Las pólizas de seguro deben redactarse en lenguaje claro y no técnico.

El Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de 2° Nominación de la ciudad de Río Tercero exhortó a la Superintendencia de Seguros de la Nación a que ordene a las compañías de seguro emitir pólizas “en lenguaje claro y no técnico a los fines de garantizarle a los usuarios “la completa y real comprensión de lo que contratan”.

En el caso “Reartes Altamira, Brisa Antonella y otros c/ La Segunda Cía. de Seg. Personas S.A. – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Trámite oral”, los beneficiarios de la póliza de un seguro por accidentes personales de un chofer de camiones presentaron una demanda contra la aseguradora por rechazo del pago.

Explicaron que, el 14 de julio de 2019, el asegurado se encontraba en el puerto en la zona de Rosario haciendo fila para descargar el camión que conducía. Tras descubrir las lonas que tapaban el rodado, a los fines de la posterior descarga de cereal, sufrió un infarto por el esfuerzo realizado y falleció casi instantáneamente.

 Rechazo del pago de la póliza

Los beneficiarios pidieron que se les pague la póliza. Pero la aseguradora rechazó el siniestro por medio de carta documento dado que, en virtud de la dinámica denunciada, consideró que no correspondía a un hecho súbito y violento, causado por un agente externo, por lo que no se cumplía con lo estipulado en la Cláusula N° 2 de Condiciones Generales del contrato.

Los actores presentaron una demanda en la que indicaron que jamás se le entregó al asegurado una copia de la póliza ni posteriormente a ellos, por lo que no conocían lo que señala la Cláusula N° 2 mencionada.

La jueza Silvana Asnal analizó la póliza adjuntada al expediente y señaló que correspondía rechazar la demanda de cumplimiento de contrato.

Pero indicó que el contrato era un “documento poco atractivo y difícil de leer; con letras, en algunos casos ilegibles y poco actualizado para los tiempos que corren”.

 Modelos de póliza poco entendibles

Para la magistrada, los modelos de pólizas que actualmente se utilizan no solo resultan “poco entendibles” para la mayoría de los usuarios, sino que “cuentan con un formato de difícil lectura, aburrido (por el tipo de letras que usualmente se utilizan) y tedioso (por el contenido y su extensión)”.

“Los jueces estamos obligados a utilizar lenguaje claro y llano, de manera que –no solo los abogados- sino los propios justiciables puedan leer y entender nuestras resoluciones. Entiendo que dicha obligación puede (y debe) hacerse extensiva a las compañías de seguro, a fin de garantizar que todos los usuarios tengan completa y real comprensión de lo que contratan”, concluyó.

Así, rechazó la demanda por cumplimiento de contrato y daño punitivo en contra de una compañía de seguros por considerar que la empresa no incurrió en ningún incumplimiento, pero estimó conveniente instarla a que adopte medidas efectivas para que sus clientes tengan acceso a información clara, precisa y detallada sobre los productos que contratan.

Asimismo, instó al ente nacional a que disponga la implementación de pólizas que sean “accesibles para personas con discapacidades permanentes o transitorias, adultos mayores, personas extranjeras y personas con escasa escolarización”.

 Lenguaje claro, beneficio para los ciudadanos

En el artículo “Una propuesta de lenguaje jurídico claro para la Argentina”, publicado en Temas de Derecho Penal y Procesal Penal de Erreius, Carmen De Cucco Alconada y Mónica Graiewski explicaron que “la tendencia mundial a la simplificación del lenguaje jurídico ha llegado a nuestro país para quedarse”.

“Evidentemente, como cualquier cambio cultural, demandará tiempo, porque implica rever valores, actitudes, modelos textuales y convenciones arraigadas”, añadieron.

En ese punto, destacaron que “la transformación no solo beneficiará al ciudadano, que tiene derecho a comprender las normas que debe cumplir, los formularios que debe completar y las decisiones judiciales que lo involucran o le interesan”.

Y remarcaron que “toda propuesta de modernización de un lenguaje técnico debe redactarse en un lenguaje claro, respetar su especificidad y adecuarse al contexto”.

Entre estos puntos recomendaron generar “formación jurídica del ciudadano desde la escuela”, así como “formación de legisladores y asesores en lenguaje administrativo claro para evitar que la falta de claridad de las leyes se replique en disposiciones reglamentarias y en la aplicación de esas normas”.

Asimismo, sugirieron crear “servicios de atención e información al ciudadano en lenguaje claro en el ámbito de los tres poderes del Estado”.

Accidentes de trabajo: ¿qué se debe tener en cuenta para lograr una reparación integral?

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó un pronunciamiento de un Tribunal de Trabajo por cuantificar erróneamente la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por un hombre a raíz de un accidente laboral, ya que utilizó fórmulas matemáticas y no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la víctima.

En la causa “Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial”, el demandante relató que una matriz de una máquina inyectora que intentaba destapar le prensó la mano derecha, lo que le ocasionó la “amputación a nivel tercio inferior de antebrazo“.

Según los informes que presentó, quedó incapacitado en un 72% del índice total obrera.

Fórmula matemática

El Tribunal del Trabajo fijó una indemnización de $888.287,36 y para ello utilizó la fórmula matemática “C=A (1-Un) 1/i”, y explicó que “Un=1(1+in) es el retiro anual y corresponde al porcentaje de incapacidad sobre el salario anual que debía percibir según salario al tiempo del accidente; N=número de años que le faltaban al actor al tiempo del accidente para jubilarse (su vida laboral útil restante); siendo i=6% tasa de interés anual”.

El trabajador apeló al considerar que la condena no contemplaba la reparación integral de todo el daño sufrido.

 Ponderación adecuada de las circunstancias del caso

El máximo tribunal provincial, con los votos de los ministros Hilda Kogan, Luis Genoud, Sergio Torres y Daniel Soria, remarcó que la fórmula matemática utilizada en la instancia anterior no realizó una ponderación adecuada de las circunstancias del caso en particular.

Y destacó que las fórmulas matemáticas financieras en determinadas ocasiones (como en este caso) omiten circunstancias específicas de la víctima que finalmente repercuten en la reparación integral del daño padecido.

Luego recordaron que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata, en el régimen de la reparación integral del derecho común, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo”.

En ese marco, los magistrados resaltaron que la sentencia no tuvo en cuenta la alteración que las secuelas del infortunio pudieron haber generado en el trabajador ya en otras esferas ajenas a la laboral, como en su vida de relación y proyecto de vida; o a la privación que puede haber provocado en orden a la posibilidad futura de culminar con sus estudios y desarrollar una profesión en la carrera de enfermería”.

¿Qué rubros comprende la reparación integral?

“No debe olvidarse que en el accionante se accidentó cuando contaba recién con veintitrés años de edad, y que a raíz del accidente sufrido padece un importante grado de incapacidad, aquella minusvalía total y permanente del 72%”, agregó la Suprema Corte bonaerense.

Además, añadió que la reparación plena e integral, comprende el daño emergente, el lucro cesante, y los perjuicios extrapatrimoniales, y que debían ponderarse la disminución de ganancias, la posibilidad de inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales de la víctima.

Para fundar su decisión, indicó que en el precedente Arostegui”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata, en el régimen de la reparación integral del derecho común, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo”.

Sobre el rubro pérdida de chance, destacó que “el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, es decir, la probabilidad de una ventaja”.

De esta manera, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y ordenó revocar la sentencia impugnada, remitiendo el expediente al tribunal inferior, para que con una nueva integración se pronunciare nuevamente.

 Fórmulas matemáticas, reduccionistas

En el artículo “Principio (y final) de la reparación plena”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Pablo M. Grassis destacó que “es insoslayable la directriz señalada por la CSJN en el caso “Arostegui”, al sostener que las fórmulas matemáticas, por reduccionistas, resultan opuestas a la reparación integral, pues atienden a la persona en su faz exclusivamente laboral, sin ponderar los otros órdenes de la vida del trabajador. Se advierte la necesidad de valorar al trabajador o trabajadora como un ser integral y no solo como un productor de resultados económicos”.

La cuantificación de los distintos rubros que componen reparación integral no se sustenta por la vía de fórmulas pretorianas, en la medida que luzca como aplicación mecanizada, de la que se pudiera observar la falta de brindar razones suficientes (defecto de fundamentación) y se traduzca en una indemnización que no cubre plenamente los daños resarcibles.

NOVEDADES BIBLIOGRÁFICAS EDICIONES DE LA LENGA.

En la tarde de hoy Jueves 18 de Agosto se presentó la obra de  nuestro sello Editorial, Régimen Aduanero – Fiscal para la Tierra del Fuego AeIAS – Ley 19640, trabajo llevado adelante por la Dra Mariel Borruto, Jueza Federal de la ciudad de Río Grande, especialista en la materia.

Autoridades Provinciales, Municipales, educativas, miembros del Poder Judicial, alumnos, familiares y amigos acompañaron a la Dra Mariel Borruto en la presentación de su obra, que se llevó a cabo en las Instalaciones de la Facultad Regional Tierra del Fuego de la Universidad Tecnológica Nacional, en la ciudad de Río Grande y que ha sido declarada de Interés Municipal, mediante Decreto 708/2022.

Nuestro reconocimiento a las autoridades Municipales por tan distinguida consideración y vayan las Felicitaciones a la Dra Borruto por la cristalización de este gran proyecto, por brindarnos su conocimiento y nuestro profundo agradecimiento por confiar en Ediciones de la Lenga y permitirnos ser así parte de este gran aporte a nuestra Sociedad.

Marta y Raúl – Ediciones de la Lenga. Ushuaia – 18 de Agosto de 2022.-

Maltrato familiar: Revocan la donación de vivienda por ingratitud de la hija beneficiaria

Gentileza Erreius – 17 de Agosto de 2022

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes confirmó un fallo de primera y segunda instancia que hizo lugar a la revocación de la donación de una vivienda que hizo una madre a favor de su hija bajo la causal de ingratitud ya que la beneficiaria atentó contra su integridad y honor al maltratarla física y psicológicamente.

En el caso C.D.B. C/ J.R.M. s/ acción revocatoria, la jueza de primera instancia tuvo por acreditada la situación de violencia familiar que rodeaba a las partes, el maltrato y menosprecio conferido intencionadamente por parte de la donataria a su madre, ya que se observaron lesiones físicas.

Consideró que el tema está regido por el art. 1858 del Código Civil, que prevé la revocación de la donación como sanción aplicada al beneficiario, por el incumplimiento de un deber moral frente a aquel que lo ha favorecido.

El fallo de la Cámara

En tanto, la Cámara remarcó que la demandada no se agravió de que la jueza haya considerado a la situación de violencia familiar como fundante de la injuria, sino que cuestionó la prueba.

Destacó, en ese sentido, que las injurias deben tener gravedad; la apreciación de la gravedad queda absolutamente librada al prudente criterio judicial, debiéndose apuntar que las injurias no tienen identidad con algún delito, como también que las mismas pueden consistir en un ataque contra la persona, su libertad, su honor o sus bienes.

Para el caso, entendieron que las injurias estaban acreditadas y que justificaban la revocación de la donación, por lo que la demandada volvió a apelar.

Injurias graves y maltrato físico

El máximo tribunal correntino, con los votos de Guillermo Semham, Fernando Niz, Luis Rey Vázquez, Eduardo Panseri y Alejandro Chaín, indicó que la Cámara -al darle la razón a la madre- tuvo en cuenta que sufrió de injurias por las denuncias recíprocas y la generación de causas penales donde se pueden percibir agresiones verbales y físicas que se traslucen en falta de afecto, trato desconsiderado, ofensas y reproches reiterados de parte de la hija hacia su madre.

Para los magistrados quedó en evidencia “una situación que excede una mera desavenencia ocasional y -por el contrario- conforma un maltrato sistemático, contrario al respeto que se deben especialmente padres e hijos”, sostuvo el ministro.

Y agregó que “para que las injurias puedan dar lugar a la revocación de la donación deben haber sido hechas con el propósito de ultrajar el honor o la dignidad del donante. Y, en el caso, la promoción de la acción de exclusión por parte de la hija respecto de su madre, pretendiendo nada menos que la privación de la vivienda, no hace más que corroborar la situación de destrato y total desconsideración dada a la misma, lo que configura una conducta grave, que bien puede ser considerada una injuria en los términos del artículo 1858 inciso 2 del Código Civil”, indicaron.

Para los magistrados “resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad que no se hace cargo, o se desentiende de todas las razones en que se fundó el fallo recurrido, toda vez que una impugnación parcial, que sólo cuestiona algún argumento de la sentencia, dejando de atacar otro que es por sí solo bastante para mantenerla en pie, es inoperante”.

Finalmente, los miembros del STJ remarcaron que “es novedosa la crítica por la que se alega que no existen pruebas objetivas para considerar que existió injuria grave”, ya que “ninguna razón de hecho ni de derecho fue propuesta acerca de esa cuestión particular en la instancia ordinaria de apelación, que incluso al referir a los agravios dijo “nada se dice con respecto a si las conductas consideradas probadas pueden constituir injuria grave. Con este alcance habré de analizar los cuestionamientos de la recurrente”.

Por lo que consideró que se debía confirmar la decisión apelada, dejando sin efecto la donación.

 Criterio interpretativo

En el artículo “La donación como contrato a la luz del Código Civil y Comercial”, publicado en Erreius on line, José A. Barbón Lacambra explicó que “la revocación de la donación es el acto por el cual el donante o sus herederos, en los casos previstos por el Código, solicitan al juez que la propiedad de la cosa transferida al donatario vuelva a su patrimonio”.

“Solo puede ser decidida en un debido proceso en el que los donatarios y/o sus herederos han de ser escuchados y en función de las causales taxativamente dispuestas en el artículo 1569 del CCyCo”, añadió.

“La ingratitud como causal de revocación de la donación consiste no en hechos o actos que deba el donatario al donante, sino en conductas que el donatario lleva a cabo contra el donante”, enfatizó.

En ese sentido, añadió que “las conductas han de ser estimadas con amplio criterio interpretativo, abarcándose toda la variedad de hechos que supongan actitudes ofensivas o que traduzcan enorme ingratitud, estando comprendidas también los agravios personales al donante, como las lesiones o el secuestro, y los agravios a sus bienes, como la destrucción de estos o el robo”.

“Grooming”: condenan a un hombre a la pena de 36 meses de prisión por contactar a una menor de 14 años

Gentileza Erreius – 17 Agosto 2022

La Sala del Tribunal en lo Criminal Nº 2 de San Salvador de Jujuy condenó a tres años de prisión de cumplimiento condicional a un profesor de catequesis, de 44 años, por el delito de “grooming” hacia una de sus alumnas, de 14 años.

De acuerdo a los hechos reconocidos por el acusado en la causa, “E. P. O.”, él comenzó a mandarle mensajes de WhatsApp a su alumna V. M. G, intentando en un primer momento ganar su confianza, para luego en fecha 14 de septiembre de 2019 enviarle mensajes diciéndole: “Hola… muero por tener sexo contigo V., que decís vamos… avísame”, invitándola en varias oportunidades a un encuentro pero sin poder lograrlo.

En este caso, de acuerdo a los jueces, “quedó acreditado que el imputado, mediante WhatsApp, envió mensajes a la víctima con claras intenciones de abusar sexualmente de la misma, aprovechando el estado de catequista del cual se hallaba investido, quedando de esta manera cumplida dicha exigencia legal, dando pábulo así a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 131 en función del artículo 45 del Código Penal”.

¿Qué es el grooming?

Según explicaron, el “grooming” es un delito de peligro,dado que para su configuración no se exige un resultado dañoso determinado, bastando con el contacto entablado y su connotación sexual.

El tipo penal configurativo de este delito debe cumplir con determinados requisitos:

  • La existencia de un contacto comunicación y recepción
  • Que el contacto lo sea por medio de tecnologías de transmisión de datos
  • Que el sujeto pasivo sea un menor de edad
  • Que la finalidad de la comunicación sea la comisión de alguno de los delitos contra la integridad sexual que prevé el ordenamiento penal

La sentencia enmarca el accionar del imputado dentro del concepto de “cybergrooming u online grooming”, definido como ciberacoso sexual, que proviene de la unión entre el prefijo “cyber” y el término “grooming”, que comenzó a usarse en la literatura dedicada al estudio criminológico y psicológico de los delincuentes sexuales para describir los comportamientos del ‘depredador sexual’ llevados a cabo durante la primera fase del abuso.

Y agregaron que “el ‘grooming’ propiamente dicho abarcaría todas las conductas preparatorias llevadas a cabo por el abusador sexual hasta lograr el encuentro con la víctima potencial, y consistiría generalmente en un proceso de seducción de algún menor que, por la general inexperiencia de los menores en las relaciones amorosas, y por la general incapacidad en la fase temprana de la adolescencia (12 a 14 años) para comprender la naturaleza sexual que tienen muchas de las conversaciones, son especialmente vulnerables a este tipo de ataques”.

A la hora de estipular la pena, los jueces valoraron que en el acuerdo alcanzado por las partes se solicitó la aplicación de una pena de 36 meses de prisión de ejecución de cumplimiento condicional, por entender que el imputado incurrió en las conductas contempladas en el art. 131 en función del art. 45 del Código Penal.

Según lo dispuesto en los términos del art. 131 en función del art. 45 del Código Penal, en razón del delito que se le atribuye al encartado, la escala penal aplicable al caso va desde un mínimo de 6 meses a un máximo de 4 años de prisión, por lo que en referencia a este marco cuantitativo es que habrá de determinarse la corrección del quántum de punición que le cabe a E. P. O. por los hechos por los cuales se lo encuentra autor responsable y que fuera acordado por las partes”, agregaron.

Para ello, acudieron “a los parámetros imperativamente impuestos por los arts. 40 y 41 del Código Penal”.

La mentada previsión legal constituye una atribución confiada al juzgador para que, a la hora de ponderar si cabe aplicar una sanción al responsable, deba también, al igual que se hace al mensurar su entidad cuando resulta positivamente respondido lo anterior, verificar -como lo manda el art. 41 del Código Penal- cuestiones objetivas, relativas al hecho y aspectos subjetivos del autor, estableciendo límites legales a las penas que Zaffaroni identifica como la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad”, agregaron.

En ese sentido, entendieron que “la medida de la pena depende, desde perspectivas preventivas, en primer lugar, de la gravedad de la lesión de los bienes jurídicos y, en segundo lugar, de la intensidad de la energía criminal” empleada por el autor en la comisión de la conducta reprochada.

Respecto a la peligrosidad del imputado, el tribunal consideró que la conducta cumplida por el autor en el evento investigado resulta demostrativa de manifestaciones criminales relevantes, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometieron los hechos endilgados y probados, así como en lo que respecta a la jerarquía de los bienes jurídicos.

Conviene recordar que el obrar desplegado por el acusado consistió en una conducta relevantemente lesiva. En efecto, no puede perderse de vista la circunstancia de que el primer objetivo en el designio delictivo titularizado por el imputado consistió en contactar a una persona menor de edad, a través del uso de tecnologías de trasmisión de datos con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. A ello debe agregarse que el imputado agredió a quien resulta ser una alumna de Catequesis en la Parroquia en que el imputado era Catequista vulnerados“, remarcaron.

Así, juzgaron “razonable, justo y proporcionado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los delitos atribuidos al acusado y, fundamentalmente, el grado de culpabilidad con el que se desempeñó en la ejecución de las conductas que se le reprochan y la peligrosidad revelada en el caso, acoger favorablemente la pretensión conjunta de las partes de fijar la pena en 36 meses de prisión de ejecución de cumplimiento condicional”.

En el artículo “La previsión normativa del tipo penal de grooming en la Argentina”, publicada en Suplemento Especial Cibercrimen y Delitos Informáticos de Erreius, Lucas Grenni y Rodrigo Fernández Ríos señalaron que en Argentina “los requisitos de acuerdo a nuestra legislación son el contacto con un menor, realizado por cualquier medio de comunicación y transmisión de datos, y que este contacto deberá ser con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual de la víctima”.

Se ha incluido a cualquier medio de comunicación y transmisión de datos, en un intento por evitar que el concepto caiga en desuso ante el avance tecnológico”, explicaron.

Es requisito indispensable que el contacto haya sido realizado por medios de telecomunicación, es decir que se haya dado en un entorno virtual. Si se diera en el mundo real, no se configuraría la acción típica; en todo caso podríamos estar ante una tentativa o un acto preparatorio impune”, enfatizaron.

En ese punto, destacaron que “estamos ante la punición de un acto preparatorio de otro delito, por lo que necesariamente el análisis de tipicidad de la conducta se debe completar con la intención de cometer un delito contra la integridad sexual de la víctima, es decir, debe dilucidarse la existencia de una intención, algo que resulta cuanto menos de muy difícil probanza, por no decir casi imposible”.

De lo expuesto, explicaron que en todos los casos la figura típica en nuestro derecho positivo consiste en un delito de peligro, caracterizado por el medio por el cual es cometido, que exige un componente subjetivo dado por la intención de concretar el encuentro, quedando fuera del tipo las meras conversaciones de contenido sexual.

Entonces, consideraron que se trata de un delito de doble acción, ya que requiere que el autor contacte a un menor en primer lugar y que luego busque concretar un encuentro, con la finalidad de cometer un delito contra la integridad sexual.

El dolo exigido por el tipo es el dolo directo: no puede ser de otra manera debido a la presencia de este elemento subjetivo. En consecuencia, no se admite ni el dolo eventual ni la forma culposa.

La complicación al momento de comprobar que se está ante este delito va a estar siempre en lograr probar el elemento subjetivo del tipo penal, lo que lleva a que se vaya a imponer una pena basándose en meras suposiciones a partir del análisis de los contenidos de las charlas”, concluyeron.

Ordenan brindar cobertura total a paciente con TEA: los motivos

Gentileza Erreius – 16 de Agosto de 2022

La Corte de Justicia de Salta confirmó que una obra social deberá brindar diferentes prestaciones a una niña con TEA. Para los jueces, la demandada “no puede sustituir eficazmente el criterio del médico a cargo del tratamiento de un paciente”.

En el caso A., S. A. Vs. S.I.P. S.– Amparo – Recurso De Apelación”, la madre de una menor con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y que cuenta con certificado de discapacidad, presentó una acción de amparo contra la obra social a la que estaba afiliada para lograr cobertura total del módulo de apoyo para la integración escolar.

El Instituto Provincial de Salud de Salta pretendía que la madre de la niña busque prestadores del padrón y/o centros con convenio, “sin tener en consideración los antecedentes de tratamiento que viene llevando adelante la menor, lo que además implica sustituir el criterio del médico a cargo del tratamiento continuo de la paciente”.

 El fallo de primera instancia

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo. En su fallo, indicó que la obra social también deberá brindar prestaciones de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y psicopedagogía y psicomotricidad, conforme a valores establecidos en la ley 24901.

Destacó la normativa tanto nacional como internacional que rige en materia de derecho a la salud (arts. 41, 42 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y 32, 33, 36, 38, 39 y 42 de la Constitución Provincial), con especial referencia a las leyes y tratados sobre discapacidad.

En ese sentido, hizo mención a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo tribunal provincial que avalan la cobertura integral de las prestaciones básicas que precisen las personas con discapacidad.

El instituto demandado apeló, pero la Corte de Justicia de Salta rechazó los cuestionamientos.

La normativa aplicable

Los magistrados destacaron que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo y, a través del dictado de la Ley 27044, se le otorgó jerarquía constitucional a la referida convención.

El propósito de la convención es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

En este orden, el Estado se comprometió a adoptar -entre otras- todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Con respecto a las actividades relacionadas con los niños y niñas con discapacidad, a abordarlas a la luz de una consideración primordial de la protección integral del interés superior del niño.

Además, indicaron que la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 adhiere a dicho sistema nacional.

Para los magistrados, esta última determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores.

 Prestaciones compatibles

“La no adhesión por parte del demandado al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia”, indicaron los jueces.

“Es que, además, no puede olvidarse que los procedimientos exigidos por el Instituto Provincial de Salud de Salta para acceder a las prestaciones deben ser absolutamente compatibles con los servicios garantidos, equitativos y dignos que aquél tiene la obligación de prestar a sus afiliados (conf. Carta de Servicios del I.P.S., aprobada por la Resolución 97D/2010 del Ministerio de Salud Pública) y, fundamentalmente, con su propio Sistema de Autorización de Prácticas, cuyo objetivo final consiste en permitir la concreción de la dignificación de la persona que se encuentra sometida a las contingencias de la salud y de la enfermedad”, enfatizaron.

“Si bien, según el I.P.S., los prestadores por él reconocidos podrían brindar los servicios que necesita la menor, lo cierto es que debe estarse al criterio de los médicos tratantes para cada caso en particular, ponderando sobre todo la gravedad y los efectos de la enfermedad de base”, afirmaron los jueces, quienes además hicieron hincapié en el “interés superior de la menor”.

Para los jueces, “la obra social no puede sustituir eficazmente el criterio del médico a cargo del tratamiento de un paciente, dado que el profesional no solo realiza su seguimiento, sino que también es responsable del diagnóstico y del tratamiento indicado”.

Así, confirmaron la sentencia apelada.

 Personas vulnerables

En el artículo “Vulnerabilidad de la persona con trastorno del espectro autista y obligatoriedad de cobertura por parte del sistema de salud del acompañante terapéutico”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Silvia E. Marrama explicó que “la causa de vulnerabilidad de las personas con TEA radica en su discapacidad psicofísica, que las torna en pasibles”.

Por esa razón, el ordenamiento jurídico debe tutelarlas en determinadas circunstancias.

“Las personas en situación de vulnerabilidad se encuentran contempladas en diversas normas argentinas. La reforma constitucional de 1994 estableció, en el artículo 75, inciso 23), medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de posibilidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de determinadas personas vulnerables, que enumera: “los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, añadió.

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