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 “B., N. M. c/Asociación Mutual Israelita Argentina – Comunidad de Buenos Aires s/despido”  | Cita Digital: Delalenga 99967

VOCES:

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, Ciudad de Buenos Aires — “B., N. M. c/ Asociación Mutual Israelita Argentina – Comunidad de Buenos Aires s/ despido”

Incapacidad absoluta: confirmaron la indemnización del artículo 212 de la LCT y modificaron los accesorios

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el derecho de una trabajadora a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar acreditada una incapacidad absoluta manifestada durante la vigencia de la relación laboral.

El 2 de mayo de 2019, B., N. M. comunicó a su empleadora que padecía una enfermedad psiquiátrica crónica que le ocasionaba una incapacidad del 70% y la intimó para que efectuara las evaluaciones médicas correspondientes. Posteriormente, consideró extinguido el vínculo en los términos del artículo 212 de la LCT.

La sentencia de primera instancia admitió el reclamo. La asociación demandada apeló y sostuvo que la trabajadora no había acompañado certificados médicos, se había negado al control previsto en el artículo 210 de la LCT y que el dictamen administrativo utilizado para acreditar la incapacidad había sido emitido varios meses después de la ruptura. También cuestionó la actualización mediante IPC más un interés puro del 3% anual.

La Cámara valoró el informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La Comisión Médica Central, luego de examinar la historia clínica y realizar una nueva evaluación psiquiátrica, determinó que la trabajadora presentaba una enfermedad maníaco-depresiva, de curso crónico, generadora de una incapacidad del 70%, y que reunía las condiciones para acceder al retiro transitorio por invalidez.

El tribunal señaló que la prestación del artículo 212, cuarto párrafo, posee naturaleza de seguridad social y no exige acreditar responsabilidad de la empleadora. Basta que la incapacidad absoluta se haya manifestado durante la relación laboral, con independencia de la modalidad mediante la cual se produzca posteriormente su extinción. Agregó que, aunque la LCT no fija un porcentaje, resulta razonable acudir analógicamente al parámetro previsional del 66%.

En materia de accesorios, la Sala dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Dispuso aplicar la tasa pasiva determinada por el Banco Central, sujeta a la verificación, en la etapa de liquidación, de los parámetros mínimos establecidos por el artículo 55 de la ley 27802 cuando resulten más favorables para la trabajadora.

La decisión fue adoptada por unanimidad de los jueces que votaron, Gabriel de Vedia y María Dora Gonzalez. Enrique Catani no intervino en la votación conforme al artículo 125 de la Ley de Organización. El fallo reafirma una interpretación amplia y protectoria de la indemnización por incapacidad absoluta y diferencia esta prestación de las reparaciones fundadas en el despido o en la responsabilidad del empleador.

“De esta forma, la ‘indemnización del 212 4º párrafo’ no se vincula con el concepto resarcitorio sino que se trata de una prestación de la seguridad social cuyo obligado al pago es la empleadora —por decisión de política legislativa—”.

“Esta prestación nace cuando la relación laboral se extingue cualquiera fuera la causa si el trabajador/a padece una incapacidad absoluta que lo/la incapacita”.

“…es indistinto que el contrato de trabajo hubiera concluido con anterioridad al dictamen médico que determinó la incapacidad absoluta del trabajador ante la existencia de una enfermedad inculpable de lapso prolongado que se manifestó durante la relación”.

“…parte de la doctrina y jurisprudencia ha utilizado desde antaño la aplicación analógica de aquellas normas previsionales que consideran que es incapacidad absoluta aquella disminución igual o superior al 66% de la total obrera”.

“…corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago”.

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