Al respecto se ha dicho: “En lo que se refiere a las costas del proceso, fundamentalmente en relación con causas que atañen a niños de índole no patrimonial (como las cuestiones de cuidado personal del hijo y régimen de comunicación), no rige como regla el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, parte Io, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. Se ha entendido que es lógico y hasta plausible que el progenitor aspire a tener el cuidado personal de su hijo, o a lograr un mejor régimen de comunicación; …Por otro lado, también se sostuvo con acierto que la intervención del juez en estos casos es una carga común necesaria para recompensar las diferencias entre los padres e impuesta en resguardo de los intereses de los hijos menores. Lo expuesto tiene plena justificación. Es que, como se ha decidido, en estos procesos no se estiman adecuadas las nociones de vencedor y vencido, ya que los juicios no deberían ser transitados como una lucha por la conquista de trofeos personales. Téngase presente que, en este tipo de actuaciones, los afectados son los niños por las disputas que se producen entre los adultos. Por ende, no deberían aquéllos ser víctimas de los orgullos, rencores, rivalidades, frustraciones y resentimientos que suelen vislumbrarse tras el fracaso de la pareja conyugal o de una unión convivencial. Lo recién señalado es sólo como principio y, por consiguiente, no tiene aplicación absoluta. Los tribunales han realizado acertadamente la debida distinción y en casos especiales han dispuesto aplicar las costas a uno u otro contendiente. Son supuestos en los que se está ante demandas o conductas procesales que a todas luces son irrazonables, injustificadas o gratuitas; o cuando de algún modo se percibe que la intervención de la justicia claramente se podía haber evitado. En definitiva, la imposición causídica debe tener lugar si a la parte adulta que litiga le sea reprochable su actuación en el juicio; en particular, en relación a los deberes que tiene respecto de sus hijos u otras personas allegadas.
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