecuado acceso a la justicia por parte de la víctima.
- Por último, no puede soslayarse el deber que pesa sobre el Estado argentino de investigar y juzgar los casos sospechosos de violencia de género.
La teoría de ubicuidad
El artículo 1 del Código Penal recepta el principio de territorialidad en lo atinente a la aplicación de la ley penal en el espacio. Su texto dice: “Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”. Por lo tanto, la ley penal argentina se aplica –como regla general- a todos los hechos penalmente relevantes cometidos dentro del territorio argentino o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Sin embargo, la jurisprudencia ha ido admitiendo, por aplicación del principio de ubicuidad, la competencia de la justicia local para el juzgamiento de hechos cometidos en el extranjero, por entender que el principio de territorialidad admite excepciones en los casos de delitos que lesionan bienes jurídicos estatales o la tutela de valores jurídicos esenciales para la comunidad internacional.
Te invitamos a profundizar en este tema mediante la lectura del artículo “La aplicación del principio de ubicuidad para perseguir la delincuencia transnacional”, de la Dra. Carolina Vanella, publicado en “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal” de Erreius, en el mes de febrero de 2021.
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Los Dres. Pons y Del Castillo plantean que los vínculos socioafectivos pueden recibir cobijo legal o judicial a través de la delegación de cuidados parentales, guardas, tutela, reconocimiento de régimen de comunicación; pero no modifican el estado de familia, como sí sucede con la adopción.
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Se confirma la resolución particular dictada por la Inspección General de Justicia que intima a la asociación civil Jockey Club a reglamentar la afiliación de personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, otorgando un plazo de 90 días para inscribir las modificaciones a su estatuto y reglamento.
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva Nro. 29 en la que realizó consideraciones generales sobre la necesidad de adoptar medidas o enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad entre las que mencionó expresamente :
A) mujeres embarazadas, en período de parto, post parto y lactancia, así como a cuidadoras principales;
B) niños y niñas que viven en centros de detención con sus madres o cuidadores principales;
C) personas LGBTI;
D) personas pertenecientes a los pueblos indígenas, y
E) personas mayores.
La Corte realizó consideraciones generales sobre:
A) el respeto a la dignidad humana como principio general del trato debido a las personas privadas de libertad y condiciones de privación de libertad;
B) la prohibición y prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
C) la finalidad del régimen de ejecución de la pena en la Convención Americana;
D) el control judicial de la ejecución de la pena; E) el derecho a la igualdad y no discriminación, enfoque diferenciado e interseccionalidad;
F) el acceso a
servicios básicos para una vida digna en prisión y se identificaron las obligaciones internacionales respecto de los derechos a la salud, alimentación adecuada y agua potable durante la privación de libertad;
G) sobrepoblación generalizada y hacinamiento;
H) la gestión
penitenciaria, e
I) contexto ocasionado por la pandemia de la enfermedad denominada COVID19 y afectaciones particulares a determinados grupos en el sistema penitenciario.
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Gentileza Erreius.-
El trabajador demandó a la ART por el accidente que sufrió dentro de su edificio, cuando se dirigía al trabajo
En los autos “Zapana, Darío Edgar c/ART Liderar SA s/accidente ley especial”, un trabajador demandó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con motivo del accidente que sufriera cuando se dirigía al trabajo.
La accionada alegó que no se trató de un accidente ocurrido en el trayecto, puesto que ocurrió cuando el accionante se encontraba bajando las escaleras del edificio donde vivía; es decir, aún no había traspasado la puerta de acceso al mismo.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones del actor, reconociendo el hecho como accidente in itinere. La demandada apeló el decisorio y los jueces que integran la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, debieron decidir si el hecho encuadraba, o no, en el artículo 6 inciso 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Recordemos que la norma establece que: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”
Dónde comienza el “trayecto” entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo
A los fines de establecer si se trata de un accidente ocurrido en el trayecto, la Alzada consideró que:
“el mismo comienza al traspasar los límites del espacio exclusivo que habita (en este caso, puerta del departamento o unidad funcional). El desplazamiento que realiza por otros lugares de la propiedad de uso común en un edificio no pueden ser encuadrados como domicilio”.
Por lo tanto, en virtud de que el accidente de autos acaeció al bajar la escalera del edificio, por donde necesariamente el trabajador debía transitar para poder salir a la calle y dirigirse a su trabajo, nos encontramos ante un accidente ocurrido en el trayecto. De esta forma, la Cámara –por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido el reclamo.
La opinión disidente
El voto disidente del Dr. Pose sostuvo que “el domicilio es lugar donde las personas físicas residen en forma habitual (art. 73, CCCN)”. Tomando esto como punto de partida para el análisis del hecho, consideró que el actor vive en un edificio y que el accidente ocurrió en el interior de este, “o sea antes de traspasar la puerta de la unidad común habilitada bajo el sistema de propiedad horizontal… por lo que el siniestro no puede ser tipificado como accidente ‘in itinere’ en los términos del art 6º, LRT”.
Además, consideró que la intención del legislador al crear esta figura fue que el empleador asumiera “los riesgos genéricos a los que está expuesto el trabajador al introducirse en la vía pública y desplazarse del lugar donde vive –su domicilio u otro- al establecimiento industrial, y viceversa”; y no los riesgos a los que está expuesto dentro de su vivienda.
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Dicho Proyecto lleva la firma de JUAN MANUEL LÓPEZ, VICTORIA BORREGO, MARCELA CAMPAGNOLI, LAURA CAROLINA CASTETS, MAXIMILIANO FERRARO, MÓNICA FRADE, RUBÉN MANZI, LEONOR MARTINEZ VILLADA, PAULA OLIVETO LAGO,
MARIANA STILMAN y MARIANA ZUVIC, todos pertenecientes al bloque de la COALICIÓN CÍVICA.
Mas allá que el proyecto hace mención básicamente a la Industria Electrónica, en su artículo 8 no deja ningún tipo de dudas en cuanto a su intención
“Artículo 8°. – Derógase la Ley 19.640 de Régimen de Promoción Industrial de Tierra del
Fuego y sus sucesivas prórrogas, así como los Decretos 725/2021 y 727/2021.”
EL PROYECTO