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En la causa en la que se removió a la Procuradora Adjunta de la Provincia de Entre Ríos mediante una decisión de un Jurado de Enjuiciamiento, ratificada posteriormente por el Superior Tribunal provincial al rechazar un recurso de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la resolución por considerarla violatoria de principios constitucionales fundamentales, como el derecho al debido proceso, la garantía de defensa en juicio y la imparcial.
En su pronunciamiento, la Corte descartó los agravios relacionados con la integración del Tribunal Superior y con la composición del Jurado de Enjuiciamiento, al no encontrar arbitrariedad o interpretación irrazonable en la aplicación de las normas pertinentes. No obstante, estimó procedente los planteos vinculados a la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador, advirtiendo una infracción grave al debido proceso constitucional.
La Corte señaló que el Tribunal Superior provincial había desestimado los cuestionamientos planteados por la acusada bajo el argumento de que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento eran irrecurribles. Este razonamiento fue calificado como excesivamente formalista e incompatible con las garantías consagradas en la Constitución Nacional, que aseguran a todos los habitantes el derecho a un juicio justo ya la revisión de decisiones por un órgano imparcial, independiente y conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional.
En particular, se cuestionó la parcialidad del órgano juzgador tanto en la etapa inicial del juicio político, donde se desplazó indebidamente a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, como en la instancia final, donde la integración del Jurado careció de imparcialidad. La designación de un fiscal ad hoc, proveniente de la lista de conjueces, agravó la situación al desvirtuar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de la recurrente.
La Corte concluyó que los vicios en la conformación del órgano acusador y del juez afectarán gravemente las reglas del debido proceso, exhibiendo una entidad suficiente para anular el procedimiento desde su inicio.
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El Poder Ejecutivo Provincial publicó el Decreto Provincial 2865/24, reglamentario de la Ley Provincial 1555 que establece el Régimen Provincial de Iniciativa Privada en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Dicha norma tiene como objetivo principal estimular la presentación de proyectos de iniciativa privada que contribuyan a la satisfacción del interés público. La ley promueve una amplia gama de actividades, desde obras de infraestructura hasta la generación de servicios, siempre que estas actividades sean económicamente viables, legales y técnicamente factibles, y que puedan integrarse en un marco contractual donde la provincia pueda ser parte.
El procedimiento para la presentación y evaluación de las iniciativas privadas está diseñado para ser sencillo y dinámico, con plazos máximos establecidos para cada intervención y alternativas en el trámite según la complejidad y características de cada proyecto. La Autoridad de Aplicación, que inicialmente es la Oficina Provincial de Inversiones, jugará un papel fundamental en la administración de este régimen, incluyendo la inscripción de las iniciativas en un registro específico y en la coordinación de los procesos de evaluación y selección de las propuestas. Esta oficina asegurará que todas las iniciativas presentadas cumplan con los requisitos normativos y que se gestionen de manera transparente y eficiente para maximizar los beneficios para la comunidad y el desarrollo económico de la región. Además, la Oficina Provincial de Inversiones facilitará la interacción entre los sectores público y privado, garantizando que las inversiones y proyectos se alineen con los objetivos estratégicos provinciales y contribuyan de manera efectiva al progreso y bienestar general de la Provincia. Al hacerlo, se asegurará de que las iniciativas no solo responden a las necesidades actuales, sino que también fomentarán una visión a largo plazo para el desarrollo sostenible y la inclusión social.
Dentro de los detalles de la reglamentación, se establece que las propuestas deben incluir información detallada sobre el promotor, el proyecto y su impacto esperado, factibilidad económica, técnica y jurídica, así como un análisis ambiental general. También se requiere una garantía de presentación para asegurar la seriedad de las propuestas y compromiso de los promotores, garantizando así que solo las iniciativas bien fundamentadas y viables, sean consideradas y avancen conforme al procedimiento.
Una vez presentadas, las iniciativas privadas pasan por una etapa de evaluación que puede requerir información profunda y culminar en un informe sobre la viabilidad y el interés público del proyecto. Este informe, aunque no es vinculante, es fundamental para la decisión final sobre la declaración de interés público y el procedimiento de selección del contratista.
La normativa también detalla el proceso de selección del contratista, incluyendo la posibilidad de que los proyectos sean sometidos a licitación pública o a otro procedimiento que se considere apropiado. En todos los casos, se busca que los procedimientos de selección sean inclusivos y transparentes, permitiendo una competencia justa y abierta.
Finalmente, la Reglamentación también establece disposiciones para la cesión de proyectos y los derechos del promotor, así como normas específicas para la desestimación de iniciativas que no cumplan con los requisitos necesarios o que no se consideren de interés público. La reglamentación culmina con el establecimiento de un Registro de Iniciativas Privadas, accesible públicamente para asegurar la transparencia y el acceso a la información. Este registro permitirá un seguimiento eficiente y brindará visibilidad a todas las etapas del proceso, desde la presentación hasta la aprobación final de las iniciativas, reforzando así la confianza en la gestión pública y fomentando una mayor participación.
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En la causa GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO. c/ COLICHEO, FLORENTINO Y OTROS s/interdicto (sumarísimo) un caso complejo que se desarrolla en la Provincia de Río Negro, pone en tela de juicio el alcance y la interpretación de la ley 26.160, específicamente su artículo 2°, en un contexto de disputa territorial entre un poseedor. privado y una comunidad indígena.
El actor en este caso es el titular de un permiso precario otorgado en 1986, basado en una posesión que data de 1956, sobre un inmueble en la mencionada provincia. Sin embargo, la tranquilidad de esta tenencia se vio interrumpida en 2015 cuando un grupo de personas ocupaba el terreno e impidió el acceso al poseedor original, quien rápidamente presentó una denuncia penal e inició un interdicto para recobrar la posesión, buscando restaurar sus derechos sobre el inmueble en disputa.
Los ocupantes del terreno, respaldados en su defensa por la ley 26.160, argumentaron que el terreno era habitualmente ocupado por la Comunidad Mapuche Tripal-Co Rañing. Esta ley, crucial en el litigio, suspende por cuatro años la ejecución de sentencias o actos que implican el desalojo de tierras ocupadas habitualmente por comunidades indígenas, a la espera de un relevamiento técnico jurídico.
A pesar de estos argumentos, el caso pasó por diversas instancias judiciales que inicialmente apoyaron el derecho del actor a recobrar la posesión. No obstante, el tribunal superior provincial tomó una decisión que retrotraía el caso a primera instancia, postergando cualquier resolución hasta que se completara el mencionado relevamiento o hasta el vencimiento del plazo.
Este fallo fue posteriormente anulado por la Corte, que resaltó la necesidad de una resolución rápida dada la naturaleza sumarísima del proceso. La Corte confirmó la decisión de primera instancia, que favorecía al actor, enfatizando que no toda posesión de tierras por comunidades que se identifican como aborígenes es protegible constitucionalmente, y que la ley 26.160 no estaba diseñada para suspender por completo los procesos judiciales, sino solamente ciertas acciones dentro de estos.
Además, la Corte criticó la interpretación del tribunal provincial de la ley, señalando que la suspensión de las medidas estaba condicionada a la verificación de que las tierras realmente correspondían a las habitualmente ocupadas por la Comunidad Mapuche mencionadas.
Este fallo no solo aclara la aplicación de la ley 26.160 sino que también establece un precedente importante en términos de cómo deben manejarse legalmente los reclamos de tierras en Argentina, especialmente en contextos donde coexisten reclamos históricos con posesiones legales de larga data, lo que plantea desafíos significativos para los sistemas judiciales en su esfuerzo por interpretar y aplicar la ley de manera justa y equitativa.
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En la causa Georgakas, Chronis y otros s/Incidente Civil, el Defensor Público de Menores e Incapaces prestó conformidad para que los fondos indemnizatorios correspondientes a dos menores, afectados por un accidente en 2014 y depositados judicialmente, fueron convertidos a dólares estadounidenses y colocados en un plazo fijo renovable automáticamente. Esta medida tenía como objetivo preservar el valor adquisitivo del dinero y evitar la aplicación de impuestos a los depósitos judiciales obligatorios realizados en beneficio de menores, garantizando la integridad de los fondos y su administración conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.
En primera instancia, se rechazó la propuesta bajo el argumento de que requeriría dos operaciones independientes: la conversión de pesos argentinos a dólares estadounidenses y la posterior constitución del plazo fijo en esa moneda. La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión y solicitó a los progenitores una nueva propuesta de inversión, sustentándose en que las restricciones cambiarias limitaban las operaciones.
Frente a esta decisión, el Defensor Público de Menores interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, cuestionando si el carácter obligatorio del depósito judicial eximía la operación de las restricciones impuestas por el régimen de cambio general, permitiendo así la conversión a moneda extranjera y su posterior inversión sin requerir autorización previa del Banco Central de la República Argentina.
La Corte Suprema resolvió a favor de la inversión solicitada, dejando sin efecto la resolución apelada y declarando procedente el recurso extraordinario. Para fundamentar su fallo, la Corte destacó la vigencia del código “A20 Billetes en moneda extranjera por instrucción judicial”, introducido por la Comunicación “A” 6770 del Banco Central de la República Argentina (BCRA). Este código, vigente desde septiembre de 2019, permite que los depósitos judiciales en favor de menores no requieran autorización previa del BCRA para su conversión y colocación en moneda extranjera.
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Un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, reafirma la posición de los tribunales en cuanto a los límites de su intervención en procesos patrimoniales. En esta decisión, se rechazará el pedido de la actora de bibliotecar un oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SYNTYS) con el propósito de obtener información patrimonial de la demandada.
La sentencia fundamentó su postura en dos puntos clave. En primer lugar, destacó que la naturaleza del proceso en cuestión se circunscribe exclusivamente a derechos patrimoniales, sin implicar intereses de carácter público que justifican el uso de herramientas de investigación patrimonial más allá de lo habitual. En segundo lugar, se subrayó que el interés particular de la actora en acceder a esta información no puede sobreponerse al principio de limitación de la actividad jurisdiccional en procesos de esta índole.
El tribunal enfatizó que no corresponde a la Justicia investigar de oficio la existencia de bienes embargables en el marco de un proceso estrictamente patrimonial. Esta tarea recae en las partes interesadas, quienes deben valerse de los medios legales disponibles para cumplir con dicha finalidad. La resolución establece un precedente importante al delimitar la intervención del Poder Judicial en la búsqueda de bienes, protegiendo el carácter estrictamente privado de estos procesos y priorizando el respeto a la autonomía de las partes para llevar adelante sus reclamos dentro de los cauces legales establecidos. Esto garantiza un equilibrio entre la actuación judicial y la responsabilidad de las partes en la obtención de pruebas, resguardando el principio de proporcionalidad y evitando que se utilicen herramientas judiciales para multas que excedan el alcance de los derechos en disputa, preservando así la esencia y los límites del proceso judicial.
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La Sala C de la Cámara Comercial concluyó que Despegar.com.ar no actuó con la diligencia esperable de una empresa de su magnitud. Se demostró que su comportamiento contravino los deberes de información y trato digno establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor, en particular los artículos 4 y 8 bis, que exigen transparencia y trato justo hacia los consumidores. Además, se destacó que la empresa no adoptó medidas que garanticen una adecuada comunicación frente a la situación extraordinaria derivada de la pandemia.
El fallo considera la responsabilidad de Despegar.com.ar por los daños sufridos por el actor. Se ordenó el resarcimiento del daño material, consistente en el valor de los pasajes no utilizados, y del daño moral, vinculado al menos cabo emocional derivado de la frustración del viaje y la incertidumbre generada por la falta de respuesta. Asimismo, se impuso una multa por daño punitivo, destinada a desalentar prácticas comerciales contrarias a los derechos de los consumidores y reforzar la necesidad de diligencia en la relación comercial, promoviendo un estándar de responsabilidad adecuado a la envergadura y naturaleza de las empresas que operan en el comercio digital.