La justicia federal capta la señal ambiental

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha emitido una sentencia en la causa RODRIGUEZ, DANIEL PASCUAL Y OTROS c/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA SA s/ amparo ambiental, que resuelve un conflicto de competencia planteado en un amparo ambiental.

Los vecinos de Saldán, Córdoba, presentaron la demanda con el fin de ordenar la suspensión inmediata y el desmantelamiento de la antena portante ubicada en la calle Moisés Lebensohn 164, invocando la urgencia ante el potencial perjuicio a la prestación del servicio de telefonía celular a nivel interprovincial e internacional.

El Juzgado Federal de Córdoba N°1, inicialmente encargado de la causa, se declaró incompetente citando precedentes jurisprudenciales como la causa “Núñez, José Ernesto y otros c/ Telefónica Móviles de Argentina SA”, de la justicia provincial y remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 15° de la provincia mediterránea. Ante la persistencia de la declaración de incompetencia por parte de este último, y al mantener la postura inicial del Juzgado Federal de Córdoba N°1, se elevó el conflicto a la Corte Suprema en febrero de 2024.

En este sentido, la Corte ratificó, aplicando el art. 24 del Decreto-Ley 1285/58, que la competencia recae en la justicia federal.

Este criterio, reafirma la importancia de garantizar una interpretación coherente de la normativa en función de intereses que trascienden el ámbito provincial. Aunque la sentencia no introduce novedades doctrinarias significativas, sí consolida la tendencia de enmarcar tales litigios en la competencia federal, asegurando así una protección efectiva en materia ambiental y de telecomunicaciones.

Las doctrinas plenarias tienen fuerza vinculante y no vulneran la Constitución al consolidar criterios interpretativos uniformes

La Sala H de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad promovido por las codemandadas en el marco de la causa “P, RJ c/ Ziza SA y otros s/ Simulación”. La controversia se centró en la pretensión de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interviniera como instancia revisora ​​de la sentencia dictada por dicha Sala, desafiando la doctrina legal plenaria de la propia Cámara Nacional que había establecido que las sentencias de jueces civiles nacionales no son recurribles ante órganos locales.

El Tribunal, conformado por los jueces Claudio Marcelo Kiper, Liliana Edith Abreut de Begher y José Benito Fajre, rechazó en forma unánime tanto el planteo de inconstitucionalidad de la doctrina plenaria fijada en los casos “Cavero” y “Peña” como el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2025. Se mantuvo que dicha doctrina se encuentra amparada por el artículo 303 del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no constituye una vulneración al principio de división de poderes, ya que busca uniformar criterios interpretativos dentro de un mismo fuero y grado de jurisdicción, garantizando la seguridad jurídica.

Los magistrados enfatizaron que el fuero civil nacional no forma parte del Poder Judicial de la Ciudad, sino que integra la estructura del Poder Judicial de la Nación. En consecuencia, sus decisiones solo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en los artículos 256 y siguientes del Código Procesal y en el artículo 14 de la Ley 48.

El Tribunal también remarcó que el intento de algunas decisiones al Tribunal Superior porteño implica una modificación inadmisible del diseño institucional de la Justicia Nacional. Citaron como apoyo normativo la Ley 24.588 y el Decreto Ley 1285/58, reafirmando que ninguna disposición vigente ha alterado la jurisdicción atribuida al fuero nacional. Asimismo, recordaron que aun cuando existan precedentes de la Corte Suprema, los tribunales inferiores pueden apartarse de ellos con una debida fundamentación, aunque en este caso no se advirtieron motivos suficientes para ello.

La decisión se alinea con una interpretación consolidada en el derecho procesal argentino respecto a la separación de competencias entre las jurisdicciones nacional y local.

El reloj procesal se detuvo en la mesa de entradas.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió el 13 de febrero de 2025 rechazar el planteo de caducidad de la instancia promovido por el incidentista Santiago Casares en el marco del concurso preventivo de GGM SA El actor había solicitado que se declarara la perención del recurso de apelación interpuesto por la concursada contra una resolución verificatoria, en razón del transcurso del plazo previsto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El Tribunal, integrado por los jueces Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo, descartó la procedencia del planteo al verificar que, si bien el plazo de tres meses había transcurrido desde la contestación del memorial sin actividad, el expediente se hallaba en condiciones de ser elevado oficiosamente a la alzada y que dicha omisión fue atribuible al juzgado de primera instancia. En ese sentido, la decisión se apoyó en el cambio de doctrina jurisprudencial adoptada en el plenario “Autoconvocatoria a plenario” (23/10/2020), que dejó sin efecto la antigua postura sentada en “Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo, Juan”, donde se admitía la perención aun frente a la inacción de los funcionarios judiciales.

La resolución reitera que, conforme a los artículos 251, 246 y especialmente el 313 inciso 3° del CPCCN, no puede sancionarse a las partes cuando la persecución del trámite depende de actos procesales a cargo del secretario u oficial primero. Esta línea fue confirmada por la Corte Suprema en Fallos 341:1655, y tiene como objetivo salvar el equilibrio en la distribución de cargas procesales. La Sala concluyó que trasladar esa responsabilidad al apelante implicaría una interpretación regresiva y contraria al principio de legalidad procesal.

Ratifican la improcedencia de la intervención del TSJ porteño en causas nacionales

En un fallo de fuerte trascendencia institucional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió en acuerdo plenario que las sentencias de los jueces nacionales en lo civil no pueden ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA) . La decisión, adoptada por unanimidad, busca zanjar la controversia interpretativa derivada de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –como en las causas “Levinas” y “SOCMA”– que sugerían, sin consenso ni solidez normativa, una habilitación tácita del TSJ porteño para revisar fallos del fuero nacional.

El plenario fue convocado conforme al artículo 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para evitar sentencias contradictorias y reafirmar la seguridad jurídica. La Cámara sostuvo que el control de constitucionalidad en Argentina es difuso, por lo que los fallos de la Corte Suprema no tienen efectos erga omnes salvo en casos de incidencia colectiva. Con base en ello, se rechaza la autoridad vinculante de decisiones que, además, fueron dictadas sin oír al Estado Nacional ni considerar la vigencia de una medida cautelar federal que suspende la ley local 6452, fundamento formal de la supuesta competencia del TSJ CABA.

El fallo resalta que la Justicia Nacional en lo Civil forma parte del Poder Judicial de la Nación , cuya jurisdicción no puede ser alterada por una ley local sin reforma constitucional ni acuerdo institucional entre Nación y Ciudad. Se citan expresamente normas como el artículo 8 de la ley 24.588, el artículo 24 del decreto ley 1285/58, el artículo 6 de la ley 4055 y los artículos 1, 256 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ninguna de las cuales fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema.

La Cámara además advirtió que admitir la revisión por parte del TSJ implicaría “sacar a los litigantes de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”, violando el principio de juez natural del artículo 18 de la Constitución Nacional. En definitiva, el tribunal reafirma que el extraordinario ante la Corte Suprema sigue siendo la única vía válida para revisar los fallos de los tribunales nacionales , dejando sin efecto cualquier pretensión de jurisdicción local al respecto.

Cámara de Apelaciones rechaza modificación del contacto en disputa familiar

La causa “EFI otro/ac/ CMR s/ comunicación con los hijos” llega a la Sala II de la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL  de San Isidro y se inicia con una solicitud de modificación del régimen de comunicación entre la tía materna y su sobrino, desde abril de 2023, en un contexto donde la suspensión del vínculo se había impuesto tras conflictos familiares surgidos en agosto de 2022. Los antecedentes revelan que la actora pretendía restablecer el contacto mediante un régimen a soportado, argumentando el interés afectivo y el derecho consagrado en el art. 555 del Código Civil y Comercial (CCyC). En contraposición, el demandado sostuvo que la intervención de la tía vulneraba el ejercicio de la responsabilidad parental y resultaba potencialmente perjudicial para la estabilidad emocional del menor, quien se encontraba en un proceso terapéutico y escolar favorable.

El Tribunal, tras examinar el complejo cuerpo probatorio –que incluyó informes de profesionales en psicología, evaluaciones escolares y peritajes de carácter psicológico–, resolvió confirmar la decisión de la instancia de grado, rechazando la fijación de un régimen de comunicación provisorio. En su decisión, la Sala fundamentó que mantener el estado actual resultó crucial para preservar el interés superior del niño, en coherencia con lo dispuesto en los arts. 1708 y 1710 del CCyC, y en sintonía con el principio “favor minoris”, que prioriza la protección del menor frente a posibles injerencias. Asimismo, se impuso a la recurrente el pago de costas, conforme a los arts. 68 y 69 del CPCC.

Aunque se evidenciaron discrepancias en la interpretación de los hechos y en la valoración de la subjetividad de la actora, el Tribunal ponderó de forma conjunta que el entorno familiar y terapéutico del niño se hallaba en condiciones idóneas. De este modo, se evitará una medida innovadora que alterará el equilibrio actual, reafirmando la prudencia y la continuidad de criterios ya establecidos en materia de comunicación en el ámbito familiar. La resolución, en definitiva, se inscribe en la línea de la doctrina consolidada, procurando la estabilidad y el bienestar integral del menor.

Voto de mayoría rechaza daño punitivo en accidente con secuela psicológica

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con sede en la ciudad de Buenos Aires, resolvió por mayoría modificar parcialmente la sentencia de grado en un caso paradigmático que conjuga riesgos del trabajo, salud mental, daño punitivo y relación de consumo. El actor, maquinista naval, había presenciado un hecho de extrema violencia a bordo del buque en el que trabajaba, lo que derivó en una incapacidad psicológica del 25,5%. La ART, tras un año y medio de tratamiento, le otorgó el alta sin reconocer incapacidad, lo que motivó el reclamo judicial.

El juez Sudera, en voto principal, rechazó el pedido de daño punitivo por ausencia de conducta dolosa y demostró inaplicable el método acumulativo de actualización RIPTE, aplicando en su lugar una suma aritmética mensual, interpretación que tiende a reducir el haber indemnizatorio. También desestimó la existencia de salarios no registrados por insuficiencia probatoria.

La jueza García Vior se apartó en puntos clave: entendió que la negativa de la ART a reconocer la incapacidad frente a un cuadro probado de daño psicológico configuró un obrar desaprensivo y revictimizante, habilitando la aplicación del daño punitivo por $50.000.000 conforme al artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, defendió una interpretación protectora del DNU 669/19, sosteniendo que el RIPTE debe aplicar como coeficiente acumulativo, tal como lo dispone la normativa previsional, asegurando así una reparación acorde a la evolución salarial real.

La jueza Craig adhirió a Sudera en cuanto al rechazo del daño punitivo, pero coincidió con García Vior respecto de la actualización RIPTE. La decisión final ordenó recalcular el ingreso base mensual conforme al índice RIPTE acumulativo y aplicar intereses moratorios según el art. 12 de la LRT y el art. 770 del CCCN, estableciendo expresamente que, en caso de incumplimiento, la ART deberá abonar los intereses a la tasa activa del Banco Nación más un 8% anual.

El fallo se alinea con decisiones progresivas que reconocen al trabajador como consumidor hipervulnerable dentro del marco de la Ley de Defensa del Consumidor. A la vez, resulta innovadora en tanto legítima la aplicación de daño punitivo en relaciones laborales mediadas por seguros, si bien esta postura no logró unanimidad en el tribunal.

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