Deberán indemnizar a un trabajador que se consideró despedido porque no le pagaron las vacaciones antes de su inicio

La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a un consorcio de propietarios a indemnizar a un encargado de edificio que se había considerado despedido porque no le habían pagado el rubro “vacaciones” antes de que comience a gozarlas.

En el caso “Turco, Jorge Alberto c/ Consorcio de propietarios del edificio San Martín 660/68 s/despido”, la jueza de primera instancia concluyó que el despido indirecto decidido por el dependiente careció de justa causa porque, entre otros motivos, la empleadora ofreció abonar el monto correspondiente a las vacaciones a su regreso.

El trabajador apeló la decisión. Explicó que la demandada no abonó las vacaciones gozadas entre el 11 y el 23 de julio de 2016 con anterioridad al inicio de las mismas y que ello era un incumplimiento de tal gravedad que justificaba la ruptura del vínculo por culpa de la empleadora.

Indicó que el consorcio estaba obligado a abonar sus salarios mediante depósito bancario y destaca que la judicante de grado no merituó el hecho de que omitió poner a disposición de la perito contadora la documentación requerida.

Las vacaciones se pagan antes de su inicio

Los camaristas Andrea García Vior y José Alejandro Sudera remarcaron que “la demandada otorgó las vacaciones al accionante para ser gozadas desde el lunes 11 al sábado 23 de julio de 2016 aunque, como también fue reconocido por la empleadora, las mismas no fueron abonadas con anterioridad a su goce, tal como dispone la última parte del art. 155 de la LCT”.

“De hecho, al intimar el trabajador mediante telegrama cursado el 11/7/2016 para que en “el plazo de 24 hs. abone la totalidad de las vacaciones adeudadas a la fecha, atento que, como práctica sistemática la Administración no cumple con la ley laboral, ya que debe pagarse al empleado las vacaciones antes de tomarse el período de descanso anual…”, la demandada le hizo saber que el pago correspondiente a sus vacaciones se encontraba a su disposición en la sede de la empresa, lo que denota que evidentemente el pago no se había efectuado con anterioridad a su goce”, añadieron.

Si bien la empleadora negó que “jamás haya cumplido con el pago de las vacaciones con anterioridad al período de descanso anual”, dicha circunstancia fue avalada por un testigo Aiello propuesto por ella, quien sostuvo que “sabía que las vacaciones se podían llegar a pedir como un adelanto de sueldo, pero en el caso del testigo no pedía adelanto, se tomaba las vacaciones con la plata del sueldo anterior, no con la plata del sueldo correspondiente a las vacaciones”.

“Ello no hace más que corroborar la falta de cumplimiento de la demandada a las disposiciones del art. 155 de la LCT en cuanto obliga al empleador a abonar la retribución correspondiente al período de vacaciones a la iniciación del mismo”, enfatizaron.

“En el marco de la norma señalada y ante la ausencia de pago de las vacaciones con anterioridad a su inicio, en nada mejora la situación de la empleadora el hecho de que pusiera su pago a disposición del actor en las oficinas de la administración ya iniciado el período vacacional, máxime cuando pese a haber solicitado el trabajador la bancarización de su salario, el consorcio demandado continuaba abonando los mismos mediante la entrega de cheques”, añadieron.

Incumplimiento grave

“Al no contar el actor con una cuenta sueldo donde se le depositara el salario -y, en el caso, las vacaciones- el hecho de que estas últimas no hubieran sido canceladas con anterioridad al inicio de su goce puso a la demandada en una situación de incumplimiento peor en tanto obligaba al trabajador, en medio de su período de descanso, a concurrir a la administración a retirar el cheque y luego tener que presentarse en la entidad bancaria a fin de percibir las sumas correspondientes”, concluyeron.

De esta manera, revocaron la sentencia de primera instancia y consideraron justificado el despido decidido por el trabajador ante la falta de pago de sus vacaciones en legal tiempo y forma, en tanto “amén del carácter alimentario del salario, el hecho de no contar con el pago anticipado de sus vacaciones bien pudo privar al trabajador del descanso y esparcimiento que, de conformidad a lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo, el accionante tenía derecho a gozar”.

Ayudar a gozar del descanso

En el artículo “Vacaciones. Aspectos teóricos y prácticos”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Eduardo Schiel explicó que el monto correspondiente a la licencia de descanso anual debe abonarse “al momento del inicio a antes de su goce”.

“La obligación que impone la ley de abonar los salarios correspondientes en el momento de su iniciación responde al cumplimiento de una de las finalidades del instituto, o sea que el trabajador cuente anticipadamente con cierta cantidad de dinero que le ayudará a gozar del descanso o, cuanto menos, a no crearle dificultades económicas durante el lapso de inactividad”, remarcó.

Por ejemplo, si el trabajador sale de vacaciones un lunes 2 de enero, las debe cobrar en diciembre y en consecuencia su pago se realiza en el período fiscal de diciembre.

Atribución del uso de la vivienda familiar: rechazan desalojar a la conviviente del causante

Gentileza Erreius 20 de Julio de 2022

La sala primera de la Cámara Civil y Comercial de La Matanza revocó una acción de desalojo interpuesta por los sucesores del titular de un inmueble contra la mujer que fue su concubina durante más de 20 años.

Los jueces rechazaron la figura de “tenedora precaria” y señalaron que la mujer colaboró con la mantención de la vivienda y realizó mejoras durante la convivencia en común.

En el caso “B., M. y otro/a c/ C., P. y otro/a s/ desalojo”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, desestimó el reclamo de derecho de retención y acuse de temeridad y malicia formulado por la demandada.

La concubina del causante se agravió por considerar que la valoración que realiza el juez de grado es irrazonable, discriminativa, arbitraria y contraria a las pruebas producidas.

Sostuvo que la convivencia de más de dos décadas quedó acreditada con documentación y testimonios que avalaban su carácter de poseedora y no de simple tenedora y añadió que colaboró no solo con la mantención de la vivienda sino con mejoras.

Convivencia acreditada por más de 20 años

Los camaristas Ramón Posca, José Tarraborelli y Héctor Pérez Catella se preguntaron si puede oponerse al progreso de la acción de desalojo -en el caso concreto- quien hubiera convivido por más de 20 años en el inmueble con el titular registral en aparente matrimonio (unión convivencial) comportándose como dueña frente a los herederos de aquél.

En ese marco, entendieron que se deben analizar “las especiales características que presenta el proceso de desalojo de la conviviente en el contexto de una relación de familia que finaliza por el fallecimiento de uno de sus integrantes, debiendo abandonarse pautas rígidas que no hacían más que interpretar la letra de la ley con criterios contrarios al ordenamiento supralegal y convencional”.

Explicaron que “el derecho privado constitucionalizado impone un esfuerzo interpretativo a la respuesta jurisdiccional, con la obligación de brindar una solución fundada al caso bajo estudio (art. 3 CCCN), siempre con el debido respeto de del principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)”.

Análisis con perspectiva de género

En este contexto, los jueces interpretaron los términos de la expresión de agravios “bajo una obligada perspectiva de género” para dar cumplimiento con la normativa local e internacional en la materia (Conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 23054, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida por sus siglas en inglés “CEDAW” ratificada por Ley 23179, ambas con jerarquía constitucional conf. art. 75 in. 22 CN, Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer conocida como “Convención De Belem Do Pará” ratificada por Ley 24632”.

“La permanencia pública de la demandada y su pareja durante más de veinte años y mostrándose como esposo y esposa acredita por sí no sólo que no se trata de un caso de intrusión, comodato o tenencia precaria sino que efectivamente aquélla, según se desprende de todas las testimoniales, ejerció una posesión que prima facie considerada y sin perjuicio de los vicios que pudieran imputársele constituye una “causa legítima” para continuar la ocupación, conforme lo dicho en el punto III último párrafo, dado que la alegación de posesión invocada por la parte demandada cuenta con respaldos atendibles que no quedan destruidos con las pruebas ni los argumentos aportados por la accionante”, afirmaron los jueces.

Así, revocaron la sentencia y rechazaron la acción de desalojo.

 Vulnerabilidad del conviviente supérstite

En el artículo “Las uniones convivenciales, el desalojo y el derecho a uso de la vivienda familiar”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, María V. Pellegrini sostuvo que el cese de launión convivencial por la muerte de uno de los convivientes suele representar, para el conviviente supérstite, la situación de mayor vulnerabilidad tanto emocional como económica”.

“En efecto, como no titulariza vocación sucesoria (ni siquiera un llamamiento legítimo), no ostenta derechos hereditarios sobre los bienes de titularidad de su conviviente fallecido. Salvo, claro está, por vía testamentaria”, añadió.

“Por otra parte, la forma familiar “unión convivencial” no genera un régimen legal respecto a las adquisiciones patrimoniales realizadas durante la unión (salvo que fuera pactado por las partes)”, destacó.

En ese sentido, señaló que en el caso “Ferreyra, María Paula c/ Sosa, Edilma Noemí s/desalojo”, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires indicó que “la invocación de eventuales derechos patrimoniales sobre el inmueble en debate y su (en principio) acreditación justifica el derecho de la demandada al uso de la vivienda, pues este derecho a uso derivó de su carácter de poseedora y no de su condición de conviviente. En tales condiciones, entonces, la demanda de desalojo deviene improcedente”.

Por lo tanto, los eventuales derechos patrimoniales de la demandada sobre la vivienda, aun cuando todavía no se hubiera resuelto en definitiva su procedencia o alcance (pero sí de algún modo acreditados) resultan suficientes para repeler el desalojo.

Se reglamentó la Ley “Mica Ortega” contra el Grooming y el Ciberacoso

Gentileza Erreius – 20 de Julio de 2022

A través del decreto 407/2022, que entra en vigencia a partir de hoy, el Poder Ejecutivo reglamentó la ley 27.590 que establece un programa nacional de prevención y concientización del grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes, conocida como Ley “Mica Ortega”.

La reglamentación establece que “la problemática referida al grooming o ciberacoso deberá ser abordada desde la ciudadanía digital”. Ello implica promover el desarrollo de destrezas para:

  • el uso reflexivo, seguro y responsable en los entornos digitales por parte de la comunidad en general; 
    la prevención y protección de las distintas violencias que pueden ser ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes en estos entorno

El abordaje propone crear entornos digitales como espacios de respeto de los derechos humanos y desde una perspectiva de géneros, y capacitar a las personas que participan de estos entornos digitales, tanto en el ámbito privado como público.

 Algunas definiciones

El artículo 2 establece el alcance de algunos conceptos, a los fines de interpretar las normas que contiene la reglamentación. Ello son:

  • Ciudadanía Digital: conjunto de competencias que faculta a los ciudadanos a acceder, recuperar, comprender, evaluar y utilizar, para crear, así como compartir información de los medios en todos los formatos, con el fin de participar y comprometerse en actividades personales, profesionales y sociales.
  • Dispositivos con acceso a internet: teléfono celular y/o inteligentes, tablet, computadora, notebooks, televisor, consolas de videojuegos.
  • Plataformas digitales: sistemas que permiten la ejecución de aplicaciones bajo un mismo entorno, dando a los usuarios la posibilidad de acceder a ellas a través de Internet.
  • Entornos digitales: conjunto de canales, plataformas y herramientas de los que disponen los usuarios en Internet.
  • Uso responsable y seguro: prácticas involucradas a generar un espacio seguro de convivencia ciudadana. 
  • Extorsión sexual (Sextorsión): chantaje realizado a partir de la posesión, por parte del chantajista, de una imagen íntima. 
  • Publicación en línea de información personal de niños, niñas o adolescentes (Sharenting): publicación en internet de fotografías, videos e información privada y/o íntima de niños, niñas y adolescentes por parte de sus progenitores o tutores.

 Forma de implementación del Programa

Los recursos digitales, campañas publicitarias, secuencias didácticas y capacitaciones deben desarrollarse de manera diferenciada para cada público, según el grupo etario, el rol dentro de una institución, la diversidad cultural, etc. Toda información deberá presentarse en lenguaje sencillo, asegurando su acceso a personas con discapacidad, ya sea mediante intérprete de Lengua de Señas, sistema Braille, audiodescripción u otras técnicas.

El rol de los medios de comunicación

Se establece que la autoridad de aplicación delineará los contenidos para las acciones de difusión y sensibilización a través de medios de comunicación, quienes deberán, entre otras cosas, generar espacios de información y debate en programas de interés general, e informar sobre espacios de consulta, atención y denuncia.

En las redes sociales, se busca promover alianzas estratégicas con creadores de contenidos con mayor receptividad en el público objetivo, para desplegar campañas de comunicación en plataformas digitales.

 El rol de la Comunidad Educativa

Se contemplan acciones de capacitación para las comunidades educativas de los niveles inicial, primario, secundario y superior, complementarias con las políticas del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. También se reglamenta el modo de proceder cuando un miembro de la comunidad educativa detecte un caso de grooming o ciberacoso en su ámbito de actuación.

 Otras acciones

El reglamento establece la obligatoriedad de fomentar el uso responsable de dispositivos con acceso a internet y plataformas digitales interactivas mediante la incorporación de mensajes de concientización, incluyendo especialmente el software y consolas de videojuegos, dispositivos de realidad virtual y otros similares. Su incumplimiento será considerado violatorio del deber de información (arts. 4 y 5 de la ley 24240).

 Recepción de denuncias

El organismo que haya tomado intervención en el caso, deberá informar a la víctima y a sus familiares sobre las implicancias del delito de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes, y sobre cómo preservar las evidencias; además de realizar la denuncia correspondiente. El personal docente, de salud o de otros organismos públicos y privados que hayan tomado conocimiento de este tipo de hechos, deberá comunicarlos a los organismos administrativos especializados para que efectúen las denuncias judiciales, o podrá realizarlas por sí. Sin perjuicio de la evolución del proceso judicial originado a partir de la denuncia, se continuará con las acciones de asesoramiento, acompañamiento y restitución de derechos a la víctima.

 Organismos de aplicación

Se establece como autoridad de aplicación de la ley que se reglamenta, a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social. Por otra parte, se crea un Observatorio del programa nacional de prevención y concientización del grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes, que será el organismo encargado de monitorear el cumplimiento de la ley 27590 y de generar estadísticas nacionales vinculadas a la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en el marco del ejercicio de la ciudadanía digital. El observatorio estará integrado por representantes de los Ministerios de Desarrollo Social, Educación, Justicia y Derechos Humanos; de las Secretarías de Niñez, Adolescencia y Familia y de Medios de Comunicación Pública; del Ente Nacional de Comunicaciones; de organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia; de Universidades Nacionales; expertos independientes y periodistas especializados en el tema.

 ¿Por qué ley “Mica Ortega”?

Recordamos que la norma lleva el nombre de Micaela Ortega, que fue asesinada en 2016 por un hombre que la contactó por Facebook haciéndose pasar por menor de edad. El objetivo de la ley es prevenir, sensibilizar y generar conciencia en la población sobre la problemática del grooming o ciberacoso a través del uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) y de la capacitación de la comunidad educativa en su conjunto.

La ley define al grooming o ciberacoso como “la acción en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

La Violencia y el Acoso en las Relaciones de Trabajo: ¿Qué tenemos que ver? por Amalia Demarchi (1)

Gentileza Erreius – 18 de Julio de 2022

  1. A MODO DE INTRODUCCIÓN                                                                                

La 108ª Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada recientemente en Ginebra, Suiza -la Conferencia de los 100 años de la OIT-, se recordará por un hecho histórico: el convenio 190 y su recomendación complementaria, que puso en la mira de la OIT la violencia y el acoso en el trabajo.

Desde el año 2011, cuando adoptó el convenio 189 sobre trabajo doméstico, la OIT no aprobaba un nuevo convenio. Este, el 190, lo aprobó por 439 votos a favor, 7 en contra y 30 abstenciones. La recomendación complementaria se aprobó con 397 votos, 12 en contra y 44 abstenciones. Es de aclarar que los convenios son instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes, las recomendaciones no. Estas establecen directrices sobre el modo de aplicar el convenio.

El convenio 190 reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden “constituir un incumplimiento de los derechos humanos, o un abuso respecto de los mismos, y pueden poner en riesgo la igualdad de oportunidades”, lo cual es inaceptable e incompatible para el logro de un trabajo decente. Establece que “la violencia y el acoso constituyen comportamientos, acciones o amenazas cuyo objeto o resultado es provocar daños de índole física, psicológica, sexual o económica”.

“En el marco de las nuevas normas se reconoce el derecho de todas las personas a un entorno laboral exento de violencia y de acoso”, señaló Guy Ryder, director general de la OIT, quien acogió con satisfacción la aprobación del convenio 190. “Tolerancia cero frente a la violencia y el acoso en el trabajo”, fue su mensaje.

Por su parte, la directora del Departamento de Condiciones de Trabajo e Igualdad de la OIT, Manuela Tomei, comentó al respecto: “Sin respeto, no hay dignidad en el trabajo; y sin dignidad, no hay justicia social. Ello nos ha permitido consensuar una definición de la violencia y del acoso; sabemos las medidas que hay que aplicar para evitar y abordar este problema, y quién debe adoptarlas….

De esta manera, con un claro propósito de empoderamiento de las personas que trabajan, con la igualdad de género como objetivo transversal, la OIT nos compele a deconstruirnos y, a partir de allí, a redefinir el concepto de decencia y dignidad frente a los nuevos desafíos que presentan estos tiempos y a los que debemos garantizar su derecho al trabajo decente, obligación aún más clara si se repara en la definición del mismo como la síntesis de las aspiraciones de las personas durante su vida laboral. Depende, entonces, de quienes dedicamos parte de nuestra vida a defender esos anhelos que estos representen el concepto de trabajo digno para todas las personas y en cualquier contexto.

  1. NUESTRO PROPÓSITO EN ESTE TRABAJO MONOGRÁFICO                             

El título asignado al presente ensayo pretende hacer un humilde aporte a partir de una pregunta retórica que debiéramos hacernos quienes somos parte de una sociedad atravesada por el flagelo de la violencia y el acoso, a partir de la llegada de un instrumento internacional que ya no admite que miremos de reojo, exigiéndonos una mirada atenta y testaruda. Esas maneras de ver, más allá de mirar, esas que genuinamente asumen la protección de quien, víctima de un hostigamiento sutil o cómplice, se ha sentido en soledad hasta aquí.

El 22 de febrero del año que transitamos entraba en vigor el convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (190), complementado por la recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019 (206), que desembarca en el mundo del trabajo con una mirada amplia e innovadora de la violencia y el acoso en las relaciones laborales, entendiendo a este flagelo como un fenómeno polimorfo, multifacético y pluriofensivo.

Llegó entonces el convenio 190, dejando sentado con claridad prístina que todas las violencias son inaceptables, sacudiéndonos para ayudarnos a aprehender cuánto tenemos que ver en las situaciones de violencia y acoso que nos tocan cerca.

Esta afirmación encierra, por un lado, que como sociedad tenemos un problema que es de todos cuando una situación de acoso o violencia aparece, independientemente de quién resulte la víctima directa. En otro sentido, también refiere a la mirada atenta, testaruda y protectoria que requieren estas historias, que muchas veces no se han contado por la complicidad del silencio y la sutileza en las formas.

Este trabajo entonces se desarrollará en torno a una pregunta: ¿qué y cómo nos enseña a ver el convenio 190? Para contestar este interrogante debemos pensarnos, antes de repensarnos. Hacia allá nos dirigimos.

  1. DESARROLLO                                                                                                     

1. ¿Qué veíamos antes del convenio 190 de la OIT?

Antes de saber qué tenemos que ver, necesario es recordar en qué lugar nos encontrábamos cuando llegó el convenio

190. Y no es simbólico, realmente, ¿dónde estábamos?

Se considera que quienes dedicamos nuestra vida a defender a las personas en situación de vulnerabilidad experimentábamos una cierta inconsciencia de tolerancia frente a algunos tipos de violencia, lo que respondía a diversos factores, atravesados necesariamente por la desigualdad estructural de algunos grupos vulnerados.

En efecto, repetidamente se ha dicho que en la lectura del convenio 190 se percibe aroma de mujer. Ello sin dudas está relacionado con que su desembarco tiene mucho que ver con el movimiento de mujeres, sus luchas y conquistas.

En Argentina, a partir de la década de 1980, las mujeres ingresan masivamente al mercado laboral. Pero este aumento en la participación laboral femenina contrasta con la aparición de múltiples formas de segregación de género, dado que los empleos se encuentran moldeados bajo lógicas masculinas(2). Más aún, la persistente división sexual del trabajo como matriz que estructura la separación entre trabajo productivo y reproductivo posiciona a las mujeres en actividades informales, precarizadas y vinculadas a tareas de cuidado (OIT, 2018). Así, el mundo de las relaciones laborales constituye un espacio de gran inequidad hacia las mujeres.(3)

  • ¿Qué ocurría a nivel normativo y jurisprudencial?

A nivel normativo, comenzaban a producirse avances con miras a modificar la situación de las mujeres en la sociedad. En las últimas décadas, a nivel internacional, se celebraron instrumentos específicos de derechos humanos que amplían y reconocen las especificidades de la diversidad humana y, en concreto, de las mujeres. Ello se debe a la identificación de un hecho manifiesto: la igualdad formal expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, no ha sido suficiente para hacer efectivo el acceso de todas las personas a sus derechos. Con relación a las mujeres se presentó como impostergable reconocer explícitamente su posibilidad de goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades.

Sin embargo, en Argentina, la ley 26485 del año 2009 estableció políticas públicas que deben desarrollar los tres Poderes del Estado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los distintos ámbitos, entre ellos el laboral. De esta manera, una ley ponía en cabeza del Estado la responsabilidad de garantizar los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales, con la institucionalización del género a las políticas públicas, en un reconocimiento de que la discriminación continuaba presente, pese al reproche normativo.

De esto se desprende un cambio de paradigma en el derecho, el que ya exigía un rol más creativo en la formulación de mecanismos que permitan transformar situaciones de discriminación estructural. Esta ley puso en palabras que no estábamos viendo como teníamos que ver, al ordenar que se adopten medidas que estén a la altura de una realidad que vivimos y que encontraba la forma de escabullirse a las soluciones más tradicionales.

Por su parte, la jurisprudencia daba muestras de la aplicación de la normativa internacional con objetivo transversal en la prevención de la violencia y el acoso laboral.

Sin embargo, la doctrina y los fallos judiciales se referían al instituto del mobbing (y sus infinitas denominaciones) cuya existencia y acreditación dependía de un tipo construido y encorsetado por requisitos como la necesidad de la intención de dañar y la persistencia del daño.

Similar criterio se advertía en el ámbito de la negociación colectiva, dando nacimiento a acuerdos y convenios colectivos de trabajo que definen la “violencia laboral” y, en su mayoría, incorporan el criterio subjetivo (que exige la intención de dañar) y la repetición en el tiempo del acto lesivo.

Por otra parte, la incorporación de los contenidos de la ley 23592, al menos desde la actual experiencia jurisprudencial, no pareciera obtener las respuestas que se pretende con su inclusión. En efecto, esta norma, en lo que a las inequidades en materia de género hacen, no ha demostrado tener buenos resultados. Repárese que lleva en general a procesos rupturistas del vínculo laboral y, en consecuencia, no parecería ser útil a los efectos de prolongar las relaciones de trabajo para las mujeres. En segundo lugar, su incorporación en los procesos litigiosos no solo no es frecuente, sino que muchas veces no parece ser la herramienta de preferencia para la tutela de los derechos de las mujeres en busca de la igualdad y no discriminación.

La modificación del Código Civil y Comercial desembarcó en nuestro ordenamiento con nuevos estándares jurídicos vigentes con relación a la persona, la identidad de género y las familias, lo que amplió el marco intersubjetivo de los diferentes tipos de violencia. A este desarrollo se sumaba el gran plexo normativo internacional.

Podemos concluir entonces que hasta el desembarco del convenio 190 existía consenso con relación a que la injusticia extrema no es justicia, pero las hendijas de la violencia se continuaban institucionalizando y reeditaban su manera de exteriorizarse por fuera del corset.

  • La llegada del convenio 190 y la recomendación 206, y el compromiso de sospechar

Ambos instrumentos han llegado trayendo consigo el compromiso social de una mirada atenta, que sospeche de aquellas situaciones aparentemente sutiles, con el detalle de quien se entiende atravesado con una situación en la que tiene que ver.

Para el cumplimiento de ese propósito, plantean un ámbito personal de aplicación universal que incluye a hombres y mujeres, además de incorporar una referencia expresa a grupos vulnerables o en situación de especial vulnerabilidad y a los trabajadores de la economía informal. Todo, desde una perspectiva que aborda las formas múltiples e interseccionales que puede asumir la discriminación.

En este punto, para la implementación de sus lineamientos, el convenio establece en su artículo 1 que se advierte la necesidad de una revisión integral de la normativa interna.

Centralmente ello obedece a que no existe en nuestro país legislación que defina la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, y porque, si bien existe normativa que define qué es “violencia laboral”, la misma refiere a un marco conceptual más acotado que el establecido en la norma internacional.

El ámbito de aplicación (arts. 2 y 3) que establece el convenio presenta un gran desafío para su implementación en el ordenamiento interno. El concepto de “mundo del trabajo” es lo suficientemente amplio como para abarcar un universo de situaciones y realidades laborales diversas, que exige, en la regulación de las relaciones laborales en Argentina, repensar las protecciones que garantiza, tanto por las formas que adopta el trabajo como por el ámbito espacial en el que se desarrolla.

En definitiva, el enfoque que plantea el convenio tiene una vocación transformadora de las normas, políticas y prácticas que no han sido eficaces para garantizar en el mundo del trabajo la inexistencia de la violencia y el acoso, en particular por razones de género, e incorpora el derecho específico a un ambiente de trabajo libre de violencia.

  • Las categorías sospechosas de la CSJN

El Máximo Tribunal ha ido delineando también la constitución de ciertas categorías “sospechosas” como sexo, orientación sexual, pertenencia sindical, pertenencia a pueblos indígenas, discapacidad, etc., cuya aparición como causantes de discriminación activa la aplicación de este criterio estricto.

Es en ese terreno en el que se cuenta con precedentes del Máximo Tribunal nacional, que es la CSJN, que, si bien no son relativos directamente a temas de violencia y acoso laboral, contienen precisiones en cuanto a la no discriminación que repercuten en un aspecto importante de cualquier litigio como el de la prueba. La CSJN ha ido modificando el tradicional estándar relativo a que es carga de quien afirma un hecho el deber de probarlo. Esta modificación se debe a la incorporación de instrumentos de derechos humanos al texto constitucional [art. 75, inc. 22), CN] que permite superar el tradicional concepto formal de igualdad hacia otro más sustancial “que obliga a tomar en cuenta los condicionantes que impiden un efectivo goce de los derechos. Se puede así hablar de un cambio en el paradigma, ya que la visión tradicional de la igualdad se ve complementada (y a veces, en tensión) con otra más moderna que advierte que la mera supresión de ciertos obstáculos normativos no se traduce necesariamente en un resultado igualitario, sino que es necesario realizar acciones positivas a fin de asegurar la igualdad real”.

Se elaboró entonces un estándar exigente de revisión judicial de constitucionalidad cuando está en juego el derecho a la igualdad y las personas son tratadas de manera desigual por determinadas características. Este estándar tiene origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos que se ha aplicado con matices en la Argentina. El primer antecedente lo hallamos en un voto de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Petracchi y Bacqué, en el caso “Repetto”, referido a una mujer a la que por aplicación de normas reglamentarias le impedían el ingreso a la docencia por ser extranjera.

La evolución de este estándar motiva que en la actualidad si bien no se llegue a la consagración explícita en el ordenamiento procesal de la inversión de la carga de la prueba en procesos no penales, tal como establece la recomendación 206 en su artículo 15, inciso e), al menos se cuente con posibilidad de aplicar un criterio estricto, consistente en la exigencia de que sea la parte interesada en sostener la validez de normas o conductas de hecho consideradas discriminatorias quien deba proporcionar una justificación suficiente de su validez constitucional. Cuya

formulación -repetidamente utilizada por la Corte- se expresa de este modo: la igualdad es “un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos: 124:122;126:280; 127:118; 151:359; 157:28; 184:592, entre muchos otros).

Este criterio fue aplicado en casos recientes relativos a discriminación por sexo. En el caso “Sisnero”(4), relativo a una mujer que deseaba desempeñarse como chofer de transporte público de pasajeros (“colectivos”) y a la que de hecho se le negaba esa posibilidad, la CSJN reconoce la dificultad de acreditar los actos o conductas discriminatorias y por ello sostiene: “Si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” y también reconoce que la mera negativa de haber incurrido en conductas discriminatorias no constituye un motivo “objetivo y razonable” en los términos de la propia jurisprudencia del Tribunal para justificar el hecho impugnado. Algo similar ya había resuelto en el caso “Pellicori”, relativo a una mujer que accionaba en procura de la reparación de un despido que ella consideraba discriminatorio en los términos de la ley 23592, en cuanto a que en los casos de discriminación “resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”. En otro caso más reciente, relativo a la interpretación de una norma considerada discriminatoria por un trabajador varón que había sido despedido seis meses después de haber contraído matrimonio, supuesto que en el caso de una trabajadora mujer activa una presunción legal favorable a su reclamo, la CSJN declaró inconstitucional la norma por aplicación de normas nacionales e internacionales contra la discriminación y por resultar la interpretación del a quo contraria al nuevo paradigma sociocultural en el que los cónyuges asumen o tienden a asumir por igual las responsabilidades familiares. De este modo, habilitó una presunción legal de despido discriminatorio y con ello la inversión de la carga de la prueba que rige en el caso de la trabajadora mujer(5). Más recientemente, el Alto Tribunal descalificó por arbitrariedad una decisión de un Tribunal Superior provincial por no haber tratado un argumento relativo a la discriminación de una norma que excluía del cobro de una asignación familiar a las mujeres, considerando esencial el tratamiento de ese argumento, pues “la Corte local debió analizar la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación y ponderar que la tacha de inconstitucionalidad presentada por la actora compromete una distinción basada en una de las categorías sospechosas como es el sexo, sujeta a la aplicación del test de escrutinio estricto”.

  • Los actores sociales: el desafío de la sensibilización y de compartir poder en clave de género

Para un acompañamiento genuino, resultará determinante que las entidades sindicales decidan ingresar (en un sentido simbólico) a los hogares de las personas que trabajan y atraviesan una situación de violencia y acoso. Va de suyo entender que quien atraviesa este flagelo muchas veces ha debido transitarlo en soledad, ya sea por falta de acompañamiento o por miedo a compartirlo con sus superiores o con sus pares (lo que responde a factores de diversa índole como el temor a la revictimización o a la pérdida de la fuente laboral frente a una represalia). Paralelamente, cuando la situación de violencia ha sido sufrida en el ámbito doméstico, muchas veces los primeros en tomar contacto con esa persona son quienes comparten la habitualidad laboral con esa persona. La razón es sencilla: quien depende de un ingreso en relación de dependencia, en muchas ocasiones, no está en condiciones de perderlo, transformándose el ámbito laboral en la primera caja de resonancia para quien atraviesa una situación que nos exige una mirada atenta para proteger genuinamente. Es aquí donde el rol de la representación sindical debe exigirse interceder en el ámbito doméstico para abarcar el tema con sinceridad y desde el origen, objetivos cuyo cumplimiento dependerán del grado en que la representación sindical ingrese a la realidad diaria de las personas que trabajan y con relación a la distribución de las tareas de cuidado que en ese hogar impera, debiendo discutir de manera genuina la crisis de cuidados que hoy continúa ubicando a las mujeres en una posición de desigualdad estructural. De allí deviene la imposibilidad de compatibilización familiar y profesional de ciertos grupos vulnerables, punto central para la prevención de la violencia.

Para el cumplimiento de este propósito se debe terminar de apelar a políticas de igualdad solo en términos estéticos que han obligado a las mujeres a compatibilizar su realización personal con su vida familiar, por no abarcar el tema de manera responsable y con la aplicación de normas de corresponsabilidad en relación con los familiares de cuidado.

Hoy día, la representación femenina en los cargos de dirección en las organizaciones sindicales es radicalmente inferior a la representación masculina. Asimismo, las comisiones paritarias en muchas ocasiones no cumplen con el cupo femenino obligatorio, de modo que los intereses de las trabajadoras están por demás subrepresentados y esto se traduce en la falta de perspectiva de género en los instrumentos colectivos.

Para eso se deberá impulsar la aplicación de las reglas de cupo vigentes tanto en la integración de los órganos ejecutivos de los sindicatos como en las comisiones paritarias, a través de diversas acciones positivas como el control por parte del Ministerio de Trabajo del cumplimiento del cupo femenino, y políticas institucionales dentro de las empresas que favorezcan la conciliación del derecho a trabajar y las responsabilidades familiares.

  • Lo que determina el convenio y las brechas detectadas

En cuanto a la efectiva participación de actores sociales, que el texto del artículo 4 del convenio exige para aplicar “un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”, Argentina exhibe vasta experiencia en el ejercicio del diálogo social como ámbito

privilegiado para la definición de políticas y regulaciones de índole social y laboral. En este marco, la negociación colectiva es considerada derecho fundamental del trabajo, gozando de reconocimiento legal y práctica generalizada en nuestro país. Sobre el tema, se destacan algunos hallazgos concretos positivos sobre inclusión de contenidos vinculados a la incorporación de perspectiva de género, igualdad de oportunidades y de trato, y otros en materia de erradicación y protección de la violencia y el acoso. No obstante, debe decirse, al menos en el ámbito de las relaciones laborales del sector privado, la situación no resulta auspiciosa, lo cual contrasta con los avances que se verifican en el ámbito de la negociación colectiva del sector público, en particular de la administración pública nacional, donde el informe releva regulaciones autónomas que contemplan mecanismos específicos de abordaje de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

Se observa una escasa aplicación efectiva de las medidas vigentes que exigen la integración de mujeres en las unidades de negociación colectiva, así como en los órganos decisorios y ejecutivos de las organizaciones representativas de trabajadores y trabajadoras, y de la ausencia de normas que obliguen a los empleadores y empleadoras y sus organizaciones representativas a incorporar mujeres y otras diversidades en esos ámbitos. Asimismo, se analiza la relación entre la situación descripta y las características del proceso de incorporación de medidas de protección contra la violencia y el acoso y cláusulas con contenido de género, a través de la herramienta de la negociación colectiva.

El análisis de la legislación y práctica nacional, en orden a la aplicación de los principios fundamentales que plantea el convenio, se completa con el análisis de la normativa, políticas y acciones que brindan cobertura a trabajadores y trabajadoras para garantizar el efectivo goce del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, en particular de aquellos afectados de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. En ese marco, resulta trascendental como desafío, a partir de la puesta en vigor del convenio, el aporte de guarismos de los principales indicadores del empleo y del reparto del uso del tiempo entre varones y mujeres en Argentina, para justificar que, como en el resto del mundo, las mujeres siguen conformando un grupo especialmente afectado por la desigualdad en el ámbito de las relaciones laborales. Ello se profundiza por la subsistencia de regulaciones, en su mayoría heterónomas, que con relación a la maternidad y a licencias para cuidados de hijos menores y otros familiares no hacen sino aumentar la desigualdad en el reparto de las responsabilidades familiares entre varones y mujeres, afectando el acceso y la permanencia de las mujeres en empleos de calidad. Completan este panorama algunas leyes que prevén especiales protecciones, como la ya citada ley 26485 de protección integral de las mujeres, la ley 26734 de identidad de género y otras promulgadas para la defensa y protección de los derechos y garantías de personas con discapacidad, así como aquellas que establecen un cupo laboral para personas con discapacidad u otros grupos vulnerables como las personas travesti trans.

A tono con la normativa internacional, este convenio vuelve a imprimir una gran responsabilidad en la negociación colectiva, exigiéndole ser parte de esta vieja conocida realidad que ahora exige que, además del reemplazo de jugadores por jugadoras, exista un real cambio de reglas del juego.

Se abre una nueva posibilidad de discutir genuinamente temas que, desde la puesta en vigor del convenio, estamos obligados a no dilatar más.

  • Orientación, formación y sensibilización

El artículo 11 del convenio 190 se dedica a la orientación, formación y sensibilización.

Preliminarmente, cabe destacar que en Argentina no se advierte una manda legal que establezca la obligatoriedad de capacitar y sensibilizar, tal como lo establece el convenio. Sin embargo, sí se han señalado iniciativas desde la política pública nacional y provincial orientadas a la capacitación para el abordaje de la violencia y el acoso en el trabajo, con perspectiva de género, y otras acciones impulsadas por las mujeres sindicalistas, como la Escuela Sindical de Género. A su vez, resulta relevante la labor realizada desde el sector académico, no solo para el abordaje y tratamiento de la violencia y el acoso al interior de las instituciones, sino también en espacios en los que se promueve la formación con una perspectiva que tenga en cuenta las consideraciones de género. Particularmente, en materia de formación con perspectiva de género, se menciona la ley 27499, conocida como “ley Micaela”, que establece la capacitación obligatoria en la temática de género 11 y violencia contra las mujeres. Dicha ley es de cumplimiento obligatorio para los tres Poderes del Estado. Sin embargo, se verifica que el grado de cumplimiento de la ley es escaso y, por lo tanto, se sugiere reforzar las estrategias de aplicación. Desde las organizaciones sindicales, a las acciones de capacitación y sensibilización que desarrollan las centrales sindicales, se suma la creación de ámbitos más o menos institucionalizados hacia su interior. Al respecto, se destaca que, de acuerdo con la información relevada, dichos espacios son prácticamente promovidos y gestionados por mujeres. Asimismo, se menciona el rol de la Red Nacional Intersindical contra la Violencia Laboral, a través de la cual se elaboran propuestas, diseñan e implementan acciones de formación y visibilización para la erradicación de violencia en el trabajo, en especial por razones de género.

  • Sensibilizarnos, para sensibilizar

“Se insta al Estado argentino que se vele porque la judicatura -incluidos jueces, abogados y defensores públicos- conozca los derechos de la mujer y las obligaciones de Estado parte, con arreglo a la convención. Y alienta a este (al Estado argentino) para que imparta capacitación sobre cuestiones de género a todos los miembros del sistema de justicia,

entre ellos, a los encargados de hacer cumplir la ley, y a que vigile los resultados de su labor” (recomendación Comité CEDAW al Estado argentino, 2010).

La ley Micaela debe ser mucho más que otro curso de formación para quienes prestamos el servicio de justicia. Necesariamente debe servir para interpelarnos, para cuestionar la visión tradicional y modificar la mirada clásica de operador de derecho aparentemente neutral. Es que justamente cuando hablamos de perspectiva de género lo que se pretende es la deconstrucción de lo jurídico para la plena realización del principio de igualdad y no discriminación. Dicha visión permite constatar con argumentos jurídicos que de manera sistemática se ha construido la norma y su hermenéutica en torno a lo masculino singular, olvidando las singularidades de las personas, especialmente las de las mujeres, y pretende ser la herramienta de interpretación necesaria para enfocar los conceptos de discriminación y violencia, mostrándonos que son un fenómeno estructural y sistemático y no algo anecdótico entre sujetos socialmente aislados.

La falta de formación en materia de igualdad, las inercias asumidas como válidas e incuestionables, la estricta matemática probatoria y el formalismo jurídico impiden, sin embargo, asumir la idea del “poder transformador de las sentencias”.

Juzgar con perspectiva de género (independientemente de la vitrina desde la que nos toque asumir este ejercicio) permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho y actuar de una manera global sobre el conflicto jurídico. Permite actuar sobre las personas, sobre los hechos y sobre la norma jurídica, aplicando una visión crítica de la realidad. Es un método de conocimiento de abordaje crítico de la norma jurídica, tanto sustantiva como procesal, así como de expresión en las resoluciones, desvinculado de estereotipos y roles discriminatorios universales, que evita contribuir a su perpetuación. Nos permite “ver” y nos impulsa a ser curiosos, testarudos y garantes de derechos, para reparar y dignificar a quien parte de una situación vital y social de desventaja frente a la desigualdad.

La aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder, se ha de identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección. A partir de aquí, se deberá deconstruir la norma jurídica y cuestionar su pretendida neutralidad, argumentando las desigualdades detectadas de tal manera que se pueda arribar a una solución justa y no meramente legal.

El deber de diligencia del Estado, que nuestro país ha contraído al ratificar los distintos instrumentos convencionales, se traduce en la responsabilidad de quien juzga de hacerlos operativos en sus sentencias. Y, para aplicarlo, primero hay que conocerlo. Conocer acabadamente tanto la legislación como la jurisprudencia local, nacional e internacional. Ello brinda una capacidad de respuesta basada en la experiencia y obliga a repensar conceptos automáticos aprehendidos por fuerza de la costumbre que no son más que estereotipos encubiertos.

  • Capacitación diferenciada. Objetivos medibles. Formación de profesionales médicos

Se considera que la diferenciación en la capacitación y la implementación de parámetros de sensibilización y contenido diverso, de acuerdo a la responsabilidad que le cabe a la persona que debe formarse, resulta trascendental para evitar que este flagelo en el que tenemos que ver no se transforme simplemente en un curso más.

En ese sentido y a modo de ejemplo, quienes detentan cargos jerárquicos o dedicados al reclutamiento o selección de personal deben contar con capacitación que puntualice en las estrategias igualitarias de selección, que incluyan un lenguaje y mecanismos de selección pública de personal, que no distinga géneros, evitando además los parámetros evaluativos discriminatorios que profundicen la discriminación estructural.

Por su parte, quienes tengan la responsabilidad del acompañamiento en el proceso de inicio y tránsito del proceso fundado en un reclamo de violencia y acoso laboral también deberán cumplir capacitación diferenciada y multidisciplinaria a cargo del mismo equipo encargado de recibir los reclamos.

Con relación a la formación profesional, las tecnologías de la información y el conocimiento (TIC) y su impacto transversal en el mundo del trabajo traen consigo la posibilidad de transformarse en la herramienta útil para hacer llegar las posibilidades de formación de manera igualitaria a aquellos grupos vulnerables que, producto de la discriminación sociocultural estructural, no cuentan con igualdad real de oportunidades para acceder a la formación y a la capacitación.

Por otra parte, el convenio 190 propicia que deben atenderse especialmente los riesgos psicosociales asociados en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Para ello, reconoce un lugar central a la participación de las organizaciones de trabajadores, trabajadoras y sus representantes, especialmente en la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos de violencia y acoso.

En ese sentido, la acción colectiva y las herramientas sindicales brindan herramientas adecuadas para poder incidir sobre la prevención del riesgo, la eliminación o su reducción, dado que son las personas que trabajan quienes se encuentran en contacto con la forma en que se organiza la actividad productiva y conocen la mejor manera de cuidarse.

La capacitación en violencias y acosos por parte de los profesionales médicos con especialidad en medicina laboral, prestadores de obras sociales sindicales, colaboraría para la detección de riesgos psicosociales vinculados a la actividad laboral desempeñada por la persona entrevistada, con el potencial de constituir una herramienta eficaz para la detección preventiva de situaciones de violencias y acosos.

Finalmente, se considera que resulta aconsejable la medición de resultados, también diferenciados, de la capacitación provista, con porcentaje de cumplimiento de la misma y causales de justificación frente al hipotético incumplimiento.

  1. De la ratificación a la acción sindical

El convenio 190 ha dejado sentado que la negociación colectiva constituye un mecanismo central para el logro de la igualdad de género en los distintos sectores y en los lugares de trabajo, especialmente si se combina con otras políticas como la promulgación de legislación y la adopción de medidas en el seno de los establecimientos de trabajo. Desempeña así un papel destacado en la eliminación de las desigualdades de género, entre las que se encuentran la brecha salarial de género, el abordaje y tratamiento de la violencia en el trabajo, y la facilitación de la participación plena de las mujeres en el trabajo.

La mayor inserción laboral y el aumento de la representación de las mujeres en los equipos de negociación han contribuido a ampliar el alcance de la agenda sindical hacia cuestiones que revisten especial importancia para las mujeres trabajadoras(6). Entre ellas podemos señalar la ampliación de los espacios de cuidado, los tiempos para abocarse a los mismos, la corresponsabilidad parental, el tratamiento de la violencia doméstica en los lugares de trabajo, la creación de licencias laborales en materia de violencia de género, los mecanismos de solución de conflictos laborales vinculados con el acoso y la violencia, la adopción de procedimientos acerca de su tratamiento, y/o seguimiento de los casos, la concientización acerca del nuevo enfoque que hoy propicia todo el conjunto del convenio 190 y la recomendación 206 de la OIT.

  1. La caja de herramientas sindicales para combatir la violencia y el acoso laboral

La representación gremial tiene hoy un objetivo insoslayable que, como tal, ocupa un lugar protagónico en la agenda sindical: la lucha contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Para abarcar ese propósito, se entiende que la elaboración de guías sindicales, con protocolos específicos, constituyen la caja de herramientas con la que se deberá equipar cada representación sectorial, eligiendo las que contendrá la suya, con relación a la historia que en materia de violencia y acoso cuenta cada actividad.

Cada vez con más frecuencia se incluye a las víctimas de violencia doméstica en estos convenios. Algunos convenios colectivos se enfocan en todas las formas de violencia (física, psicológica y acoso sexual), mientras que otros abordan el problema específico del acoso sexual. La negociación colectiva también brinda un modelo eficaz y poderoso para tratar problemas sociales como el de la violencia doméstica y familiar. Un ejemplo es cuando los/las empleadores/as reconocen que el lugar de trabajo puede desempeñar un rol protector si se toman medidas para promover que quienes padecen situaciones de violencia permanezcan en sus puestos y, en consecuencia, puedan quedarse en sus hogares y en sus comunidades.

Las guías y los protocolos, entendidos como herramientas que ordenan, nominan, y en el mismo acto visibilizan situaciones que ocurren y están naturalizadas. En definitiva, cumplen la función de sentar las bases de procedimientos de actuación frente a hechos de violencias y acosos en el ámbito específico.

Algunas herramientas han sido consideradas fundamentales por el convenio 190 y están siendo trabajadas en la actualidad por algunas entidades sindicales en la redacción de sus protocolos.(7)

  1. Los comités mixtos de salud y seguridad

El convenio 190 plantea que deben atenderse especialmente los riesgos psicosociales asociados en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Para ello, reconoce un lugar central a la participación de las organizaciones de trabajadores, trabajadoras y sus representantes, especialmente en la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos de violencia y acoso.

En ese sentido, la acción colectiva y la gestión sindical brindan herramientas adecuadas para poder incidir sobre la prevención del riesgo, la eliminación o su reducción, dado que son las personas que trabajan quienes se encuentran en contacto con la forma en que se organiza la actividad productiva y conocen la mejor manera de cuidarse.

Una herramienta muy valiosa en el lugar de trabajo son los comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo. Constituyen mecanismos paritarios integrados por representantes de trabajadores, trabajadoras y empleadores con el objetivo de garantizar la prevención y la seguridad laboral, en el establecimiento laboral. Se trata de un organismo bipartito, cuyos objetivos son preservar la vida y la salud de los trabajadores, velar por el cumplimiento de las normas

legales y convencionales vigentes en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, prevenir los riesgos laborales, reducir y evitar la siniestralidad.

Su accionar, sumado al rol de la inspección en materia de salud y seguridad laboral, constituyen mecanismos que pueden resultar adecuados para la erradicación de la violencia y acoso en el mundo del trabajo.

  • Proceso de seguimiento de reclamos y denuncias: el rol de la representación sindical

Existe una evidencia significativa del rol que la negociación colectiva puede desempeñar para reducir las desigualdades de género y abordar la violencia y el acoso. Los estudios de caso muestran cómo los sindicatos han asegurado los convenios de negociación colectiva con los empleadores para tratar la violencia y el acoso en el trabajo, muchos de los cuales toman en consideración sus aspectos psicológicos. Generalmente, los convenios de buenas prácticas han comprometido a los empleadores a desarrollar políticas y procedimientos para enfrentar y prevenir la violencia. Estos incluyen la formación de los gerentes y representantes de los centros de trabajo para que identifiquen los signos de violencia y acoso, la recopilación de datos y el seguimiento de los incidentes de violencia y acoso, así como la provisión de apoyo psicológico y asistencia médica para los/las trabajadores/as que experimentan dichas violaciones. Cada vez con más frecuencia se incluye a las víctimas de violencia doméstica en estos convenios. Algunos convenios colectivos se enfocan en todas las formas de violencia (física, psicológica y acoso sexual), mientras que otros abordan el problema específico del acoso sexual. La negociación colectiva también brinda un modelo eficaz y poderoso para tratar problemas sociales como el de la violencia doméstica y familiar. Un ejemplo es cuando los/las empleadores/as reconocen que el lugar de trabajo puede desempeñar un rol protector si se toman medidas para promover que quienes padecen situaciones de violencia permanezcan en sus puestos y, en consecuencia, puedan quedarse en sus hogares y en sus comunidades. Las siguientes se comparten como algunas de las prácticas repetidas en la instrumentación de protocolos y guías sindicales.

  • Área específica destinada a la escucha y recepción de reclamos

Se ha sugerido la creación de áreas específicas destinadas a reclamos por violencias y acosos, con el propósito fundamental de asegurar a la víctima un espacio de confidencialidad e intimidad que permita el relato de la situación. Se sugiere garantizar que este espacio se encuentre alejado de la circulación habitual de las personas que comparten el ámbito de trabajo con quien reclama. El fin que persigue este propósito es evitar que el relato aparezca entremezclado con charlas cotidianas, que desnaturalicen el verdadero sentido de seguimiento y acompañamiento que la situación amerita.

  • Comité interdisciplinario de seguimiento de violencia y acoso laboral

La problemática de la violencia, en tanto fenómeno multicausal cuyas consecuencias impactan no solo sobre la víctima sino también en el entramado colectivo laboral, y cuyo impacto tiene efectos diferenciados respecto de las minorías históricamente vulnerabilizadas (entre ellas personas con discapacidad, personas trans, personas adultas mayores, etc.), no puede atenderse con acciones circunstanciales, por lo que es medular elaborar e implementar estrategias sostenidas con asignación de recursos suficientes, y, para ello, un instrumento organizacional que aborde específicamente la problemática.

Por ello, resulta trascendental el tratamiento interdisciplinario de cada reclamo, razón por la cual la constitución de los equipos de trabajo deberá responder a ese propósito siendo integrados por profesionales de diferentes especialidades, que acrediten experiencia en las temáticas de violencia laboral y de género.

La acción sindical para la prevención y la erradicación de la violencia y el acoso requiere de un trabajo multidimensional que se inicia con la comprensión del fenómeno, a partir de capacitaciones que propongan procesos de reflexión, de sensibilización, que permitan generar un lenguaje común dentro de la organización, que no sea el producto de un “como si…”, sino de un verdadero proceso de aprehensión para la transformación, con perspectiva de género.(8)

  • Deber de confidencialidad

A partir de la designación, cualquier información recabada por aquellas personas designadas para la recepción de la escucha y posterior acompañamiento en el proceso del reclamo deberá ser mantenida en estricta confidencialidad. La prohibición de divulgar, revelar o facilitar información bajo cualquier forma es fundamental para que el espacio de contención siga cumpliendo el rol protectorio para el que fue pensado.

  • Sector de reclamos anónimos y acompañamiento a testigos

Recientes estadísticas(9) demuestran que un 30% de la población trabajadora que ha sido testigo de un hecho de violencia solo ha podido comentar el hecho a algún compañero de trabajo, mientras que un 28% ha decidido no comentarlo a nadie. El motivo en mayor medida ha sido el miedo a perder el trabajo.

Entre otros factores, esto responde a que el entramado dentro de los vínculos de poder de distintas líneas va erosionando los vínculos de solidaridad y fraternidad, por el temor a dejar de pertenecer al grupo de confianza.

Con la elaboración de guías y protocolos sindicales se puede coadyuvar a este fenómeno social con la instauración de un sector de reclamo anónimo, que permita la visibilización de padecimientos que muchas veces cuentan con la complicidad de quienes, por miedo a represalias, no se atreven a hacer públicos los padecimientos de los que han sido testigos.

  1. – A MODO DE REFLEXIÓN FINAL                                                                          

Los operadores del derecho debemos construir una mirada expuesta a la vulnerabilidad que intente atravesar los distintos ámbitos de dolor de grupos tradicionalmente vulnerados.

La dificultad para detectar estos fenómenos para abordarlos, para implementar acciones, para sugerir medidas concretas, para acompañar a las víctimas, y, más aún, para vencer las resistencias del sistema a asumirlos como violaciones de derechos humanos de las personas trabajadoras, nos obliga a pensar estrategias. Ese camino debe comenzar por entender que este flagelo ha contado durante mucho tiempo con la complicidad del silencio que ha generado que lleguemos tarde tantas veces.

Para empezar a redefinir, debemos generar consciencia, interpelar, aun en aquellos ámbitos que dan susto, y que nos hacen balbucear, y permitir a otros, a esos a los que este desafío sacude sus estructuras y privilegios, que balbuceen al ser interpelados para poder interpretarlos.

Para ello, se deberá tener especial cuidado a la hora de detectar un lenguaje engañoso y restrictivo, ya que hoy nos paramos sobre dos baldosas, una resquebrajada que debe redefinirse, y otra que evoluciona. Sobre esta última se asentarán quienes hayan comprendido que en las situaciones de violencia y acoso todos tenemos que ver.

  • Abogada. Especialista en Derecho Laboral, UNC. Adscripta a la cátedra de Derecho Laboral de la Universidad Nacional de Villa María. Vicepresidenta de la AADTSS Delegación Sudeste, asesora sindical y vocal de la Federación Provincial de Colegios de Abogados de Córdoba

Notas:

  • Lobato, Julieta: “Ampliación de la matriz de igualdad en los tribunales ordinarios. El caso ‘Érica Borda’ y la justicia laboral” – Derecho y Ciencias Sociales – mayo-octubre/2019 – Nº 21 – págs. 214/240
  • González Gavaldón, Blanca: “Los estereotipos como factor de socialización en el género” – Comunicar – N° 12 – marzo/1999
  • “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/Taldelva SRL y otros s/amparo” – 20/5/2014, S. 932. XLVI
  • Lobato, Julieta: “Cláusula de igualdad en el ámbito laboral y perspectiva de género. Aportes desde el derecho del trabajo argentino a partir del caso ‘Sisnero’” – Revista de la Facultad de Derecho – N° 46 – enero-junio/2019
  • Manual sobre violencia laboral para organizaciones sindicales – MTEySS – Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral – 2020
  • Protocolo de prevención e intervención en situaciones de violencia y acoso laboral para los/as trabajadores/as de la industria láctea de la República Argentina – Fundación ATILRA – 2021
  • Guía de acción para delegados y delegadas sindicales. Un compromiso con la igualdad – Fundación UOCRA, OIT – 2020
  • Fuente: Encuesta Regional Boomerang – Grow, Nodos, ELA, Fundación Avón – 2021

Cambio de denominación social de la sociedad: extienden solidariamente la condena a la empresa continuadora

Gentileza Erreius 18 de Julio de 2022

La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la responsabilidad indemnizatoria a una empresa y su continuadora porque no se configuró una transferencia del establecimiento en los términos del art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) sino únicamente un cambio de denominación social de la empresa.

En el caso “S., E. c/Accor CPA S.A. s/extensión de responsabilidad”, el trabajador fue despedido sin causa. Demandó a su ex empleadora para obtener su indemnización y obtuvo una sentencia favorable.

Con posterioridad, la empresa condenada tomó la decisión de cambiar su denominación social, cumpliendo con todas las formalidades. A raíz de ello, el trabajador inició otra causa solicitando que se hiciera extensiva dicha condena a la nueva denominación, en su calidad de continuadora de la firma original.

En primera instancia se hizo lugar a la pretensión, aplicando lo dispuesto por el art. 228 de la LCT, considerando de aplicación la doctrina del Fallo Plenario 289 “Baglieri Osvaldo c/ Francisco Nemec y otro”.

 Los argumentos de la empresa demandada

La demandada Accor CPA S.A. formuló agravios contra la decisión de grado que le hizo extensiva la condena impuesta a Caesar Park Argentina S.A.

Manifestó que el actor se desempeñó para “Caesar Park Argentina S.A.” como jefe de auditoría, que fue despedido sin causa el 21/01/2013 y que se le abonó en tiempo y forma la indemnización correspondiente.

En tales términos, afirmó que el actor estaba al tanto del cambio de denominación social de la empresa, publicado en el Boletín Oficial, por lo que “no hubo un accionar fraudulento ni intento de evadir responsabilidades, tampoco cambio de domicilio u ocultamiento de bienes en perjuicio del trabajador”.

Sostuvo además que el sentenciante solo tuvo en cuenta los hechos denunciados por el actor, sin sustento alguno en las pruebas producidas. Así, afirmó que fueron dejadas de lado circunstancias trascendentes y destacadas en el responde, como ser la inexistencia de fraude y la impericia de la parte actora.

Por dicha razón, consideró que la sentencia de grado ha quedado reducida a una afirmación dogmática, carente de sustento jurídico y fáctico.

El fallo de la Cámara

Los camaristas Beatriz Ferdman y Gabriel de Vedia explicaron que hubo un cambio de denominación social decidido por “Caesar Park Argentina S.A.” mediante asamblea extraordinaria celebrada el 9/11/2012, pasando a denominarse a partir de ese momento “Accor CPA S.A.”.

“Dicha circunstancia permite colegir que no existió una transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 a 228 L.C.T., es decir, no hubo transmitente y adquirente de un establecimiento, sino el cambio de denominación social de una sociedad comercial”, remarcaron.

Por dicha razón, se apartaron de los argumentos de la decisión del juez de primera instancia, pero destacaron que se encontraban configurados los presupuestos fácticos para extender la responsabilidad a Accor CPA S.A. no obstante el mencionado cambio de denominación.

“De igual manera se encuentran configurados los presupuestos fácticos para extender la responsabilidad a la empresa identificada con su nueva denominación social; por lo que en dichos términos debe confirmarse la decisión de origen”, añadieron.

Por las razones expuestas, confirmaron la sentencia en cuanto a la extensión de la condena a la demandada Accor CPA S.A. por las obligaciones derivadas de la sentencia dictada en el expte. 49.496/2013 “Sklar Esteban c/ Caesar Park Argentina S.A. s/ Despido”, que se encuentra firme e incumplida.

Evitar maniobras que busquen no pagar la indemnización

En el artículo “La solidaridad en el derecho del trabajo es una cuestión de derechos humanos, y no una mera garantía comercial”, publicado en Erreius online, Sebastián Serrano Alou señaló que “se multiplican los casos de sociedades infracapitalizadas o vaciadas inescrupulosamente para evadir reclamos, el caso de socios y/o administradores que incumplen las normas laborales por la confianza que les brinda la limitación de la responsabilidad de algunos tipos societarios”.

“El traspaso de comercios, el cierre o cambio de nombre son comunes. Las estrategias se multiplican”, añadió.

Luego indicó que “en la época actual, la dominación consiste en la capacidad de escapar, de descomprometerse, de estar en otra parte; y el arte de la gerencia de las empresas se preocupa por deshacerse de la mano de obra”.

“Si bien la extensión de la responsabilidad encuentra justificación en proteger al trabajador frente a posibles insolvencias, disuadiendo posibles tentaciones de fraude, la finalidad y justificación de la solidaridad laboral excede esas funciones, configurando un medio destinado a responder a la función esencial del Derecho del Trabajo, plasmada en el principio protectorio”.

Por ello, entendió que “la protección del acreedor-trabajador requiere una tutela efectiva mediante una solidaridad destinada a asegurar la percepción del crédito o, por lo menos, brindar mejores posibilidades de cobro”.

Autorizan la “triple filiación poliamorosa” de un recién nacido: tendrá dos padres y una madre

Gentileza Erreius – 18 de Julio de2022

Autorizan la “triple filiación poliamorosa” de un recién nacido: tendrá dos padres y una madre

El Juzgado Nacional en lo Civil Nº7, a cargo de Myriam Cataldi, hizo lugar a un pedido de triple filiación para que un bebé recién nacido sea inscripto en el registro civil con dos padres y una madre.

En el caso “K., D. V. y otros s/ información sumaria”, dos hombres que convive desde el 2018 decidieron convertirse en padres. Pensaron en varias alternativas como la adopción o la gestación por sustitución. En este último caso, tuvieron conversaciones con amigas y conocidas, pero no lograron avanzar con ninguna de ellas.

En un momento determinado, la terapeuta de uno de ellos le propuso como alternativa apostar al modelo de la coparentalidad formando una familia con una mujer que tenga el mismo deseo filial.

Siguiendo estos consejos, la pareja creó un perfil en el sitio web https://es.coparentalys.com/ y logró contactarse con una mujer.

Tras un tiempo de conversaciones, los tres decidieron avanzar en el tratamiento de fertilidad donde el embrión se conformó con el gameto femenino aportado por la madre y el gameto masculino aportado por uno de los padres.

Una vez que el tratamiento tuvo éxito, solicitaron en los tribunales que les permitan reconocer al recién nacido como hijos de dos padres y la madre. Para ello, solicitaron que se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial y se aplique directamente con fuerza normativa el derecho a conformar una familia en términos diversos y plurales, el derecho a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida y el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio.

La Fiscal y el Defensor de los Menores se opusieron al pedido.

Los argumentos de la jueza

La jueza Myriam Cataldi ordenó la filiación basada en “el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio“.

“Las familias pluriparentales se caracterizan por la primacía de la voluntad y el afecto; conceptos de índole fáctico que encuentran cauce jurídico en las ideas de voluntad procreacional y amor filial”, aseguró la magistrada.

“Autorizar la triple filiación que se persigue en el presente caso, en términos de proyecto de vida basado en el amor, no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos, en cuanto a los derechos a la vida privada y familiar”, remarcó la magistrada.

En ese contexto, entendió que rechazar jurídicamente la pluripaternidad “es negar visibilidad a una parte de los ciudadanos, lo cual pone en tela de juicio las bases mismas de un Estado democrático de derecho” y “resulta tajantemente discriminatorio negar a los niños nacidos en familias pluriparentales el reconocimiento de los vínculos filiales que a los nacidos en otras familias se les reconocen; el emplazamiento legal es el único instrumento hábil para escapar a la relegación y evitar la discriminación”.

Repensar paradigmas de familia

Además, remarcó que “la posibilidad de revisar el paradigma biologicista de la filiación, sumado a la necesaria deconstrucción del binarismo filial, supone plantear temas de tal ruptura, como en su momento fueron los matrimonios igualitarios y la adopción de parejas del mismo sexo”, ya que “estas rupturas nos obligaron a repensar nuestro sistema jurídico vigente, para amoldarlo cada vez más, al pluralismo propio del ser humano, en su contexto social y cultural”.

“Las redes afectivas no son un nuevo modelo a seguir, ni una contrapropuesta cerrada, sino un paraguas desde el que pensar el marco relacional y sus dinámicas”, señaló la magistrada, quien entendió que “la triple filiación perseguida en términos de proyecto de vida basado en el amor, está resguardada por el art 19 CN y su proyección no genera daños a terceros”.

En ese punto, agregó que “el desafío está en lograr un sistema que de manera equilibrada pueda hacer frente a esta realidad intentando ofrecer la mayor protección jurídica a todas las personas que intervienen”.

“Bajo esa mirada corresponde hoy tutelar los derechos emergentes de P., concebido por la voluntad procreacional de tres adultos que comparten un proyecto de vida basado en el amor filial, y peticionan la inscripción registral de triple filiación, como familia pluriparental de origen, para forjar decididamente lazos jurídicos y seguridad a esa relación familiar ya asumida”, enfatizó la magistrada.

Inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del CCCN

Así, declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial, que dice que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.

Justificó su decisión al determinar que ese párrafo quebrantaba los derechos de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

Además, añadió que la Corte señaló en la Convención Americana que “no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia” y que “muchos menos se protege solo un modelo en particular de la misma”.

“La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que esta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas. La paternidad y la maternidad no deben ser solo conceptos objetivos y estáticos, en donde el componente afectivo resulte jurídicamente irrelevante”, concluyó.

“No se está quitando el valor de la carga genética de cada uno, sino desplazándose la importancia de las relaciones que antes se daban únicamente por lazos sanguíneos hacia el corazón del amor y de la solidaridad”, afirmó la jueza en el fallo.

Es el primer caso en el que un niño es inscripto en el Registro Civil mediante la triple filiación desde su nacimiento.

La fiscal del caso y el Defensor de Menores apelaron el fallo, aunque la inscripción del menor de edad ya fue realizada debido a que le ordenó al Registro Civil admitir la medida “en forma inmediata y cautelar”.

Nuevas realidades

En el artículo “Realidades silenciadas en la filiación por técnicas de reproducción humana asistida”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y BioéticaMaría L. Pietra explicó que “en la actualidad se han presentado casos de pluriparentalidad, en los cuales se hizo lugar al planteo de triple filiación, pese a que el artículo 558 del CCyCo. establece que nadie puede tener más de dos vínculos filiales”.

Por otro lado, remarcó que la pluriparentalidad implica “el abandono del sistema binario en materia de filiación, posibilitando que un niño pueda tener más de dos adultos encargados de su crianza y educación, emplazados en el estado de padres y/o madres”.

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