Pues bien, recientemente esta alzada en el precedente “Romarión, Claudio Alfredo c/ Giorgente Graciela Noemí s/ EJECUTIVO” (Sent. del 15 de setiembre de 2020), citó en apoyo de lo resuelto en forma expresa el Plenario de la Cámara. Nacional de Apelaciones en lo Comercial que dice: “La relación de consumo no pierde ni cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio. Entonces, si mediante la instrumentación por medio de un título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo … se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor. Evidentemente las circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en las actuaciones son hábiles para formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica emergente del pagaré en ejecución dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de LDC” (Cfr. Cám. Nac. deApel. en lo Com. en pleno, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de los consumidores”. 29/07/11. Voto de los Dres. Miguel F. Bargallo; Juan R. Garibotto; Ángel O. Sala; y Bindo B. Caviglione Fraga. Punto I.B.4).
Desde esta perspectiva es posible presumir que, en virtud de la condición de los sujetos involucrados, la actividad desplegada por el ejecutante -ejecución sustentada en un título de crédito-, y el monto del crédito que se pretende ejecutar, la operación queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo. De modo que es a este último a quien incumbe la carga de demostrar que el ejecutado se encuentra fuera del régimen protectorio (conc. 37 inc. c) de la L.D.C.) y no al sujeto pasible de tutela especial.
Enseña Couture que “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil, 4ta. ed., B de la F Ltda, Montevideo, Buenos Aires, 2007, pp. 198 y ss.).
Sobre ese particular, esta Sala tiene dicho siguiendo al Dr. Juan Montero Aroca que: “…La doctrina de la carga de la prueba adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde este punto de vista final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuanto de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos…” (Montero Aroca, J.; Gómez Colomer, J.L; Monton Redondo, y Barona Villar, S.: “Derecho Jurisdiccional”, 9a Edición, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, Tomo II, p. 305). Es decir, las reglas de la carga de la prueba están destinadas a considerarse -precisamente- en caso de ausencia de pruebas, haciendo pesar en tal hipótesis las consecuencias adversas de la inacción de quien debía probar y no lo hizo.” (in re “MENDOZA, Celeste Elizabeth c/ HENRIQUES SANCHES María Lorena s/Despido” Sent. 23 de junio de 2020).
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