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La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, se expidió en la causa “La Corte S.A. c/ García Lussardi, Rodrigo y otro s/proceso de conocimiento”, en la cual se revoca una decisión de primera instancia que había rechazado la producción de prueba testimonial. La cuestión gira en torno a una solicitud de que a los testigos ofrecidos se les exhibieran compacts discs y correos electrónicos, como parte de una medida probatoria. En primera instancia, esta solicitud fue denegada bajo el argumento de que la alta demanda de servicios en el Área de Videoconferencias, audio y video de la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura, junto con la suficiencia de la prueba restante, justificaban el rechazo de la prueba testimonial.
Sin embargo, la Cámara consideró que esta negativa no se sustentaba en razones válidas ni suficientes. De acuerdo con el fallo, el principio de amplitud probatoria debe prevalecer, permitiendo que se produzcan todas las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. La Cámara señaló que los argumentos expresados por la jueza de primera instancia no evidenciaban que las declaraciones de los testigos fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias, tal como lo establece el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
En consecuencia, la Cámara ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida, fundamentando su decisión en el artículo 260, inciso 2 del CPCCN, que refiere al derecho de las partes de producir la prueba necesaria para la correcta resolución del caso. Así, se reafirma el criterio de que la demanda de servicios tecnológicos no constituye una razón válida para limitar el acceso a medios probatorios esenciales.
La alta demanda de servicios en el área tecnológica no es suficiente para desestimar pruebas ofrecidas que puedan resultar esenciales para el esclarecimiento de los hechos en litigio, no puede limitarse la producción de prueba testimonial sin fundamentos sólidos que justifiquen su rechazo.
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En la causa “M V C c/ Emergencia Médica Integral S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL” por daños y perjuicios contra una empresa de salud, los magistrados utilizaron un enfoque innovador al considerar las opiniones de usuarios en Google como prueba relevante para cuantificar los daños. El caso se centraba en la falta de asistencia médica oportuna a un adulto mayor tras un accidente, lo cual llevó a los jueces a evaluar si este incumplimiento era parte de un patrón más amplio de deficiencias en el servicio. Al analizar las opiniones en Google, que reflejaban una calificación promedio de 1.8 estrellas sobre 5, los magistrados determinaron que el problema no era un hecho aislado, sino un síntoma de una falla sistemática en la calidad de la atención médica ofrecida por la empresa.
Esta valoración terminó siendo determinante para justificar una sanción por daño moral y punitivo, ya que las evidencias mostraban un deterioro continuo del servicio, afectando a más usuarios de manera consistente. Un fallo novedoso que pone de relieve la importancia creciente de las reseñas en plataformas digitales, como indicadoras del desempeño de empresas y su impacto en los derechos de los consumidores, abriendo un precedente interesante para futuros litigios.
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El Juzgado Civil y Comercial Nro 2 DJS, a cargo del Juez Gustavo González, se expidió en la causa “Inspección General de Justicia – Ministerio B.C.yJ. de la Provincia de Tierra del Fuego AIAS C/ LEOLABS ARGENTINA S.R.L. S/ Disolución y Liquidación de Sociedad” (Expte. Nº 30.585), se resolvió una medida cautelar solicitada por la Inspección General de Justicia (IGJ). Esta acción busca prohibir que la sociedad demandada, LEOLABS ARGENTINA S.R.L., realice cualquier actividad relacionada con su objeto social y se ordene el cumplimiento inmediato de la Resolución MPyA N° 860/23.
El tribunal analizó los requisitos de la medida cautelar, que incluyen la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela. En cuanto a la verosimilitud del derecho, se argumenta que es suficiente la apariencia del derecho invocado, sin necesidad de una certeza absoluta. En cuanto al peligro en la demora, se subraya que el tiempo prolongado del proceso podría poner en riesgo la eficacia de una futura sentencia. Finalmente, no se exigió contracautela debido a la naturaleza del caso.
La IGJ solicitó la medida cautelar basada en que LEOLABS ARGENTINA S.R.L*. no podría cumplir con su objeto social debido a la suspensión de la autorización precaria para la instalación y operación de un radar, la cual fue cancelada definitivamente. Esto sustenta la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, ya que la sociedad podría intentar continuar con actividades que contradicen su imposibilidad sobrevenida de cumplir con su objeto social.
Tras vencerse el plazo de apelación para la empresa, la medida cautelar quedó firme. La IGJ notificó al Gobierno Provincial de que la empresa queda inactiva, sin posibilidad de mantener operación alguna en todo el territorio de la provincia. Este desarrollo refuerza la inactividad de LEOLABS y su incapacidad para realizar cualquier tipo de operación dentro de la provincia.
El tribunal decidió admitir parcialmente la medida solicitada, prohibiendo a LEOLABS realizar actividades relacionadas con su objeto social, pero desestimó la solicitud de cumplimiento inmediato de la resolución administrativa mencionada, por considerar que no guarda relación directa con el objeto principal del proceso, que es la disolución y liquidación de la sociedad.
Concedida la medida cautelar de prohibición de innovar, implica que LEOLABS deberá mantener su inoperatividad hasta la resolución final del proceso.
*LEOLABS ARGENTINA S.R.L. fue constituida con el objetivo de dedicarse, entre otras actividades, a la construcción y operación de radares para el rastreo de satélites y desechos espaciales. En este marco, la empresa solicitó autorización para la instalación de un radar “Nidas 1D” en la localidad de Tolhuin, en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
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En el fallo del 24 de agosto de 2024, el Juzgado Civil y Comercial Nro 2 DJS, a cargo del juez Gustavo F. González resolvió la acción de amparo presentada por la Sra V.P. , madre de la menor, C.F.P., contra la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF). La amparista solicitó la entrega de diversos insumos médicos y ortopédicos necesarios para el tratamiento y rehabilitación de su hija, quien sufre de cuadriplejia espástica y otras complicaciones graves de salud. A pesar de que algunos insumos habían sido entregados, OSEF retrasó la provisión de muchos otros, lo que llevó a la madre a interponer la acción de amparo.
El juez González fundamentó su decisión señalando que la demora en la entrega de estos insumos por parte de OSEF constituía una violación al derecho a la salud de la menor, protegido por la Constitución Nacional y tratados internacionales. Subrayó que este derecho es especialmente relevante cuando se trata de una persona menor de edad con discapacidad, y destacó la vulnerabilidad extrema de C.F.P., quien requiere insumos urgentes para garantizar su rehabilitación y calidad de vida.
También hizo mención que las demoras administrativas de OSEF, algunas de más de seis meses, no eran justificables, especialmente cuando los expedientes involucraban solicitudes médicas calificadas de urgentes. Aunque OSEF intentó argumentar que las demoras eran parte del proceso administrativo normal, el juez determinó que la conducta de la obra social era arbitraria e ilegal, ya que no había proporcionado ninguna prueba concreta para justificar tales retrasos.
Finalmente se Condenó a la Obra Social del Estado Fueguino -O.S.E.F.- para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días de notificada brinde cobertura completa e integral, y por ende, entregue inmediatamente en favor de la menor C.F.P los insumos reclamados en el escrito de demanda y con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia, el juez González impuso astreintes de $50,000 diarios, dirigida de manera personal y solidaria a los miembros del directorio de OSEF, incluida su presidenta y vicepresidentes. Esta multa diaria comenzaría a aplicarse inmediatamente posterior al plazo de 30 días otorgado para la entrega de los insumos. El juez Gustavo González decidió que la sanción recaería directamente sobre los directivos, para no afectar a la obra social ni al sistema solidario que financia la atención de todos los afiliados.
“…en materia de salud, el cumplimiento tardío puede equivaler a no cumplir en absoluto, especialmente en un caso de vulnerabilidad extrema como el de C.F.P.“
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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó en la causa “Fernández, Esteban Alejandro c/ MQSET S.A. y otros s/ despido” que el pago de las cuotas de una maestría cursada por el trabajador debe ser considerado parte de su remuneración. Este fallo se basa en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual establece que cualquier pago o ganancia que pueda evaluarse en efectivo, otorgada a cambio del trabajo realizado, debe ser considerada como salario.
En este caso, se determinó que la frecuencia con la que la empresa abonaba las cuotas de la maestría reflejaba que dicho pago no era un beneficio aislado o excepcional, sino una contraprestación ligada a las tareas realizadas por el trabajador. La falta de datos claros sobre la naturaleza y cuantificación de estos pagos imposibilitó descartar la posibilidad de fraude laboral, lo que fortaleció la consideración de que estos pagos eran de carácter remunerativo.
Además de las cuotas de la maestría, la pericia informática realizada en el caso permitió constatar la autenticidad de los correos electrónicos entre el trabajador y la empresa, en los cuales se evidenciaba la existencia de acuerdos respecto al pago de bonos. Aunque estos pagos no estaban claramente detallados en cuanto a su forma de cálculo, la existencia de un acuerdo reforzó la idea de que estos pagos formaban parte de los conceptos remunerativos del trabajador.
Este fallo se alinea con precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), como los casos “Pérez, Aníbal c/Disco S.A.” (2009), “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.” (2010), y “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (2013), que también han interpretado de manera amplia el concepto de remuneración, abarcando todo tipo de pagos que el trabajador recibe en contraprestación por sus servicios, independientemente de cómo estos se denominen o se estructuren.
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A través de la Resolución 2155/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), publicada en el Boletín Oficial de hoy 3 se Septiembre, autoriza a las empresas de medicina prepaga a realizar aumentos diferenciales en sus cuotas de acuerdo al tipo de plan contratado (con o sin copagos) y la región en la que se brinde la atención médico-asistencial. Esta medida responde a la necesidad de una aplicación más equitativa de los incrementos tarifarios, considerando las variaciones en costos y servicios según las características específicas de cada zona.
Una de las novedades de esta resolución es la obligación de las prepagas de informar a sus afiliados sobre cualquier incremento en un plazo máximo de cinco días después de la publicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec). Esta comunicación deberá ser clara y destacar el porcentaje de aumento aplicado, así como el nuevo valor de la cuota mensual. De esta manera, se busca no solo transparentar el proceso de ajuste, sino también brindar a los usuarios una comprensión más clara de las razones que motivan los cambios en sus cuotas.
Además, la resolución exige que las empresas de medicina prepaga informen a la Superintendencia de Servicios de Salud sobre los aumentos, especificando los criterios utilizados para cada zona o región, y si existen o no sistemas de copagos. Esta transparencia en la justificación de los aumentos tarifarios es vista como un paso necesario para alinear los ajustes con los indicadores económicos más recientes, manteniendo un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de las prepagas y la capacidad de pago de los usuarios.