La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la falta de aptitud de la justicia nacional del trabajo para intervenir en la causa y declaró habilitada la instancia judicial.
La demandada interpuso recurso extraordinario y argumentó que la cámara se apartó de lo dispuesto por la ley 27348 ya que habilitó la instancia judicial a pesar de que el actor no agotó la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que la norma prevé como obligatoria.
La Corte desestimó el recurso por considerar que carecía de la debida fundamentación.
Señaló que la cámara entendió que debía habilitarse la instancia judicial con base en que, de no hacerlo, se vulneraría la garantía de plazo razonable consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que ello podría generar responsabilidad internacional del Estado Argentino pero la recurrente, no obstante, se limitó a cuestionar la competencia territorial y, de modo genérico, el apartamiento del tribunal del procedimiento de la de ley 27348. Es decir, omitió rebatir el único argumento en que se basó la sentencia para habilitar la instancia judicial, esto es, la afectación de la garantía del plazo razonable.
Recordó que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye un agravio concretamente referido a las circunstancias del caso, mediante una prolija crítica, de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya.
“…Corresponde desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la habilitación de la instancia judicial y la aptitud de la justicia nacional del trabajo para intervenir en el reclamo de la indemnización prevista en la Ley 24.557, pues la alzada entendió que debía resolverse así con base en que, de no hacerlo, se vulneraría la garantía de plazo razonable consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que ello podría generar responsabilidad internacional del Estado Argentino, y no obstante ello, la recurrente se limitó a cuestionar la competencia territorial y, de modo genérico, el apartamiento del procedimiento de la de ley 27.348, es decir, omitió rebatir el único argumento en que se basó la sentencia, esto es, la afectación de la garantía del plazo razonable, por lo que el recurso carece de la debida fundamentación exigida por el artículo 15 de la ley 48.”
“…Para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye un agravio concretamente referido a las circunstancias del caso, mediante una prolija crítica, de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya.”
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