Vishing: Condenan a un banco por no tomar recaudos para evitar estafa telefónica a clienta

GENTILEZA ERREIUS –

El Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones n° 3 de la ciudad rionegrina de Viedma hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, declaró nulo un contrato de préstamo y le ordenó a un banco indemnizar a una clienta por el daño moral y punitivo que había sufrido tras ser víctima de vishing.

En el caso “E. F., M. R. c/ Banco Patagonia SA s/ Daños y perjuicios (sumarísimo)”, la actora intentó vender un Chevrolet Corsa por la red social Facebook.

 La maniobra de estafa telefónica (vishing)

La mujer recibió un mensaje a través de Whatsapp de una persona supuestamente interesada que le manifestó que le transferiría 100 mil pesos en concepto de seña.

Por el mismo medio, el supuesto comprador le envió una foto que decía que su tarjeta estaba suspendida para operar por lo que se contactaría con Banco Nación, entidad por la cual había realizado el giro para concluir la operatoria, por lo que le solicitó su número de teléfono y expresó que un agente comercial de la entidad se comunicaría con ella a la brevedad para poder realizar la transferencia.

Poco después, la llamó “Sergio” quien, tras presentarse como empleado del Banco Nación, le informó que la transferencia no podía efectuarse porque la suma era muy elevada.

El “supuesto empleado” le indicó a la mujer que el inconveniente podía resolverse si ella activaba su cuenta a través de un código, para lo cual debía ir al cajero. A través de esta maniobra, la víctima terminó entregando datos de la cuenta.

Luego, ante la falta de respuesta del supuesto comprador para enviarle las fotos de los comprobantes, sospechó que había sido engañada.

Más tarde recibió un correo electrónico del Banco Patagonia informándole que se le había otorgado correctamente un préstamo personal, por lo que efectuó la denuncia penal en la Comisaría y en la Fiscalía.

Pedido denegado

Al día hábil siguiente, la mujer se acercó al banco con la denuncia penal y solicitó la reversión del préstamo. Tras no recibir la respuesta que pretendía, inició un reclamo en el área de defensa del consumidor del Poder Ejecutivo Provincial.

En la audiencia en el organismo, el banco “se eximió de responsabilidad alegando que era culpa de la mujer, y ofreció como buena conducta comercial la posibilidad de cancelarlo en forma anticipada”. La vecina manifestó que canceló el préstamo y le debitaron más dinero de su cuenta en concepto de “multa”.

Luego, a través de una carta documento, solicitó que se anule el préstamo y se le reintegren el monto del préstamo y de la multa aplicada. Al no tener respuesta, la controversia terminó en los tribunales.

 El fallo judicial

El juez Leandro Javier Oyola enmarcó el caso en una relación de consumo y recordó que hubo una causa penal, que finalmente se derivó a la provincia de Córdoba, al constatarse que allí fue transferido el dinero.

Para el juez no quedaron dudas que se trató de un ardid y que el préstamo fue obtenido por terceras personas. De esta manera, declaró la nulidad de ese contrato suscripto.

Añadió que la modalidad encuadra en la modalidad de Vishing”, ya se utiliza una línea telefónica convencional para obtener información personal y financiera.

“En el marco de reconstrucción del hecho efectuado la interacción de la actora con su proveedora de servicios bancarios fue a través de canales en donde no intervienen personas que representen a la entidad bancaria, sino a partir de un sistema predispuesto mediante Cajeros Automáticos y Home Banking”.

El magistrado tuvo en cuenta que la clienta realizó la denuncia el mismo día y que el banco, por cuestiones de días hábiles, recién la pudo abordar tres días después.

“Las transferencias bancarias como las solicitudes de préstamos preaprobados están disponibles las 24 hs. del día, los 7 días de la semana, mientras que la atención por operadores del banco demandado solo se habilita días hábiles y en horario bancario, destacó.

En ese sentido, tuvo en cuenta el testimonio de la jefa de investigaciones especiales del banco quien, al explicar el mecanismo para obtener créditos, recordó que “el congelamiento de los fondos se efectúa en día hábil, no inhábil”.

Concluyó que “interpretado lo antes reseñado bajo parámetros de derecho de consumidor la causa es “la falta de advertencia oportuna del sistema predispuesto por la entidad financiera demandada para detectar una eventual anomalía y en todo caso, de manera oficiosa por medio de una persona dependiente de la entidad bancaria constatar la identidad de la señora.

De esta manera, para el magistrado de primera instancia, “se demuestra la debilidad del sistema implementado respecto de préstamos preaprobados, el BCRA emitió la Comunicación A 7319 que exige la verificación fehaciente de la identidad de las personas usuaria de servicios financieros”.

De esta manera, además de declarar la nulidad del contrato, el magistrado dispuso un resarcimiento de 200 mil pesos por daño moral y medio millón de pesos por daño punitivo.

 

¿Cómo funciona el vishing?

En el artículo “El delito de phishing en consumidores bancarios”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Vanesa Kukva explicó cómo funciona la estafa telefónica o vishing.

“Mediante un llamado telefónico y con engaños, una persona intenta sacar datos valiosos: datos personales, información del grupo familiar, datos financieros como, por ejemplo, número de tarjetas de crédito. Para poder extraer esa información, se utilizan técnicas de ingeniería social, por ejemplo, inventan situaciones de riesgo de familiares que necesitan ayuda, donde el estafador es el intermediario”, añadió.

Y destacó que “los estafadores recolectan información de sus víctimas en redes sociales, perfiles públicos de datos públicos y bases de datos ilegales con el fin de llevar a cabo estafas a las víctimas mediante distintas modalidades”.

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 24.557. Extiéndese ámbito de aplicación.

Decreto 651/2022

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-78134675-APN-DGD#MT, la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias y la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664 del 19 de diciembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 24.557 fue sancionada con el propósito de prevenir los riesgos del trabajo y la reparación de los daños derivados de su ejercicio con el objetivo de dar protección a todos los trabajadores y todas las trabajadoras.

Que la relación jurídica entre la Cooperativa de Trabajo y sus asociadas y asociados, de naturaleza asociativa y autónoma, implica que los actos cooperativos de trabajo de sus miembros constituyan un aporte al cumplimiento del objeto social y a la consecución de los fines institucionales, mas no un vínculo laboral en el marco de una relación de empleo en el sentido de las comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Que los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en entidades cooperativas están expuestos y expuestas a los riesgos propios de la actividad en que se desempeñan, aunque sin embargo carecen en la actualidad de las específicas protecciones y prestaciones previstas en la legislación sobre riesgos del trabajo.

Que la particularidad de haber unido sus fuerzas laborales bajo una de las figuras asociativas de la economía social no puede ser óbice para que este conjunto de trabajadores y trabajadoras se vean alcanzados y alcanzadas por los principios tutelares que gozan los trabajadores y las trabajadoras dependientes respecto de las consecuencias derivadas de un infortunio laboral.

Que el sistema fue comprendiendo a un mayor número de trabajadores y trabajadoras en la medida en que transcurrió la experiencia de su aplicación, y es uno de los ejemplos más recientes la ponderada incorporación de las personas afectadas al servicio de casas particulares.

Que, en ese sentido, si bien las Cooperativas de Trabajo no están expresamente incluidas entre las obligadas a afiliación de sus integrantes, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664/13, en su artículo 2° establece que las cooperativas de trabajo deberán prestar a sus asociados y asociadas los beneficios de la seguridad social, incluyendo el pago de las prestaciones dinerarias que les corresponda percibir en caso de enfermedades o accidentes, o hacerse cargo del pago de las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado y a la asociada o a sus herederos o herederas en los casos de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores y las trabajadoras dependientes de la misma actividad.

Que, asimismo, conforme con lo dispuesto por la precitada norma, en el inciso f) del mencionado artículo dichas obligaciones podrían ser sustituidas mediante la contratación de seguros con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de coberturas que prevean la reparación del daño, así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.

Que, por lo tanto, con base en la aplicación concreta de la referida Resolución INAES N° 4664/13, resulta posible afirmar que nada obsta para disponer que las entidades cooperativas de trabajo puedan contratar para sus asociados y asociadas las protecciones previstas en la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.

Que el número de cooperativas de trabajo vigentes y consecuentemente también de trabajadores cooperativos y trabajadoras cooperativas se ha incrementado en forma notable, en la medida en que adoptaron esta modalidad mancomunada como forma de potenciar el resultado de su esfuerzo o bien productivo -como en el caso de las llamadas “empresas recuperadas”-, con el designio de preservar las fuentes de trabajo.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un marco normativo protectorio específico con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos dañosos para dichos trabajadores y dichas trabajadoras o para que, producido el infortunio, puedan recibir la correspondiente atención y reparación del daño, sin que ello implique comprometer tan estimables objetivos.

Que el apartado 2 del artículo 2° de la citada Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a otros trabajadores y otras trabajadoras no expresamente nominados y nominadas para su incorporación inicial.

Que, por otra parte, el inciso c), del apartado 2 del mencionado artículo 2° de la referida ley hace expresa referencia a los trabajadores vinculados y las trabajadoras vinculadas por relaciones no laborales, cuya identidad se configura con aquellos asociados y aquellas asociadas en entidades cooperativas.

Que, por todo lo expuesto, se estima necesario establecer el marco y condiciones en que se instrumentará la contratación de un seguro de riesgos del trabajo a los fines previstos en la precitada normativa vigente en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2°, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias a los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en Cooperativas de Trabajo previstas en la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria. Esta extensión quedará condicionada a que la propia cooperativa solicite su inclusión en dicho régimen respecto de sus asociados y asociadas.

ARTÍCULO 2º.- La decisión de contratar la cobertura mediante un seguro de riesgos del trabajo será adoptada por la asamblea de socios y socias de la Cooperativa de Trabajo, conforme las formalidades y condiciones dispuestas por la Ley N° 20.337, sus normas complementarias y los estatutos cooperativos.

ARTÍCULO 3°.- Adoptada la decisión, según lo previsto en el artículo 2° del presente, corresponderá a la Cooperativa de Trabajo contratar la cobertura de sus asociados y asociadas con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y abonar las correspondientes alícuotas.

ARTÍCULO 4°.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, el cálculo de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 será efectuado sobre la base de las retribuciones promedio declaradas para el trabajador o la trabajadora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.

ARTÍCULO 5º.- Para el caso de los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, la determinación de la base imponible establecida en el artículo 23 de la citada Ley Nº 24.557 será efectuada sobre la base de la retribución mensual declarada para el trabajador asociado o la trabajadora asociada, conformadas por la distribución de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar, en forma conjunta o indistinta, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar los mecanismos necesarios que permitan el ingreso del importe correspondiente a la cuota destinada a la cobertura de riesgos del trabajo, de acuerdo a la normativa vigente y proceder a su oportuna transferencia hacia las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que seleccionen las cooperativas.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni

e. 23/09/2022 N° 76338/22 v. 23/09/2022

Nuevo Código Fiscal Unificado

Mediante el Decreto 2408/22, publicado en el día de ayer 21 de Septiembre de 2022, en el B.O 5197, el Poder Ejecutivo Provincial ha aprobado el texto ordenado del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial 1075 y modificatorias), el que pasará a referenciarse como Código Fiscal Unificado “Texto ordenado 2022” o “t.o 2022”.

Presentación Obra Literaria en Ushuaia

El próximo Viernes 23 de Septiembre, se llevará adelante en las Instalaciones del CPAU, la presentación de la obra del Dr. y Profesor Pablo Gutiérrez Colantuono, “Control de Convencionalidad en la Administración Pública” de la Editorial Astrea, una temática mas que interesante para los tiempos que corren.

La ceremonia comenzará a las 17hs y será de acceso libre y gratuita con cupos limitados. Participarán de la misma la Profesora Miriam Ivanega, el Magister David Pachtman y el presidente del CPAU Dr Clemente Vidal Oliver.

Biotecnología: se modifica el Régimen de Promoción y se incorpora el desarrollo de la Nanotecnología

GENTILEZA ERREIUS –

Se modifica la Ley 26270 con el objeto de promover el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología.

El día 16 de Septiembre se publicó en el Boletín Oficial la ley 27685, modificatoria de la ley 26270, que pasará a llamarse “Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología”, y tendrá por objeto promover el desarrollo de estas disciplinas en todo el territorio nacional.

Régimen de Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología

La norma en cuestión extiende hasta el 31 de diciembre de 2034 el Régimen de Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, e incorpora al sector de la nanotecnología. A su vez, modifica diversos artículos de la ley 26270 -sancionada en 2007-, e incluye una actualización en los conceptos, considerando las circunstancias actuales de estos sectores productivos. También dispone la creación de un nuevo registro de proyectos.

Entre los beneficios impositivos, prevé la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, devolución del IVA y conversión en bono de crédito fiscal en un 50% para los titulares de proyectos de investigación y/o desarrollos aprobados. De los dos primeros beneficios también gozarán los titulares de los proyectos de producción de bienes y/o servicios.

Además, indica que “serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente”.

En tanto, se otorgarán hasta un máximo de 1 proyecto por año por cada persona humana y un máximo de 3 proyectos por año por cada persona jurídica.

Asimismo, se establece que deberá existir una comunicación entre la AFIP y el Ministerio de Economía “a efectos de verificar y controlar el estado de aplicación y uso de los beneficios fiscales”.

Entre otros puntos, impulsa la creación de una Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología; y deroga el “Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna”, atento a que su puesta en funcionamiento generaría una superposición de funciones en la misma autoridad de aplicación y la obligación de solicitar una patente ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 ¿Qué se entiende por “biotecnología moderna” y “nanotecnología”?

La ley define a la “Biotecnología Moderna” como “toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos, entendiéndose por “sustancial” que conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la autoridad de aplicación”.

A su vez, establece el concepto de “Nanotecnología” como “toda aplicación tecnológica del conjunto de técnicas y ciencias en las cuales se estudian, manipulan y obtienen –de manera controlada– materiales, sustancias y dispositivos de dimensiones nanométricas, los cuales presentan propiedades especiales otorgadas exclusivamente por su tamaño menor a los cien nanómetros (100 nm) en una o más dimensiones. Así, se considerarán como aplicaciones nanotecnológicas el diseño, caracterización, producción y aplicación de estructuras, dispositivos y sistemas obtenidos mediante la manipulación controlada (de tamaño y/o forma y/o modificación superficial de compuestos, sustancias, partículas o materiales) a escala nanométrica que den lugar a estructuras, dispositivos y sistemas con al menos una (1) propiedad o característica novedosa o superior”.

En definitiva, un producto o proceso será considerado de base biotecnológica o nanotecnológica cuando, para su obtención o su realización, los elementos que contienen las definiciones brindadas anteriormente, sean parte integrante de dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.

El caso “Dobbs” sobre aborto y los alcances del derecho a la autonomía. Por Hernán Gullco

El día 24 de junio del 2022 la mayoría de la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó sentencia en el caso “Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, Et Al c. Jackson Women’s Health Organization Et Al”.

En esa oportunidad, dejó sin efecto el precedente del mismo Tribunal en el caso “Roe vs. Wade” (410 U.S. 113, 1973) en el cual había reconocido el derecho de las mujeres a realizar un aborto, sin interferencia estatal, dentro del primer trimestre del embarazo. Al resolver de esa forma, la mayoría en “Dobbs” declaró la validez constitucional de una ley del Estado de Mississippi que prohibía la realización de abortos a partir de la semana 15 de embarazo, es decir, varias semanas antes de que el feto sea considerado “viable” fuera del útero, con excepción de una situación de emergencia o de anormalidad fetal severa.

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