La Unidad Procesal N.º 5 —Juzgado de Familia N.º 5 de Cipolletti— hizo lugar a la demanda promovida por T., M. E. contra S., M. H. y fijó una cuota alimentaria a favor de su hija adolescente E. S. T., de 17 años, equivalente a siete salarios mínimos, vitales y móviles.
La actora sostuvo que, tras la separación, la cuota provisoria resultaba insuficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y preservar el nivel de vida que había tenido durante la convivencia familiar. Señaló que el demandado contaba con una importante capacidad patrimonial, integrada —según su planteo— por la empresa D. S., una flota de camiones, camionetas y autos, inmuebles, una lancha, vehículos, inversiones financieras, fondos en el exterior y también inversiones en criptomonedas. Afirmó, además, que ella carecía de empleo y que venía afrontando gastos familiares con ahorros propios.
El demandado rechazó la pretensión por considerarla desmesurada. Alegó que ya abonaba gastos escolares, transporte, actividades y otros conceptos vinculados a sus hijos, negó poseer un patrimonio extravagante y sostuvo que su actividad económica había disminuido. También explicó la existencia de una cuenta en el exterior como un fondo previsional o “Pensión Plan”, originado en años de trabajo fuera del país, y pidió que la obligación alimentaria fuera compartida y proporcional.
El juzgado valoró informes de ARCA, ANSES, bancos, registros inmobiliarios, automotor, constancias de expedientes vinculados y demás prueba producida. Si bien no tuvo por acreditados todos los extremos invocados por las partes, consideró que el análisis integral permitía inferir una solvencia suficiente del alimentante. En particular, ponderó su inscripción tributaria, su vinculación mayoritaria con la empresa D. S., la facturación registrada, cuentas bancarias, acciones, bonos, inmuebles, vehículos y pagos en dólares efectuados en el marco del acuerdo patrimonial.
La sentencia también tuvo en cuenta las necesidades de E. S. T., su escolarización privada, gastos de transporte, manutención, educación, esparcimiento y el nivel de vida previo a la separación. Asimismo, reconoció que la madre asumía casi en forma exclusiva las tareas de cuidado, cuyo valor económico se encuentra previsto en el art. 660 del Código Civil y Comercial.
Con esos fundamentos, el juez fijó la cuota alimentaria en siete SMVM, con efecto retroactivo al 30/10/2024, fecha de notificación de la mediación prejudicial, e impuso las costas al alimentante. Al tratarse de una sentencia de primera instancia dictada por juez único, no corresponde hablar de mayoría, unanimidad ni abstención.
El fallo resulta relevante porque proyecta la obligación alimentaria sobre patrimonios complejos, donde la capacidad contributiva no se agota en ingresos salariales registrados, sino que puede inferirse de sociedades, bienes, activos financieros, pagos en moneda extranjera y el estándar de vida familiar anterior.
“…aun cuando el alimentante no registre trabajo en relación de dependencia ni, por ende, ingresos fijos y constantes, tal circunstancia no obsta a que, del análisis integral y armónico de la prueba reseñada precedentemente, pueda razonablemente inferirse que cuenta con capacidad económica y solvencia suficientes para afrontar el pago del quantum de la cuota alimentaria”.
“…no puede soslayarse, al momento de fijar la cuota alimentaria, el nivel y estilo de vida del que los hijos gozaban con anterioridad a la separación de sus progenitores”.
“La prestación alimentaria no se agota en la mera cobertura de necesidades básicas en sentido estricto, sino que debe tender -en la medida de las posibilidades económicas de los obligados- a la preservación de las condiciones materiales, sociales y culturales que conformaban la realidad cotidiana de los hijos”.
“Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.
“…la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interpelación, esto es, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra”.
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