La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió un fallo significativo relacionado con el cálculo de intereses en litigios laborales

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió un fallo significativo, ajustándose a los precedentes establecidos por la Corte Suprema en el caso “Oliva”, relacionado con el cálculo de intereses en litigios laborales. Este fallo es crucial porque marca la primera vez que la Sala adopta los lineamientos del acta 2764/2022, después de que la Corte Suprema anulara una decisión previa de la Sala IX que había implementado un método de cálculo que permitía la capitalización de intereses de manera anual y acumulativa.

El tribunal reconoció la importancia de encontrar un equilibrio adecuado que proteja los créditos laborales sin inducir a un enriquecimiento sin causa por parte de los demandantes, en un contexto donde las tasas de interés previas habían quedado obsoletas debido a la inflación y al aumento desmedido del costo de vida. La sentencia subraya la discrecionalidad judicial en la determinación de los intereses aplicables a los créditos laborales, siempre que se mantenga la razonabilidad y se proteja el valor real del crédito.

Los jueces Víctor Pesino y Maria Dora González, miembros de la Sala, enfatizaron la necesidad de un método que preserve el poder adquisitivo del crédito laboral, considerando la realidad económica del país y el impacto de las tasas de interés fijas en la pérdida del poder adquisitivo. Por ello, optaron por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) como tasa de interés moratorio. El CER es un índice que se ajusta diariamente según la inflación, reflejada en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), asegurando así que los créditos laborales mantengan su valor a lo largo del tiempo.

La adopción del CER se justifica en la sentencia como un mecanismo que asegura la razonabilidad y proporcionalidad, evitando que el monto ajustado por inflación exceda desmesuradamente el costo medio del dinero. La decisión busca prevenir que las deudas laborales se vean erosionadas por la inflación o que los acreedores se beneficien injustamente a costa del poder adquisitivo decreciente de la moneda.

Además, se estableció que los capitales ajustados por CER devengarían un interés compensatorio puro del 3% anual. Este porcentaje busca evitar que la deuda se diluya con el tiempo, manteniendo el equilibrio entre el derecho de propiedad del acreedor y la estabilidad económica general. Los jueces argumentaron que tasas inferiores serían insuficientes para compensar la pérdida de valor del capital debido a la inflación, y subrayaron la necesidad de desincentivar las estrategias dilatorias que buscan beneficiarse del bajo costo del dinero judicial.

Se hace necesario actualizar las prácticas judiciales a la realidad económica, equilibrando la necesidad de proteger los créditos laborales con la prevención del enriquecimiento sin causa y la erosión indebida del valor de las deudas. Se presenta como un paso hacia la justicia económica, garantizando que los derechos laborales sean compensados de manera justa y acorde con las condiciones económicas actuales, y en línea con lo vertido por  la CSJN en el fallo “Oliva”.

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Restitución Internacional de niños

La justicia argentina dictaminó la restitución a Paraguay de dos menores que habían sido retenidos por su madre en Argentina, contraviniendo la autorización paterna que limitaba su estancia al período de vacaciones de verano. Este fallo se inscribe en el marco del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el Convenio Interamericano de Restitución Internacional de Menores, documentos que Argentina y Paraguay acatan para proteger a los menores de traslados y retenciones internacionales ilícitas.

El padre, residente en Paraguay, había consentido un viaje de 90 días a Argentina durante las vacaciones. Sin embargo, una vez expirado el término, los niños no regresaron, y la madre evitó todo contacto, lo que llevó al padre a solicitar la restitución internacional. La madre, por su parte, apeló a la justicia argentina para evitar la devolución de los menores, argumentando una supuesta violencia y condiciones insalubres en el hogar paterno, aunque sin aportar pruebas concluyentes que respaldaran sus afirmaciones.

El Juzgado de Familia N° 3 de Moreno, evaluando el caso, determinó que la residencia habitual de los niños era en Luque, Paraguay, y que su retención en Argentina configuraba una violación a las normativas internacionales citadas. Además, se hizo hincapié en que los estados parte deben adoptar medidas para combatir la sustracción y retención ilícitas de menores en el extranjero, conforme al artículo 11 de la Convención Internacional de Derechos del Niño.

Pese a que la madre presentó su contestación a la demanda fuera de plazo y alegó situaciones de violencia que justificarían su decisión de no regresar, el tribunal arguyó que las excepciones a la restitución internacional deben interpretarse de manera restrictiva, requiriendo una prueba contundente de riesgo grave que no se evidenció en este caso.

Los camaristas, al analizar la apelación, reconocieron la ilegalidad de la retención de los menores, pero también consideraron la necesidad de garantizar su seguridad. A pesar de la ausencia de pruebas concretas sobre la violencia alegada, decidieron condicionar la restitución al cumplimiento de ciertas garantías para la protección de los niños y la madre. Esto incluía la asignación de un defensor oficial o un abogado para la madre en Paraguay, así como la obligación del padre de proporcionar una vivienda adecuada, garantizando un entorno seguro y estable para los menores.

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Mapa de Género de la “Justicia Argentina” 2023

En el marco del Día Internacional de la Mujer, la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reveló la edición actualizada del Mapa de Género de la Justicia Argentina, detallando la composición de género en el ámbito judicial durante el año 2023. El informe evidencia una predominancia femenina en la generalidad del sistema, con las mujeres constituyendo más de la mitad del personal y la mayoría en el funcionariado. No obstante, esta representación no se refleja en los niveles más altos de decisión, donde sólo el 29% son mujeres, marcando un leve retroceso respecto a años previos.

El análisis específico para la Corte Suprema de Justicia de la Nación muestra una paradoja: aun cuando la mayoría de los roles administrativos y funcionariales están ocupados por mujeres, los cargos de máxima autoridad, como los ministros del tribunal, continúan siendo dominados por hombres. Esto subraya la existencia de un “techo de cristal” que limita el acceso femenino a los puestos de más alta jerarquía en el sistema judicial, resaltando la disparidad que persiste en la estructura de poder y la toma de decisiones dentro del ámbito de la justicia argentina.

  • INFORME COMPLETO

La OVD de la CSJN dio a conocer la cifra de mujeres afectadas por violencia doméstica durante el 2023

La cifra corresponde a la cantidad de mujeres que acudió a la oficina de Lavalle 1250, CABA, durante el 2023

En el marco del Día Internacional de la Mujer, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia (OVD) difundió las primeras cifras consolidadas correspondientes a las denuncias recibidas en 2023.

El año pasado, la OVD recibió a un total de 13.460 mujeres en su sede de Lavalle 1250. Un promedio de 37 por día.

De ellas, 8.210 concurrieron a denunciar alguna situación de violencia en su modalidad doméstica y 5.250 a realizar alguna consulta. Además, hubo 381 mujeres que asistieron en más de una oportunidad durante el año, para realizar una denuncia.

Los equipos interdisciplinarios de la OVD evaluaron el riesgo de 10.430 niñas y mujeres afectadas por situaciones de violencia. 3 de cada 10 de ellas se encontraban en situaciones de riesgo altísimo o alto.

Entre las niñas y mujeres afectadas, 52% tenía un vínculo de pareja con las personas denunciadas, 29% filial (denunciaron a su padre o madre o a su hija o hijo), 10% tenía otros vínculos, 5% denunció a otro familiar hasta 4° grado de parentesco y 4% fraternal (hermanos/as). Asimismo, el 34% de las afectadas cohabitaban con las personas denunciadas.

Los equipos médicos de la OVD constataron lesiones en 1.524 mujeres. 71% tenía antecedentes de lesiones producto de situaciones de violencia anteriores.

Las niñas y mujeres afectadas fueron víctimas de violencia psicológica (97%), simbólica (61%), física (47%), económica patrimonial (32%) y sexual (10%).

Por otra parte, desde el 23 de octubre, día en que se promulgó la Ley 27.736 “Ley Olimpia”, la OVD registró 77 situaciones de violencia contra las mujeres en su modalidad digital.

Entre las mujeres afectadas, al menos 496 tenían algún tipo de discapacidad, 355 manifestaron pertenecer a pueblos originarios, 171 estaban cursando un embarazo al momento de su presentación y 81 indicaron ser afrodescendientes.

La OVD gestionó ante la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la entrega de 900 botones antipánico y el ingreso de 30 mujeres a refugios dependientes de la Dirección General de la Mujer del GCBA. Asimismo, la Justicia Nacional en lo Civil ordenó la prohibición de acercamiento en 8 de cada 10 expedientes sorteados por la OVD con mujeres afectadas.

  • FUENTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La Procuración General dictaminó que es discriminatorio en razón del género el despido de una trabajadora por padecer depresión post parto

El dictamen del procurador fiscal Víctor Abramovich sostiene que la actora acreditó indiciariamente en el caso que la rescisión de su contrato de trabajo obedeció a esa razón. Analiza la legislación antidiscriminatoria nacional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia y los estándares internacionales sobre igualdad y no discriminación de la mujer.

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, debió dictaminar —en el marco de un recurso de queja— si el despido dispuesto por el Hospital Alemán respecto de una enfermera obedeció a motivos discriminatorios vinculados con el diagnóstico de depresión post parto que padecía la trabajadora luego de su embarazo. En su dictamen, Abramovich opinó que se debía declarar procedente la queja y revocar la sentencia apelada.

En la causa se analiza la aplicación de la Ley Nacional sobre Actos Discriminatorios N° 23.592, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre despidos discriminatorios y la normativa nacional e internacional de protección a la mujer frente a todo tipo de discriminación.

Previamente, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había hecho lugar al recurso de apelación de la demandada, Asociación Civil Hospital Alemán, y revocado la sentencia de primera instancia. En tal sentido, había rechazado la demanda laboral por despido discriminatorio interpuesta por la actora, quien se había desempeñado como enfermera en esa institución.

En aquel pronunciamiento, la cámara laboral concluyó que no había elementos de prueba suficientes que permitieran calificar el despido de la actora como discriminatorio. Sobre la cuestión, entendió que la mujer no había aportado indicios o pruebas que revelaran que su despido fue discriminatorio en los términos de la ley 23.592. Además, remarcó que el nosocomio demandado había estipulado en su contestación a la demanda que la actora se encontraba inhabilitada para trabajar como enfermera dentro del hospital. En este punto, explicó que era válida la oposición del empleador al reintegro de una trabajadora no obstante su alta médica, pues su afección la incapacitó para prestar tareas en el servicio de enfermería del Hospital Alemán.

“Esta situación particular, lejos de autorizar una desvinculación, imponía a la empleadora especiales deberes de cuidado de la salud de la actora e, incluso, la conservación del puesto de trabajo durante el tiempo estipulado en la referida normativa”, sostuvo Abramovich.

El dictamen del MPF

El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de que la cámara laboral rechazara el recurso extraordinario de la actora, quien entonces interpuso la queja correspondiente ante el máximo tribunal.

En su dictamen presentado el 15 de febrero pasado, el procurador Abramovich examinó en primer lugar la Ley Nacional sobre Actos Discriminatorios N° 23.592 y la jurisprudencia de la Corte en materia de cargas probatorias en supuestos de discriminación.

Sostuvo que la Corte Suprema estableció un conjunto de cargas y parámetros de prueba específicos cuando una presunta víctima de discriminación atribuye un móvil discriminatorio a un acto juríridico determinado, en virtud de los obstáculos de este tipo de litigios en donde la diferenciación arbitraria no suele ser manifiesta. En esta línea, explicó que quien alega la existencia de discriminación debe acreditar indicios suficientes sobre su configuración y, luego, será el demandado el que debe probar que el acto impugnado fue motivado en motivos objetivos y razonables, con cita de los casos “Pellicori”, “Sisnero”, “Varela”, y “Caminos”, y el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Olivera Fuentes vs. Perú”.

Seguidamente, Abramovich entendió que la actora logró probar un cuadro indiciario suficiente acerca de que el despido de su puesto de enfermera obedeció a la circunstancia de padecer depresión post parto. Para arribar a tal conclusión, detalló que de la historia clínica y de la propia institución demandada surgía que la trabajadora fue despedida el mismo día en que su empleador tomó conocimiento de que padecía depresión post parto y que su médico tratante le había dado el alta para retomar sus tareas como enfermera, entre otras pruebas.

Paralelamente, el procurador fiscal señaló que “si la empleadora consideraba que la enfermedad derivada del parto le impedía a la trabajadora prestar regularmente sus tareas habituales, tampoco se explica por qué no realizó ajustes razonables en las condiciones de trabajo para brindarle labores acordes a su estado, ni siguió, en su caso, las pautas establecidas por los artículos 177 (párr. final) 208 y 211 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Esta situación particular, lejos de autorizar una desvinculación, imponía a la empleadora especiales deberes de cuidado de la salud de la actora e, incluso, la conservación del puesto de trabajo durante el tiempo estipulado en la referida normativa”.

Abramovich recordó que el Comité CEDAW sostuvo que “entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en particular” y explicó que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres”.

Luego, opinó que “cualquier restricción del derecho a trabajar motivada en un estado de depresión post parto, puede configurar un acto discriminatorio en razón del género en los términos de la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios (artículo 1)”.  En esa línea, con apoyo en citas de derecho internacional y derecho constitucional comparado, afirmó que “la depresión post parto es un problema de salud mental que afecta singularmente a las mujeres y a las personas gestantes, por lo que una diferencia de tratamiento en la esfera laboral basada en ese factor puede configurar una conducta discriminatoria por motivos de género”.

Abramovich recordó además que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) en su Recomendación General 24 sobre la Mujer y la Salud sostuvo que “entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en particular”. Añadió que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres”. Al respecto, destacó que el estado de salud y la maternidad pueden operar como causas acumulativas de diferenciación prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos.

El procurador fiscal concluyó que “la desvinculación se produjo pese al conocimiento de la empleadora de que la actora padecía un diagnóstico de depresión post parto y de manera concomitante a las órdenes médicas que indicaron que podía retomar sus tareas laborales y debía continuar con su tratamiento médico. Es decir, se ejecutó cuando se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad derivada de su maternidad y requería una protección reforzada de sus derechos. En este contexto, al valorar estos extremos fácticos a la luz de los estándares constitucionales reseñados, estimo que la accionante alcanzó a presentar un cuadro indiciario suficiente para acreditar, a primera vista, que su despido tuvo vinculación con su depresión posterior al parto y, por lo tanto, obedeció a una motivación discriminatoria en razón del género. Frente a ello, la empleadora no logró demostrar una justificación objetiva y razonable del cese, extraña a esa motivación discriminatoria”.

Por todo lo expuesto, Abramovich opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.

La Corte Suprema obliga a definir un mecanismo de preservación del valor de la cuota alimentaria en el contexto inflacionario

El máximo tribunal se remitió al dictamen del procurador fiscal Víctor Abramovich, quien sostuvo que el reajuste automático de ese concepto no vulnera la prohibición legal de indexar deudas. Explicó que la sentencia recurrida debió explorar alternativas adecuadas a la situación de especial vulnerabilidad de la niña beneficiaria, dirigidas a preservar en el tiempo la significación económica de la condena.

a Corte Suprema remitió a lo dictaminado por el procurador fiscal Víctor Abramovich y, en consecuencia, sostuvo que el reajuste automático de la cuota alimentaria debida a una niña por su progenitor, con base en el aumento sostenido del costo de vida, no vulnera la prohibición legal de indexar deudas prevista en el artículo 7 y concordantes de la ley 23.928, de Convertibilidad.

El caso se inició a raíz de una demanda alimentaria interpuesta a favor de T.M.K.G, de tres años de edad. En primera instancia, el juez interviniente determinó el monto de la cuota y dispuso un mecanismo de actualización semestral que fue dejado sin efecto, de oficio, por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra esa sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema que, denegado, dio origen a la queja en cuestión.

El dictamen fiscal consideró, ante todo, que la obligación alimentaria que emerge de la responsabilidad parental apunta a la protección integral de la infancia y la adolescencia, por lo que se relaciona directamente con el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad, de acuerdo con los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

El procurador fiscal sostuvo, además, que la interpretación del artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación exige considerar las pautas brindadas por el artículo 2 y el sistema de fuentes establecido en el artículo 1 de ese cuerpo legal y que, tal como ha señalado la Corte Suprema en numerosos precedentes, el estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios.

En ese contexto, Abramovich consideró que la sentencia recurrida, al eludir el análisis relativo a la aplicación de un mecanismo destinado a preservar en el tiempo el valor adquisitivo de la cuota alimentaria fijada ─sin que ello importe una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas en los términos de la ley 23.928─, omitió brindar suficiente respuesta al planteo de la actora y adoptó una interpretación de las normas civiles en juego que desatiende su finalidad y afecta los derechos fundamentales involucrados en el caso, establecidos en los artículos 3, 6 inciso 2, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 3, 7, 8 y 29 de la Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Al respecto, el representante del MPF señaló que, tal como adujo la actora en el escrito de inicio del proceso, era razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente por plazo indeterminado resultarían prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado, debido al proceso inflacionario imperante y las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios documentadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) a través del Índice de Precios al Consumidor (IPC), y que, en tales circunstancias, la cámara debió explorar remedios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la niña y dirigidos a preservar en el tiempo la significación económica de la condena.

El procurador fiscal opinó además que, de esa forma, la actora se vería forzada a iniciar periódicamente nuevos incidentes de aumento de cuota y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente, en clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Sobre el punto, Abramovich explicó que el proceso incidental previsto para el aumento de cuota alimentaria ─en tanto tramita por expediente separado en la misma causa, admite producción de prueba y se resuelve mediante una sentencia interlocutoria recurrible en apelación─ sólo tiene sentido ante un cambio de la situación económica o de ingresos del deudor o del beneficiario, pero no es la vía idónea para preservar la integridad de la cuota alimentaria frente a los efectos degradantes de la inflación. Por el contrario, afirmó que en tal supuesto corresponde al tribunal, en resguardo de los derechos fundamentales en juego, establecer de antemano, dentro del ámbito autorizado por la ley, un mecanismo efectivo para conservar el valor económico de la obligación.

En virtud de estos argumentos y por remisión a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la Corte Suprema declaró admisible el recurso y dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido el 20 de febrero pasado.

  • FUENTE: Fiscales.gob.ar
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