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La semana pasada se trató en las comisiones de Banca de la Mujer, y Trabajo y Previsión Social, el proyecto de ley que busca incorporar al PMO las prestaciones asociadas al abordaje integral de la violencia de género.
La semana pasada se trató en las comisiones de Banca de la Mujer, y Trabajo y Previsión Social, el proyecto de ley que busca incorporar al PMO las prestaciones asociadas al abordaje integral de la violencia de género.
La finalidad del proyecto es la incorporación de un “protocolo para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y terapéuticas. Incluyendo todas las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas, y toda otra atención que resulte necesaria o pertinente”.
Según expuso la Presidente de la Comisión Banca de la Mujer, Eugenia Catalfamo, el foco está puesto principalmente en la prevención de los casos y no solamente abordarlos una vez que las situaciones de violencia están presentes.
Por su parte la autora del proyecto, Alejandra Vigo, destacó que la iniciativa debe atenderse desde una mirada de salud ya que “la relación paciente-médico es una de las principales situaciones donde este flagelo puede ser detectado”, porque se presentan “diagnósticos disfrazados” a partir de los cuales “el médico es el agente principal para dar el alerta”.
Protección Integral a las Mujeres
Para definir el área de incumbencia, el proyecto remite a la ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres. Se trata de una problemática lamentablemente cada vez más frecuente y, en la mayoría de los casos, las víctimas terminan volcándose al sistema de salud público para ser atendidas, lo que provoca el colapso del mismo al no contar con todas las herramientas necesarias para un abordaje integral quedando muchas veces estas personas sin la cobertura correcta. Teniendo como consecuencia el desistimiento de las víctimas al tener que atravesar este fastidioso y lento proceso.
¿Cómo funciona el PMO?
El PMO (Programa Médico Obligatorio) constituye un universo de prestaciones que, tanto las obras sociales como las prepagas deben brindar a sus afiliados independientemente del plan al que suscriban. En nuestro sistema de salud existen Obras Sociales Provinciales que contienen a los empleados de la administración pública de cada provincia, y Obras Sociales Nacionales que brindan atención a 25 millones de personas, según los datos que compartió la autora del proyecto.
Para que el proyecto prospere y efectivamente se ejecute en todo el territorio nacional se deberán dar ciertas condiciones. En primer lugar, tratándose de una modificación al PMO es importante aclarar que este sistema, de por sí bastante complejo, para ser modificado en sus prestaciones debe intervenir el Ministerio de Salud ya que es una potestad que se delega en este organismo.
Por otro lado, un número importante de personas que cuentan con cobertura médica a través de obras sociales, están adheridas a las coberturas médicas de las provincias que, a diferencia de las Obras Sociales Nacionales, no están alcanzadas por la normativa que regula el PMO; sino que cada jurisdicción provincial regula las prestaciones médicas que deben brindar a sus afiliados.
Por esta razón, para el supuesto caso que se sancione la ley deberá solicitarse la adhesión al régimen a cada jurisdicción, ya que el texto normativo obliga a brindar dicha prestación a las obras sociales enumeradas en la leyes 23.660 y 23.661, así como también las Prepagas – Ley 26.682 -, el PAMI, Fuerzas Armas y las dependientes del Poder judicial y Congreso de la Nación.
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El proyecto de ley, que contempla los casos en que los victimarios son los propios padres o ascendientes de las víctimas, obtuvo dictamen favorable y se tratará en el recinto del Senado. No te pierdas esta nota con todos los detalles de la propuesta.
La Comisión de Legislación General del Senado dictaminó a favor de un proyecto que permite a las víctimas de delitos contra la integridad sexual, modificar su apellido sin tener que recurrir a la justicia, cuando el hecho hubiera sido cometido por parte de alguno de sus progenitores o ascendientes.
La iniciativa fue impulsada por el senador fueguino Matías Rodríguez, quien expresó que la misma “es una respuesta al proceso de solicitar el cambio de nombre y apellido, luego de haber sido víctimas de delitos contra su integridad sexual, que actualmente requiere volver a pasar por un proceso judicial, con los tiempos y dificultades que eso genera”.
¿Qué dice el proyecto?
La iniciativa sustituye el artículo 69 del Código Civil y Comercial, que establece los casos de procedencia del cambio de nombre, por el siguiente texto:
“Cambio de nombre con intervención judicial. El cambio de prenombre o apellido procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”.
Por otra parte, incorpora como artículo 69 bis al Código Civil y Comercial, los casos en que procede el cambio de prenombre o apellido sin intervención judicial:
“Cambio de nombre sin intervención judicial. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre o apellido por:
a) razón de identidad de género, el prenombre;
b) haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad, el prenombre y el apellido;
c) haber sido víctima de delitos contra la integridad sexual cometido por alguno de sus progenitores o ascendientes, el apellido”.
La propuesta enfatiza en sus fundamentos que la expresión “justos motivos” del actual artículo 69 del Código Civil y Comercial no es taxativa.
Además, menciona los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de tratados con jerarquía constitucional; como el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
¿Cómo sería el trámite de modificación?
En caso de aprobarse el proyecto, la víctima podría iniciar el trámite de modificación de nombre y/o apellido directamente ante el Registro Civil o Renaper, sin tener que recurrir a la Justicia. Con esto se quiere evitar la revictimización que sufriría quien fue objeto de violencia contra su integridad sexual, al tener que volver a transitar por un proceso judicial.
Los fundamentos: derecho a la identidad y revictimización
Según expresó el legislador impulsor de la iniciativa, “actualmente las personas que han sido víctimas de delitos contra la integridad sexual por parte de algún progenitor o ascendiente, y no desean portar en su apellido vínculo con la persona que ejerció la violencia en su contra deben atravesar dos procesos judiciales, sumado a esto, los costos económicos y lo más importante que es el malestar que viven pasando por esto… Este proyecto implica hoy reconocer el derecho humano a la identidad”.
Resulta indudable que el nombre es un componente fundamental de la identidad de las personas, y -tal como se expresa en los fundamentos del proyecto- es comprensible que quienes han sido víctimas de delitos contra la integridad sexual por parte de algún progenitor o ascendiente no deseen portar en su apellido un vínculo con la persona que ejerció este tipo de violencia en su contra.
Por otro lado, debe evitarse la revictimización que sufre quien fue objeto de violencia contra su integridad sexual, y tiene que esperar que concluya el proceso penal para contar con elementos para que, posteriormente un juez civil o de familia, dictamine que existen “justos motivos” para disponer la modificación de su apellido. Ello conlleva que la víctima deba atravesar dos procesos judiciales, con los costos económicos que ello implica.
El cambio de apellido en la actualidad
Te invitamos a leer el artículo de doctrina “Cambio de nombre” de la autora Lucía Guastavino, publicado en mayo de este año en la Revista Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, en donde se analiza un fallo que ordenó suprimir el apellido paterno de una adolescente, sustituyéndolo por el de la madre, al ser este el que más representa la historia y vida familiar de la peticionante.
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El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 64 admitió un pedido de prueba anticipada y ordenó la designación de un perito informático para que previa compulsa de los servidores y terminales informáticas y medios de almacenamiento de back up (copia de seguridad) de la demandada proceda a evacuar los puntos periciales ofrecidos en la demanda principal.
En el caso “Incidente n. 1 – Actor: R. C., S. E. Demandado: H. & P. A. D. CO. y otros s/incidente”, el magistrado Elio Gustavo Plaisant señaló que la medida de prueba anticipada, tal como lo prevé el art. 326 del CPCCN., contempla la posibilidad de que se sustancie cuando los que sean parte de un proceso o vayan a serlo “…tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba…”
Añadió que la disposición legal mencionada estipula un modo excepcional de producción de prueba “ante tempus”, que depende de la urgencia y de las circunstancias particulares que esgrima la requirente. La excepcionalidad aludida está dada por su realización en una etapa no propia por ser en algunos casos previa aun a la traba de la litis y al traslado de la demanda.
Y explicó que “la finalidad de esta norma es adelantar la producción de pruebas en los supuestos en que su realización en la etapa procesal pertinente pudiere resultar imposible o su producción fuere dificultosa, y cuando se solicita con carácter precautorio, ésta debe producirse inaudita parte”.
Los fundamentos de la decisión
De los términos expuestos en el escrito inicial como así también en sucesivas presentaciones, tal como señaló el Fiscal, el juez consideró reunidos los presupuestos para dictar la medida de prueba anticipada requerida y que ésta sea dispuesta inaudita parte.
En este caso, la medida se dictó ante el “riesgo de desaparición, destrucción, borrado, supresión, alteración o similar acción sobre los elementos, datos, registros”.
Dada la modalidad en la que se ordenó, dio intervención al Defensor Oficial de conformidad con lo previsto en el art. 327 último párrafo del CPCCN.
Luego el magistrado explicó que la medida debía efectuarse en los términos solicitados por la actora y añadió que “el perito que resulte sorteado debe concurrir al domicilio de H.&P.A. D. CO, junto con el Oficial de Justicia -que quedará facultado a allanar domicilios y hacer uso de la fuerza pública en caso de resultar necesario-, el Defensor Oficial y la representación letrada del actor para expedirse sobre los puntos requeridos”.
Además, indicó que quedaba a cargo de la parte actora la confección y posterior diligenciamiento del oficio que deberá cumplir los recaudos de la ley 22.172 con la transcripción de la totalidad de los puntos periciales ordenados.
El citado libramiento, agregó, debía estar dirigido al Juez de igual clase en turno y con jurisdicción en San isidro, Martínez, Provincia de Buenos Aires, donde estaba el establecimiento donde el actor prestaba tareas, a fin de que proceda a la designación de Perito Informático con título en Sistemas y/o Analista de Sistemas para que se expida en la forma y sobre los puntos propuestos en el escrito inaugural, y en los indicados en la ampliación de prueba informática.
Prueba de trascendental importancia
En el artículo “La prueba pericial informática en el procedimiento laboral. Su desarrollo y eficacia”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Jorge A. Insúa explicó que “la presencia de los elementos informáticos en el ámbito de las relaciones laborales es cada vez mayor”.
Luego destacó que “los elementos probatorios como la prueba pericial informática resultan de trascendental importancia a los fines de resguardar los derechos de las partes en el marco del proceso”.
“Los elementos que permiten acercar las pruebas al proceso resultan de trascendental importancia a los fines de resguardar el debido derecho de defensa en juicio de las partes. En este sentido, las medidas de prueba anticipada, particularmente en el marco de la prueba pericial informática, aparecen como un elemento por demás idóneo a dichos fines”, agregó.
También consideró que “no es suficiente con la producción de un medio probatorio en sí, sino que es indispensable que el resultado de dicho medio refleje la realidad de la situación fáctica anterior, es decir, el paso del tiempo o la naturaleza de los hechos que generan la prueba no podrían o, al menos, no deberían alterarla sustancialmente”.
En síntesis, para el especialista, “la prueba pericial informática mediante la modalidad de prueba anticipada aparece como un elemento adecuado a los fines de asegurar la eficacia de la respuesta brindada por el perito. De ninguna manera se trata de desconocer la idoneidad del profesional o del medio sino de acercarle los elementos necesarios para que pueda desarrollar su labor con la mayor exactitud posible”.
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El Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones n° 3 de la ciudad rionegrina de Viedma hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, declaró nulo un contrato de préstamo y le ordenó a un banco indemnizar a una clienta por el daño moral y punitivo que había sufrido tras ser víctima de vishing.
En el caso “E. F., M. R. c/ Banco Patagonia SA s/ Daños y perjuicios (sumarísimo)”, la actora intentó vender un Chevrolet Corsa por la red social Facebook.
La maniobra de estafa telefónica (vishing)
La mujer recibió un mensaje a través de Whatsapp de una persona supuestamente interesada que le manifestó que le transferiría 100 mil pesos en concepto de seña.
Por el mismo medio, el supuesto comprador le envió una foto que decía que su tarjeta estaba suspendida para operar por lo que se contactaría con Banco Nación, entidad por la cual había realizado el giro para concluir la operatoria, por lo que le solicitó su número de teléfono y expresó que un agente comercial de la entidad se comunicaría con ella a la brevedad para poder realizar la transferencia.
Poco después, la llamó “Sergio” quien, tras presentarse como empleado del Banco Nación, le informó que la transferencia no podía efectuarse porque la suma era muy elevada.
El “supuesto empleado” le indicó a la mujer que el inconveniente podía resolverse si ella activaba su cuenta a través de un código, para lo cual debía ir al cajero. A través de esta maniobra, la víctima terminó entregando datos de la cuenta.
Luego, ante la falta de respuesta del supuesto comprador para enviarle las fotos de los comprobantes, sospechó que había sido engañada.
Más tarde recibió un correo electrónico del Banco Patagonia informándole que se le había otorgado correctamente un préstamo personal, por lo que efectuó la denuncia penal en la Comisaría y en la Fiscalía.
Pedido denegado
Al día hábil siguiente, la mujer se acercó al banco con la denuncia penal y solicitó la reversión del préstamo. Tras no recibir la respuesta que pretendía, inició un reclamo en el área de defensa del consumidor del Poder Ejecutivo Provincial.
En la audiencia en el organismo, el banco “se eximió de responsabilidad alegando que era culpa de la mujer, y ofreció como buena conducta comercial la posibilidad de cancelarlo en forma anticipada”. La vecina manifestó que canceló el préstamo y le debitaron más dinero de su cuenta en concepto de “multa”.
Luego, a través de una carta documento, solicitó que se anule el préstamo y se le reintegren el monto del préstamo y de la multa aplicada. Al no tener respuesta, la controversia terminó en los tribunales.
El fallo judicial
El juez Leandro Javier Oyola enmarcó el caso en una relación de consumo y recordó que hubo una causa penal, que finalmente se derivó a la provincia de Córdoba, al constatarse que allí fue transferido el dinero.
Para el juez no quedaron dudas que se trató de un ardid y que el préstamo fue obtenido por terceras personas. De esta manera, declaró la nulidad de ese contrato suscripto.
Añadió que la modalidad encuadra en la modalidad de “Vishing”, ya se utiliza una línea telefónica convencional para obtener información personal y financiera.
“En el marco de reconstrucción del hecho efectuado la interacción de la actora con su proveedora de servicios bancarios fue a través de canales en donde no intervienen personas que representen a la entidad bancaria, sino a partir de un sistema predispuesto mediante Cajeros Automáticos y Home Banking”.
El magistrado tuvo en cuenta que la clienta realizó la denuncia el mismo día y que el banco, por cuestiones de días hábiles, recién la pudo abordar tres días después.
“Las transferencias bancarias como las solicitudes de préstamos preaprobados están disponibles las 24 hs. del día, los 7 días de la semana, mientras que la atención por operadores del banco demandado solo se habilita días hábiles y en horario bancario”, destacó.
En ese sentido, tuvo en cuenta el testimonio de la jefa de investigaciones especiales del banco quien, al explicar el mecanismo para obtener créditos, recordó que “el congelamiento de los fondos se efectúa en día hábil, no inhábil”.
Concluyó que “interpretado lo antes reseñado bajo parámetros de derecho de consumidor la causa es “la falta de advertencia oportuna del sistema predispuesto por la entidad financiera demandada para detectar una eventual anomalía y en todo caso, de manera oficiosa por medio de una persona dependiente de la entidad bancaria constatar la identidad de la señora”.
De esta manera, para el magistrado de primera instancia, “se demuestra la debilidad del sistema implementado respecto de préstamos preaprobados, el BCRA emitió la Comunicación A 7319 que exige la verificación fehaciente de la identidad de las personas usuaria de servicios financieros”.
De esta manera, además de declarar la nulidad del contrato, el magistrado dispuso un resarcimiento de 200 mil pesos por daño moral y medio millón de pesos por daño punitivo.
¿Cómo funciona el vishing?
En el artículo “El delito de phishing en consumidores bancarios”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Vanesa Kukva explicó cómo funciona la estafa telefónica o vishing.
“Mediante un llamado telefónico y con engaños, una persona intenta sacar datos valiosos: datos personales, información del grupo familiar, datos financieros como, por ejemplo, número de tarjetas de crédito. Para poder extraer esa información, se utilizan técnicas de ingeniería social, por ejemplo, inventan situaciones de riesgo de familiares que necesitan ayuda, donde el estafador es el intermediario”, añadió.
Y destacó que “los estafadores recolectan información de sus víctimas en redes sociales, perfiles públicos de datos públicos y bases de datos ilegales con el fin de llevar a cabo estafas a las víctimas mediante distintas modalidades”.
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Decreto 651/2022
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-78134675-APN-DGD#MT, la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias y la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664 del 19 de diciembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 24.557 fue sancionada con el propósito de prevenir los riesgos del trabajo y la reparación de los daños derivados de su ejercicio con el objetivo de dar protección a todos los trabajadores y todas las trabajadoras.
Que la relación jurídica entre la Cooperativa de Trabajo y sus asociadas y asociados, de naturaleza asociativa y autónoma, implica que los actos cooperativos de trabajo de sus miembros constituyan un aporte al cumplimiento del objeto social y a la consecución de los fines institucionales, mas no un vínculo laboral en el marco de una relación de empleo en el sentido de las comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo.
Que los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en entidades cooperativas están expuestos y expuestas a los riesgos propios de la actividad en que se desempeñan, aunque sin embargo carecen en la actualidad de las específicas protecciones y prestaciones previstas en la legislación sobre riesgos del trabajo.
Que la particularidad de haber unido sus fuerzas laborales bajo una de las figuras asociativas de la economía social no puede ser óbice para que este conjunto de trabajadores y trabajadoras se vean alcanzados y alcanzadas por los principios tutelares que gozan los trabajadores y las trabajadoras dependientes respecto de las consecuencias derivadas de un infortunio laboral.
Que el sistema fue comprendiendo a un mayor número de trabajadores y trabajadoras en la medida en que transcurrió la experiencia de su aplicación, y es uno de los ejemplos más recientes la ponderada incorporación de las personas afectadas al servicio de casas particulares.
Que, en ese sentido, si bien las Cooperativas de Trabajo no están expresamente incluidas entre las obligadas a afiliación de sus integrantes, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664/13, en su artículo 2° establece que las cooperativas de trabajo deberán prestar a sus asociados y asociadas los beneficios de la seguridad social, incluyendo el pago de las prestaciones dinerarias que les corresponda percibir en caso de enfermedades o accidentes, o hacerse cargo del pago de las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado y a la asociada o a sus herederos o herederas en los casos de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores y las trabajadoras dependientes de la misma actividad.
Que, asimismo, conforme con lo dispuesto por la precitada norma, en el inciso f) del mencionado artículo dichas obligaciones podrían ser sustituidas mediante la contratación de seguros con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de coberturas que prevean la reparación del daño, así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.
Que, por lo tanto, con base en la aplicación concreta de la referida Resolución INAES N° 4664/13, resulta posible afirmar que nada obsta para disponer que las entidades cooperativas de trabajo puedan contratar para sus asociados y asociadas las protecciones previstas en la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.
Que el número de cooperativas de trabajo vigentes y consecuentemente también de trabajadores cooperativos y trabajadoras cooperativas se ha incrementado en forma notable, en la medida en que adoptaron esta modalidad mancomunada como forma de potenciar el resultado de su esfuerzo o bien productivo -como en el caso de las llamadas “empresas recuperadas”-, con el designio de preservar las fuentes de trabajo.
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un marco normativo protectorio específico con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos dañosos para dichos trabajadores y dichas trabajadoras o para que, producido el infortunio, puedan recibir la correspondiente atención y reparación del daño, sin que ello implique comprometer tan estimables objetivos.
Que el apartado 2 del artículo 2° de la citada Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a otros trabajadores y otras trabajadoras no expresamente nominados y nominadas para su incorporación inicial.
Que, por otra parte, el inciso c), del apartado 2 del mencionado artículo 2° de la referida ley hace expresa referencia a los trabajadores vinculados y las trabajadoras vinculadas por relaciones no laborales, cuya identidad se configura con aquellos asociados y aquellas asociadas en entidades cooperativas.
Que, por todo lo expuesto, se estima necesario establecer el marco y condiciones en que se instrumentará la contratación de un seguro de riesgos del trabajo a los fines previstos en la precitada normativa vigente en la materia.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2°, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias a los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en Cooperativas de Trabajo previstas en la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria. Esta extensión quedará condicionada a que la propia cooperativa solicite su inclusión en dicho régimen respecto de sus asociados y asociadas.
ARTÍCULO 2º.- La decisión de contratar la cobertura mediante un seguro de riesgos del trabajo será adoptada por la asamblea de socios y socias de la Cooperativa de Trabajo, conforme las formalidades y condiciones dispuestas por la Ley N° 20.337, sus normas complementarias y los estatutos cooperativos.
ARTÍCULO 3°.- Adoptada la decisión, según lo previsto en el artículo 2° del presente, corresponderá a la Cooperativa de Trabajo contratar la cobertura de sus asociados y asociadas con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y abonar las correspondientes alícuotas.
ARTÍCULO 4°.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, el cálculo de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 será efectuado sobre la base de las retribuciones promedio declaradas para el trabajador o la trabajadora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.
ARTÍCULO 5º.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, la determinación de la base imponible establecida en el artículo 23 de la citada Ley Nº 24.557 será efectuada sobre la base de la retribución mensual declarada para el trabajador asociado o la trabajadora asociada, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar, en forma conjunta o indistinta, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar los mecanismos necesarios que permitan el ingreso del importe correspondiente a la cuota destinada a la cobertura de riesgos del trabajo, de acuerdo a la normativa vigente y proceder a su oportuna transferencia hacia las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que seleccionen las cooperativas.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni
e. 23/09/2022 N° 76338/22 v. 23/09/2022
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Mediante el Decreto 2408/22, publicado en el día de ayer 21 de Septiembre de 2022, en el B.O 5197, el Poder Ejecutivo Provincial ha aprobado el texto ordenado del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial 1075 y modificatorias), el que pasará a referenciarse como Código Fiscal Unificado “Texto ordenado 2022” o “t.o 2022”.