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Empresarios, sindicalistas, miembros de la sociedad civil y legisladores buscan modificar el actual régimen de licencias
Hace pocos días se llevó a cabo en el anexo de la cámara de Diputados la tercera jornada del Foro Parlamentario “Debates sobre la jerarquización y el reconocimiento del trabajo de cuidado”.
La apertura del Foro se realizó en noviembre de 2022, con el objetivo de que representantes del mundo del trabajo, del sector empleador y de la sociedad civil expongan sobre la temática de jerarquización y reconocimiento del rol social y económico del trabajo de cuidado.
El fin de los encuentros -que se llevan adelante con una frecuencia quincenal- es debatir y consensuar la diversidad de iniciativas en materia de cuidados que se presentaron en el Congreso, entre los que se encuentra el proyecto Cuidar en Igualdad impulsado por el Gobierno Nacional.
El cierre se llevará adelante en mayo, con la lectura de un documento final. Como punto de partida, las partes coincidieron en la necesidad de modificar el actual régimen de licencias y de incrementar la inversión estatal en infraestructura de cuidado.
El proyecto Cuidar en Igualdad
El proyecto de ley Cuidar en Igualdad, impulsado por el Poder Ejecutivo, establece la creación del Sistema Integral de Cuidados de Argentina con perspectiva de género (SINCA) y la modificación del régimen de licencias en los sectores público y privado.
La iniciativa indica que el Poder Ejecutivo Nacional creará un registro nacional de trabajadoras y trabajadores del cuidado remunerado con el fin de facilitar la instrumentación de las políticas antes mencionadas.
Asimismo, impulsará políticas de compensación para personas que realicen tareas de cuidado no remunerado (ejemplo, cuidado de hijos).
Cuidar en Igualdad: modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
El proyecto establece modificaciones a la legislación vigente. De esta manera, en caso de aprobarse:
– Los períodos de licencia pasarán a ser cubiertos por la seguridad social y no por la parte empleadora.
– Se extiende la licencia para personal gestante: prevé que la licencia de 90 días pase a ser de 126 días. Estos días podrán utilizarse durante los 45 días anteriores al parto y hasta 81 días posteriores, con opción de usar 30 previos y 96 luego del nacimiento. Además, el reconocimiento de “personal gestante” incorpora a otras identidades de género a la licencia, en consonancia con los avances normativos y culturales en materia de diversidad y género.
– Amplía licencias para personas no gestantes: prevé que la licencia por paternidad de 2 días que hoy se encuentra vigente en la legislación, pase a ser de 90 días para personas no gestantes, independientemente de su género. Respecto de su uso, 15 días deben ser utilizados apenas se produce el nacimiento y el resto pueden usarse dentro de los 180 días posteriores al nacimiento.
Este aumento de las licencias para personas no gestantes se prevé progresivo, es decir que se realizará de manera escalonada: a partir la entrada en vigencia de la Ley, se elevará la licencia a 15 días; luego de dos años, a 30; luego de cuatro a 45; luego de seis a 60 días y al cumplirse ocho años de vigencia de la Ley, la licencia será de 90 días.
– Crea licencias para futuros adoptantes y licencias por adopción: crea una licencia de 2 a 12 días por año para quienes estén por adoptar para visitar al niño/a o adolescente que se pretende adoptar.
En caso de adopción, el Proyecto de Ley prevé una licencia de 90 días de los cuales 15 deben ser utilizados inmediatamente con posterioridad a la notificación de la resolución judicial que otorga la guarda con fines de adopción al niño/a o adolescente y el resto, dentro de los 180 días posteriores a esa notificación.
– Crea una licencia de 2 a 6 días para cuidar o acompañar al cónyuge o conviviente que realiza técnicas de reproducción médicamente asistida y la extiende de 3 a 10 días en el caso que tuviesen hijos/as menores de edad a cargo.
– Extensiones de las licencias para hijos con discapacidad, ante nacimientos o adopciones múltiples, nacimientos prematuros o con enfermedades crónicas: si se tratara de nacimientos o adopciones múltiples, la licencia se extenderá por el plazo de 30 días por cada hijo/a a partir del segundo. En los supuestos de nacimiento prematuro la licencia se extenderá por el plazo de 30 días. En caso de nacimiento o adopción de hijo con discapacidad o con enfermedad crónica, la licencia se extenderá por el plazo de 180 días.
– Personas no gestantes y adoptantes y período de excedencia: podrán optar por esta licencia de la misma manera que lo reconoce a personas gestantes.
– Elimina la presunción de renuncia: si el personal gestante, no gestante y adoptante no se reincorpora a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia y no comunica a su empleador dentro de las 48 horas anteriores a su fin que se acoge a los plazos de excedencia el empleador deberá cursar intimación y ya no podrá asumir que la persona renunció.
Monotributistas y personal de casas particulares
– Derecho a cuidar para monotributistas, monotributistas sociales y autónomos: crea una asignación para personas gestantes, personas no gestantes y por adopción. El monto de la asignación consistirá en el pago mensual del Salario Mínimo Vital y Móvil.
– Establece el mismo régimen para personal de casas particulares, personal temporario de trabajo agrario y para toda la Administración Pública Nacional: realiza modificaciones a la legislación vigente para adaptar los cambios propuestos en la Ley de Contrato de Trabajo a estos ámbitos con el objetivo de adaptar todos los convenios colectivos de trabajo a estos estándares.
– Para el caso del personal de casas particulares, crea una asignación para personas gestantes, personas no gestantes y por adopción de, como mínimo, un salario mínimo vital y móvil.
Licencias especiales
La iniciativa modifica las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para ampliar el derecho a cuidar:
- Amplia la licencia por fallecimiento de cónyuge o conviviente (estos últimos se agregan) y por hijo. Pasa de 3 a 5 días.
- Amplía la licencia por fallecimiento de hermano/a. Pasa de 1 a 3 días.
- Habrá una licencia especial para cuidado por enfermedad de persona a cargo, conviviente o cónyuge, que pasará de 2 días, a un máximo de 20 días por año.
- Crea la licencia por violencia de género, de hasta un máximo de 20 días por año.
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En el caso “L. J. E. c/Hospital Británico s/amparo de salud” el juez de primera instancia rechazó el amparo del actor para que se mantenga su afiliación a la prepaga, bajo el argumento de que no había informado sus antecedentes de depresión e internación psiquiátrica al momento de completar la declaración jurada de afiliación.
Sin embargo, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo y explicó que la existencia de un antecedente de internación psiquiátrica no determina, por sí solo, el diagnóstico en el campo de la salud mental conforme al artículo 3, inciso “d” de la Ley 26.657. Además, destacó el carácter dinámico de la salud mental y la protección de la dignidad personal que rige en estos casos.
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La justicia declaró inaplicable el art. 565 CCCN para determinar la filiación materna de una niña nacida tras un aborto
En una causa en la que se debía resolver sobre la situación de adoptabilidad de una niña que nació de forma prematura a partir de la práctica de Interrupción Voluntaria del Embarazo, la justicia de Córdoba declaró la inaplicabilidad del artículo 565 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina que la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y con la identidad del nacido.
La jueza Carla Olocco, a cargo del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familia y Género de 5º Nominación de la Ciudad de Córdoba, tuvo en cuenta para decidir que la mujer gestante había manifestado expresamente su deseo de “no maternar”, por lo que resultaba ilógico que la inscripción registral hubiera avanzado por encima de sus derechos, creando un vínculo jurídico con la menor.
Vacío legal
La plataforma fáctica de autos plantea –según sostiene la magistrada- un escenario que no encaja en ninguno de los tres supuestos previstos por el artículo 607 del Código Civil y Comercial para el dictado de una declaración de adoptabilidad.
Por un lado, no se condice con la situación de un niño o niña sin filiación conocida (art. 607, inciso a).
Por otro lado, no obra una decisión libre e informada de la progenitora a fin de que la niña sea entregada en adopción (art. 607, inciso b). Además, la mujer gestante manifestó expresamente su deseo de no ver ni recibir información sobre la recién nacida; como también su negativa a inscribir a la niña. En armonía con ello, expresó su negativa a aportar datos de contacto de su familia extensa.
Tampoco se da una medida de tercer nivel o excepcional (art. 607, inciso c), toda vez que no ha operado una privación de un NNA de su centro de vida o medio familiar.
El fallo afirma que, ante el vacío de normativas o protocolos en casos donde los niños y niñas poseen sobrevida ante una interrupción legal del embarazo (ILE), se abordó el caso desde lo normado por el artículo 607 inciso b) del CCyCN, asemejando la voluntad de interrupción de embarazo formulada por la gestante, con una manifestación de voluntad de poner a disposición a la niña con fines adoptivos. Sin embargo, la magistrada sostiene que ellos representan dos escenarios absolutamente disímiles.
La decisión judicial
El fallo en análisis concluye que ese vacío legal no resulta óbice para brindar operatividad al derecho de la niña a que su condición jurídica sea fijada, en un marco de estabilidad, contención, cuidado y protección.
En este sentido, se resuelve que la declaración en situación de adoptabilidad de la menor “resulta ser la medida que satisface en mayor medida sus derechos y hacen a su mejor interés”.
Inaplicabilidad del artículo 565 CCyCN
La magistrada aborda de oficio la cuestión de la determinación de la maternidad, en defensa de los derechos constitucionales en cabeza de la mujer gestante, teniendo en cuenta que se inscribió a la niña como hija –legalmente- de la progenitora, siguiendo los lineamientos del artículo 565 del CCyCN.
En este sentido, la jueza Olocco expresa que, en casos como el presente, debería procurarse “una aplicación legal distinta –más profunda- y armoniosa de todos los preceptos normativos vigentes a fin de proporcionar la respuesta más justa y adecuada al justiciable”.
Asimismo, expresa que resulta ilógico que la inscripción registral haya avanzado por encima de los derechos de una mujer, creándose un vínculo jurídico con la niña, cuando había expresado fehaciente e indubitadamente su voluntad de someterse a una interrupción voluntaria de su embarazo.
En consecuencia, se resuelve declarar la inaplicabilidad al caso del artículo 565 del CCyCN, e instar a los operadores intervinientes a adecuar sus normativas en aras de formalizar las inscripciones registrales en otros términos, que eviten generar escenarios de revictimización para las mujeres y personas con otras identidades con capacidad de gestar.
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La Corte Suprema de Justicia desestimó la revocatoria deducida por el letrado de la actora contra la decisión que declaró extemporáneamente interpuesta la queja, argumentando que el recurso había sido presentado tardíamente por motivos vinculados con la religión que profesa.
El Máximo Tribunal sostuvo que dichas razones no fueron oportunamente invocadas al momento de su articulación, en la que se aludió a que el remedio se interponía “en tiempo y forma”; por lo que resultan el fruto de reflexiones tardías.
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La Fiscalía de Estado y tal cual lo indica el Procedimiento, se expidió, mediante Dictamen 03/2023, respecto al endeudamiento solicitado por el Ejecutivo Provincial, con el fin de invertir en el Programa denominado “Apoyo a la Transición Energética” de la Provincia.
En el mismo establece que “corresponde dejar sentado, corno ya 10 he hecho en anteriores ocasiones, que la mentada intervención no implica, ponderación alguna sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de la operatoria, como tampoco sobre la decisión de endeudamiento ni sobre la idoneidad de [as obras a realizar, por resultar tales apreciaciones ajenas a nuestra competencia, las cuales incumben a los funcionarios técnicos del Poder Ejecutivo y a los Sres. legisladores, quienes prestaron ya su conformidad a través de una ley dictada al efecto con la mayoría agravada prevista en la Ley Fundamental.”
Y a la vez indica que “corresponde realizar el examen de adecuación constitucional de las normas de naturaleza legislativa que se han emitido, analizándolas al amparo de 10 dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Provincial que expresamente reza: “La Legislatura podrá autorizar, mediante Leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captack5n de empréstitos o la, emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos 0 títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial”
Después de un pormenorizado análisis del Expediente el Órgano se expide haciendo saber que las opciones que se pretenden llevar adelante “Lucen enmarcadas en las prescripciones constitucionales vigentes en materia de empréstito público, sin perjuicio de las verificaciones que, en instancia de control posterior, se haya reservado para Si el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
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La Justicia estableció que no debe fijarse una cuota sino que cada uno debe abonar los gastos comunes por mitades
En el caso “M. M. c/ L. R. L. A. s/ Alimentos”, la jueza de grado condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos de $ 40.000 mensuales actualizable según el porcentaje de aumento de la cuota escolar y obra social debidamente acreditado por la reclamante.
Agregó que la matrícula del colegio, la cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares debían abonarse por mitades entre ambos progenitores como así los gastos extraordinarios (arts. 541, 548, 641, 658/659, 669 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación, y 635 y sgtes del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense).
Contra esta decisión apeló el demandado.
Ingresos similares y cuidado compartido
El hombre consideró que ambos progenitores son alimentantes y que el monto de la cuota es desmedido. Señaló que no existe cuota escolar durante los meses de enero y febrero de cada año, por lo cual estaría abonando un concepto inexistente durante dichos meses y que debería establecerse que debe abonar cada parte el 50% de la cuota escolar, que el colegio informa con anticipación suficiente.
Añadió que, al ganar ambos progenitores por igual, ello implicaba poner a la madre en el lugar de “administradora” de los importes destinados a cancelar los gastos de los dos hijos, lo que no ha sido peticionado ni tiene fundamento legal.
De elegir un administrador, entendió que debería ser él ya que la madre incurrió en conducta temeraria en la administración de la cuota al no pagar el colegio. Solicitó que los gastos de los hijos se abonen en partes iguales -50%- y en forma mensual de corresponder, pero no por medio de una cifra “estimada al voleo” como hizo el juez.
Acuerdos y distribución de cargas
Los jueces Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone indicaron que, conforme el art. 666 CCCN, en el caso de cuidado compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, “cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658”.
“De este modo, y como verdadera novedad, se desliga de la obligación alimentaria la circunstancia de con quién convive del hijo, solución que favorece la posibilidad de alcanzar acuerdos de cuidado personal compartido, ya que uno de los grandes inconvenientes advertidos desde la práctica profesional al momento de plantear un acuerdo de custodia compartida -conocidos como ‘tenencia compartida’ en el marco del CCiv. fue el temor a no poder contar con el pago de cuota alimentaria para satisfacer las necesidades del hijo, debido a la disparidad de recursos de los progenitores…”, agregaron.
Esta distribución de cargas “evita que un progenitor con menores recursos que ejerce el cuidado personal compartido deba hacer enormes esfuerzos para solventar los gastos familiares, mientras que el progenitor que está en mejor posición económica pueda darle al niño una situación más ventajosa”, enfatizaron.
Y entendieron que “un desequilibrio en este sentido termina siendo perjudicial para el buen vínculo que debe existir entre todos”.
La conclusión de la Cámara
De esta manera, los magistrados sostuvieron que “si los padres gozan de similar ingreso, lo cual esta reconocido por ambos, no debe fijarse una cuota sino que cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonar los gastos comunes por mitades (art 666 CCCN)”.
Para evitar las continuas desaveniencias que causa el pago de estos gastos, que generan “un dispendio jurisdiccional y un desgaste para las partes, fundamentalmente para sus representados“, establecieron un mecanismo para que los gastos comunes sean solventados por mitades.
Así, ambos progenitores se harán cargo de la manutención cuando los hijos permanecen bajo su cuidado y abonarán por mitades sus gastos comunes.
Cada parte abonará la cuota del colegio, matricula, cuota adicional de mantenimiento, uniformes, útiles y libros escolares y actividades extraescolares de uno de los hijos. Asimismo, la madre abonará la obra social. Respecto de regalos, salidas y todo otro gasto común que no sea los anteriores mencionados -que deberán ser prudentes y acordes a la economía familiar-, cada padre lo afrontará cuando compartan el día en que se realiza la erogación con los hijos.
Para evitar diferencias entre lo que abona cada progenitor, trimestralmente, el 10 de abril, julio, octubre y enero de cada año, las partes extrajudicialmente presentaran los comprobantes (incluyendo los gastos extraordinarios) y realizarán una compensación, abonando la diferencia al otro progenitor quien haya gastado más del 50% que le correspondía afrontar.
Flexibilidad
En el artículo “La cuota alimentaria y los esfuerzos de la jurisprudencia para establecer un criterio adecuado de fijación y actualización de su poder de adquisición”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Elbio Ramos remarcó que el Código Civil y Comercial “aporta las herramientas y la flexibilidad necesaria para facilitar la delicada función de resguardar el equilibrio entre quien recibe los alimentos y quien debe entregarlos”.
En este punto, remarcó que “mientras se persiga la equidad en esta prestación asistencial esencial, la jurisprudencia hallará los recursos necesarios para mantener el equilibrio indispensable que debe imperar en la fórmula “necesidades del alimentado – posibilidades del alimentante”.