Fortalecimiento de la “Prevención de Incendios”  en Tierra del Fuego

Se publicó el texto de la nueva Ley 1550, que  tiene como objetivo principal establecer acciones, normas y procedimientos para la prevención de incendios forestales y rurales en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La autoridad de aplicación de esta ley es el Ministerio de Producción y Ambiente, a través de la Secretaría de Ambiente, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

En cuanto a las disposiciones específicas, se prohíbe hacer o producir fuego a base de combustibles sólidos y/o líquidos con fines recreativos, sociales y/o productivos en lugares agrestes de toda la provincia. No obstante, se establecen excepciones para aquellos lugares habilitados por la autoridad de aplicación mediante acto administrativo, ya sean de gestión pública o privada, siempre que el índice de peligro de incendios lo permita. Además, se exceptúan de esta prohibición las actividades rurales en sus labores normales y habituales.

La ley también mantiene vigentes las excepciones de hacer/producir fuego emitidas previamente por la autoridad de aplicación bajo la Ley provincial 1457 y la Resolución MPyA Nº153/23, siempre y cuando subsistan las condiciones originales bajo las cuales fueron otorgadas, o hasta que se determine su cese mediante acto administrativo.

Se establece la obligación para cualquier persona que tenga conocimiento de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio forestal, de denunciarlo inmediatamente a la autoridad más próxima. La autoridad de aplicación promoverá el uso responsable de calentadores portátiles homologados en lugares agrestes para el desarrollo de actividades recreativas y sociales en contacto con la naturaleza.

Además, se fortalecerán las medidas de prevención con la realización de campañas anuales de concientización, información y sensibilización para prevenir incendios forestales a través de medios públicos, redes sociales, y mediante el trabajo territorial y de educación ambiental formal y no formal, con la colaboración de instituciones públicas y privadas.

Para una mejor coordinación y respuesta ante incendios forestales, se crea el Comité de Incendios Forestales, presidido por la autoridad de aplicación e integrado por la Dirección de Defensa Civil Provincial y la Policía Provincial, invitando a participar a los municipios de Río Grande, Ushuaia y Tolhuin, así como a los Bomberos Voluntarios de estas localidades. La autoridad de aplicación tendrá la facultad de convocar a otros organismos cuya presencia sea considerada conveniente.

Finalmente, se invita a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley, y se comunica la misma al Poder Ejecutivo para su correspondiente promulgación y ejecución.

Disponen la entrada en vigencia del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal

 Se establece su implementación para todos los tribunales con competencia en materia penal

Mediante la Resolución 186/2024 emitida por el Ministerio de Justicia, se dispone la plena entrada en vigencia del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal -sobre impugnación de la sentencia condenatoria- y se establece su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y los tribunales de la Justicia Nacional Penal.

¿Qué dispone el artículo 358 del CPPF?

Establece la posibilidad de un recurso amplio sobre la sentencia condenatoria, determinando una serie de motivos por los que las resoluciones judiciales de ese carácter podrán impugnarse.

Por ello reza;

Art. 358 – La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;

b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;

c. Si careciera de motivación suficiente o esta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;

e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;

f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;

g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;

i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;

j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.

Los vistos y considerandos de la normativa que pone en vigencia este artículo,  indican que resulta indispensable implementar aquellos  que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por Ley  23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías constitucionales para todos los justiciables de manera uniforme en todo el territorio nacional.

Caso “ÁLVAREZ VS. ARGENTINA” de la CIDH

Recordamos que el pasado 24 de marzo de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el Caso “ÁLVAREZ VS. ARGENTINA” , y se ordenó al Estado Nacional el deber de poner en vigencia el artículo 358 del CPPF a nivel federal, en el plazo de UN (1) año a partir de la notificación del fallo.

La Corte destacó en el párrafo 173 de su pronunciamiento que el artículo 358 es la normativa que regula el derecho al recurso “en términos acordes a los estándares de protección desarrollados” jurisprudencialmente, el cual no se encuentra vigente en la mayoría de las jurisdicciones del país, a lo que añadió que “…únicamente tiene aplicación en los trámites de casación contra sentencias emanadas exclusivamente de la jurisdicción federal de dos provincias”; estas, en ese momento, eran las Provincias de SALTA y JUJUY.

Entendió que “…en principio, el Estado argentino ha procedido a efectuar la adecuación normativa requerida, mediante la aprobación del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal”; sin embargo, posteriormente señaló que “…lo que estaría pendiente es que dicha norma cobre vigencia a nivel federal…”.

  • FUENTE; ERREIUS.COM

Tasas de Justicia sin excepciones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la obligatoriedad del pago de la tasa de justicia en el contexto de un juicio por daños y perjuicios contra la provincia de Entre Ríos. La parte actora argumentó que su demanda se refería a deudas de valor, lo cual, según su interpretación, excluía al proceso de un monto económico específico necesario para calcular la tasa de justicia. No obstante, la Corte reafirmó su doctrina establecida, determinando que el reclamo de la actora tenía un claro contenido patrimonial debido a la solicitud de varios rubros indemnizatorios.

La demandante alegó  que su pretensión se basaba en deudas de valor, la naturaleza de su reclamo implicaba la inexistencia de un monto económico determinado, lo cual debía eximirla del pago de la tasa de justicia. Este argumento fue central en su defensa para evitar el pago correspondiente de dicha tasa.

La Corte Suprema, sin embargo, rechazó este razonamiento. En su análisis, recordó la jurisprudencia previa que establece que cualquier reclamo que incluya una solicitud de indemnización implica, inherentemente, un contenido patrimonial. En este sentido, la Corte argumentó que la existencia de rubros indemnizatorios solicitados por la actora evidencia el impacto económico del reclamo, independientemente de cómo se defina o categorice la naturaleza de la deuda.

Este criterio busca asegurar que todos los litigios que impliquen una compensación económica sean tratados de manera uniforme respecto al pago de las tasas judiciales, evitando así cualquier tipo de privilegio o exoneración no justificada.

Interpretación de la CSJN sobre la oponibilidad del límite de cobertura al damnificado, en materia de seguros.

Una Cámara Nacional declaró inoponible el límite de cobertura al damnificado, permitiendo así que el afectado pudiera reclamar una indemnización sin la restricción del monto máximo estipulado en el contrato de seguro. Esta decisión fue recurrida por la aseguradora, la cual llevó el caso a la Corte Federal.

La Corte, al hacer lugar al recurso extraordinario, se basó en su doctrina establecida en el precedente “Flores” para resolver el conflicto. Sostuvo que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado. Esto significa que el damnificado no puede reclamar más allá del límite establecido en el contrato entre la aseguradora y el asegurado. Además, la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora fuera de estos límites contractuales. La modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor no altera esta conclusión, ya que una ley general posterior no deroga ni modifica implícita o tácitamente una ley especial anterior, aplicable en el caso específico de los contratos de seguro, según el voto del juez Lorenzetti y el conjuez Bruglia en “Flores” (Fallos: 340:765).

La pretensión de que la aseguradora cubra la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de base jurídica. La relación entre la víctima y la aseguradora es distinta a la relación entre la aseguradora y el asegurado, con diferentes sujetos, causas y objetos. En una relación, la ley regula la reparación del daño, mientras que en la otra, el contrato asegura la indemnidad del asegurado dentro de los límites del seguro.

Asimismo, la Corte consideró arbitraria la sentencia que declaró la inoponibilidad del límite de la cobertura del seguro al tercero damnificado, ya que no se sustentó adecuadamente en el principio de compensación integral. Este principio no es absoluto y puede coexistir con sistemas que establezcan indemnizaciones limitadas o tasadas, siempre que sean razonables, según el voto del Dr. Rosenkrantz en “Flores” (Fallos: 340:765).

Finalmente, la Corte establece la diferencia  entre la naturaleza de las obligaciones de las aseguradoras y las de los responsables del daño. La obligación de las aseguradoras, ya sea de naturaleza legal o contractual, no se basa en el daño en sí mismo, sino en las normas jurídicas aplicables o en el contrato de seguro. Por el contrario, la obligación de reparar el daño por parte del causante del daño surge directamente de ese hecho. Esto implica que el límite de la obligación de la aseguradora no se determina por el daño sufrido por la víctima, sino por lo estipulado en la ley o en el contrato, según el Dr. Rosenkrantz en “Flores” (Fallos: 340:765).

“El límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible al damnificado sin que obste a ello ni la función social del seguro, ni la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro.”

-Del precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que la Corte remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.

“En los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor el criterio es la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior” (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Bruglia).

-Del voto de los jueces Lorenzetti y Highton en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que el voto remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-.

“Sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del código mencionado)” (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Bruglia).

-Del voto de los jueces Lorenzetti y Highton en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que el voto remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-

“Ni de la obligatoriedad del seguro prevista por la ley ni de su finalidad social puede inferirse que la cláusula del contrato que limita la cobertura sea inoponible al damnificado” (Voto del juez Rosenkrantz).

-Del voto del juez Rosenkrantz en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que se remite-.-Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)

Como salió la Ley Bases del Senado?

Te contamos qué quedo firme y qué cambios puede haber en Diputados

En una sesión que duró más de 20 hs, se aprobaron durante la madrugada las primeras dos leyes impulsadas por el actual Gobierno, luego de 6 meses de gestión.

La Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos es una versión reducida de la llamada ‘Ley ómnibus’ presentada a principio de año.

Sus principales ejes son 4:

1. Facultades delegadas

2. Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI)

3. Privatizaciones

4. Reforma Laboral

Facultades delegadas

*Se otorga al Poder Ejecutivo competencias extraordinarias por un año, al declarar ‘la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética’.

Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI)

*Con modificaciones, se aprueba este régimen orientado a sectores considerados estratégicos para el desarrollo del país.

*Prevé beneficios impositivos, aduaneros y cambiarios para proyectos que superen los US$200 millones, con el fin de fomentar grandes inversiones, tanto nacionales como extranjeras, a largo plazo

Privatizaciones

*Permitirá al gobierno poner en venta algunas empresas del Estado: Intercargo, Enarsa, Aysa, Belgrano Cargas, Sociedad Operadora Ferroviaria y Corredores Viales

*Quedaron fuera de la lista Aerolíneas Argentinas, Correo Argentino y Radio y Televisión Argentina

Reforma Laboral

*Se aprobaron los títulos sobre ‘Promoción del empleo registrado’ y ‘Modernización laboral’, excepto el artículo 96, (que deroga el Régimen del Viajante de Comercio), el cual resultó rechazado

*Se plantean beneficios para los empleadores en caso de regularizar a sus trabajadores

*Se eliminan sanciones contra el trabajo ‘informal’

*Se habilita que, a través de convenios colectivos de trabajo, se reemplacen las indemnizaciones por despido por la constitución de un fondo o sistema de cese laboral

*Se amplía a 6 meses el tiempo periodo de prueba (por convenio extendible a 8 meses)

*Se crea una nueva figura laboral: “el trabajador independiente con hasta 5 colaboradores”

*Se establece como motivo de despido el participar en bloqueos o tomas de establecimientos; obstrucción del ingreso o egreso y la afectación de la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza

FUENTE: Erreius.com

Suprema Corte bonaerense reafirma el principio de Ne bis in idem, en Juicios por Jurados

En primera instancia, el 17 de septiembre de 2023, el Tribunal en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata, con un jurado popular, dictó un veredicto de no culpabilidad. Los damnificados, insatisfechos con el resultado, solicitaron la nulidad del juicio, la cual fue rechazada por el juez técnico. Posteriormente, elevaron un recurso de casación, que también fue denegado debido a la carencia de legitimación para apelar veredictos de no culpabilidad en este contexto. A pesar de ello, presentaron una queja y el Tribunal de Casación Penal, Sala III, aceptó la queja, anuló el juicio y ordenó un nuevo proceso.

La Suprema Corte de Buenos Aires, al revisar el caso, subrayó la importancia de la garantía constitucional de ne bis in idem, que protege contra el doble juzgamiento. Este principio, que prohíbe juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, está firmemente establecido tanto en tratados internacionales como en la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. La Corte destacó que la regla de irrecurribilidad de los veredictos de no culpabilidad por jurados populares debe ser mantenida, salvo en situaciones excepcionales de extrema gravedad, como el soborno o la coacción sobre los miembros del jurado.

En su análisis, la Corte señaló que el Tribunal de Casación cometió un error al anular el veredicto de no culpabilidad basado en la supuesta falta de intervención adecuada de la asesora de incapaces. La Corte aclaró que la asesora estuvo presente como observadora durante la declaración de la víctima, acompañada por su psicóloga, y no hubo indicios de que esta situación haya comprometido el debido proceso o los derechos de la víctima.

La Corte bonaerense enfatiza que la intervención de los jurados populares, representando la soberanía del pueblo, otorga legitimidad suficiente a sus decisiones, y solo debe permitirse la revisión en circunstancias excepcionales para mantener el equilibrio entre la justicia y el respeto a la decisión popular.

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