Mala praxis médica: el galeno y la clínica deberán pagar una indemnización millonaria

La Cámara Civil y Comercial de Morón hizo lugar a la demanda presentada por un paciente que, luego de someterse a una cirugía de cataratas, casi pierde la visión a causa de una infección. 

El Tribunal provincial, en autos “F. G. C/ C. DE O. I. y otros s/ daños y perjuicios (ordinario)” revocó la sentencia de primera instancia y condenó a los médicos y a la clínica a pagar una indemnización de 9 millones de pesos a un paciente que contrajo un infección (endoftalmitis),  con fundamento en los especiales cuidados pre quirúrgicos a los que debieron atenerse por tratarse de un paciente diabético. 

La opinión del perito

Por tratarse de un juicio por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad médica, se analizaron especialmente los puntos de la pericia llevada adelante por un experto en medicina legal y oftalmología, quien consideró que la “actuación del médico y de la institución interviniente fue adecuada” y que “no existe ningún tipo de tratamiento médico que prevenga una endoftalmitis post quirúrgica con un 100% de éxito”. 

Sin embargo, al responder explicaciones el perito detalló que, según surge de la historia clínica y el resto de la prueba, no se habría realizado el dosaje de glucosa al paciente. Además el especialista sostuvo que “cuando ésta se encuentra en valores muy elevados, la cirugía se debe posponerse hasta tanto la misma se encuentre dentro de límites normales”.

Fundamento de Cámara

Lo que se tuvo en cuenta para revocar la sentencia de primera instancia fue que los profesionales no habían llevado una correcta preparación pre quirúrgica que es de fundamental importancia sobre todo cuando se trata de pacientes diabéticos.  

En relación al grado de responsabilidad que pesaba sobre la Clínica donde se llevó adelante la cirugía oftalmológica, los magistrados destacaron que “como los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, (…) ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual este se valga para sus fines.”  

El Tribunal también analizó la eficiencia jurídica que tiene la firma del consentimiento informado previo que todo paciente suscribe al momento de someterse a un proceso médico invasivo o quirúrgico, y que tiene como principal finalidad la eximición de responsabilidad tanto del médico como del lugar donde se lleva adelante la intervención. En este sentido, sostuvo que estas eximiciones no pueden quedar convalidadas por la suscripción de un formulario pre – elaborado y sin brindarle al paciente un minucioso detalle y descripción del procedimiento al cual será expuesto, permitiéndose así la posibilidad de revisión judicial en cuanto a la validez de estos formularios.  

Por todo lo expuesto, los jueces de la Cámara estuvieron de acuerdo en hacer lugar a la demanda promovida, tanto respecto de los médicos actuantes como de la clínica interviniente.

Declaran la nulidad de testamento otorgado por una mujer con síndrome confusional

La sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad de un testamento otorgado por una mujer mientras estaba internada debido a que se comprobó que su cuadro de salud “entraba y salía del estado de lucidez” cuando firmó el documento.

En el caso “J., C. G. c/ J. C., M. E. y otros S/ Impugnación/Nulidad de Testamento”, la actora promovió demanda de nulidad del testamento pasado ante escritura pública, del 30 de septiembre de 2011, contra los beneficiarios y contra la notaria autorizante.

Relató que su tía, la señora E. I. J., en pleno uso de sus facultades mentales, instituyó por escritura pública, el 14 de agosto de 2009, un legado a su favor que tenía por objeto un departamento sito en la ciudad de Buenos Aires.

Alegó que el 30 de septiembre de 2011, cuando su tía se encontraba internada en el “Sanatorio Mater Dei”, al que había ingresado con un síndrome confusional, deterioro agudo del estado de conciencia y afasia, todo a causa de metástasis del cáncer de mama, revocó mediante testamento por acto público, todos los actos otorgados con anterioridad e instituyó herederos a los señores M. E. J. C. y J. O. J..

Afirmó que en virtud del cuadro médico que padecía la testadora, el acto de última voluntad atacado resultó nulo de nulidad absoluta por falta de discernimiento.

Fallo de primera instancia y apelación

Para el juez de primera instancia no se logró acreditar en debida forma que la señora E. I. J. no se encontrara en su perfecta razón, en los términos del artículo 3615 del Código Civil (que regía al momento del hecho), a la época en que otorgó el testamento cuestionado, por lo que rechazó la demanda.

La actora apeló y sostuvo que, desde su punto de vista, se acotó el análisis de la prueba únicamente al día en que se realizó el acto, sin considerar que, de las constancias obrantes en la historia clínica, se desprende que la testadora tuvo diversos momentos de pérdida de conciencia durante su internación.

Señaló que debían observarse los días de hospitalización anteriores y posteriores al acto ya que el período de lucidez consignado en la historia clínica no se sostuvo en el tiempo como para extender el testamento aquí cuestionado, tal como lo requiere el artículo 3615 del Código Civil.

Análisis bajo el Código Civil derogado

Los camaristas explicaron que “a la fecha de la confección del testamento, el Código Civil explicaba que éste era un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte (art. 3607, C.C.)”.

“En la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación se precisa que el testamento es el acto que emite una persona humana, de carácter personalísimo, de última voluntad, esencialmente revocable, para disponer de todos o parte de sus bienes para después de la muerte o incluir disposiciones extrapatrimoniales (art. 2462)”, añadieron.

Capacidad para testar

En lo que respecta a la capacidad para testar, los camaristas destacaron que “se exige que la persona esté en su perfecta razón, por lo que quienes padezcan alguna limitación, sólo pueden hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad haya cesado en esa oportunidad (art. 3615 CC)”.

Sin embargo, la “perfecta razón”, como requisito determinante para poder testar válidamente, no pretende la perfección ideal, sino que se identifica con el discernimiento, enfatizaron.

Según consta en la causa, la mujer sufrió una disminución de su aptitud física por la enfermedad que la aquejaba, lo cual concluyó en su fallecimiento.

Luego añadieron que “cada paciente cursa las dolencias de forma distinta y no siempre una de orden físico conlleva a una minusvalía cognitiva. Empero, en este caso, así se ha presentado”.

“Por consiguiente, en un estado general de la testadora tan delicado, no puede asegurarse que haya estado lúcida al momento de testar, cuando la misma entraba y salía del estado de lucidez, lo que estaba en cabeza de los demandados acreditar”, concluyó la sentencia.

Para los jueces, no cabía más que concluir que el estado de salud físico y mental de la señora J. antes y después de la realización del testamento se encontraba deteriorado.

 Facultades de los jueces y las pruebas

En el artículo “Legados en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Sergio W. Cava indicó que “los legatarios, al ser instituidos sucesores por las vías testamentarias no confiere derecho alguno sobre los bienes o conjunto de bienes hasta la apertura de la sucesión; al tratarse de un acto jurídico unilateral, tanto el testamento en su conjunto como cada una de sus disposiciones en particular pueden ser revocadas en cualquier momento por el testador. Dicha facultad revocatoria es irrenunciable e intransferible”.

Cuando se discute la debida capacidad para testar, obrando con discernimiento, intención y libertad, indicó que “si bien son amplias las facultades de los jueces en la apreciación de la prueba, por aplicación de la presunción de capacidad que la ley otorga a las personas físicas, en caso de no existir prueba concluyente acerca de la incapacidad del testador a la época en que se otorgó el testamento, aplicando la presunción mencionada, debe aceptarse su capacidad y por consiguiente resolverse la validez del acto”.

Diputados analizaron la creación de una moneda única con Brasil

Para el impulsor del proyecto “una moneda única con Brasil tendría la ventaja de anclar nuestra política monetaria a un factor externo evitando el inconveniente de que sea el dólar la moneda que desempeña esa función; lo cual la hace políticamente más viable”. ¡No te pierdas esta nota!

La Comisión de Mercosur de Diputados, presidida por el diputado Fernando Iglesias (Pro), analizó la creación de una moneda única con la República Federativa de Brasil.

El proyecto de declaración fue impulsado por el mencionado legislador, y manifiesta el apoyo de la cámara baja a la creación de una moneda única con Brasil, ya sea en el ámbito bilateral, sudamericano o del Mercosur.

Entre sus fundamentos, señaló que “el 19 de agosto de 2021, en el marco de una reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado brasileño, el ministro de Economía de Brasil Paulo Guedes planteó la necesidad de crear una moneda única para los países que son miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur)”.

“Este año, nuevamente, en el mes de mayo y durante el FORO de DAVOS, Guedes volvió sobre la propuesta de crear una moneda común entre Brasil y Argentina. La idea fue también tomada por la oposición, ya que el PT (Partido de los Trabajadores) ha diseñado un plan de mediano plazo para crear una moneda regional sudamericana que evite el uso del dólar en el comercio internacional”, añadió.

Además, recordó que, “a mediados de 2019, en plena inestabilidad cambiaria, los ministros de Economía Nicolás Dujovne y Paulo Guedes, y los presidentes Macri y Bolsonaro, estuvieron a pocas horas de anunciar la creación de una moneda común: el peso-real”.

Pero indicó que pocas horas antes del anuncio, la propuesta fracasó por la oposición del presidente del Banco Central de Brasil, Roberto Campos Neto, temeroso de que la crónica inestabilidad monetaria argentina terminara contagiando a su país.

Los beneficios que traería el proyecto, según su impulsor

Iglesias señaló que “en cualquiera de sus variantes: bilateral, sudamericana o mercosureña, una moneda única con Brasil subordinaría la emisión monetaria a un Banco Central exterior y a un acuerdo con un país, Brasil, cuyas dimensiones hacen que la Argentina sea un socio menor”.

Que el valor de la moneda argentina esté atado a un banco supranacional responsable de controlar la emisión similar al Banco Central Europeo, y no simplemente a una ley, le daría a la estabilidad monetaria una perspectiva de largo plazo, mucho mayor a los cuatro años de gestión por parte de un mismo gobierno que habilitaría la sola reforma de la carta orgánica del BCRA (Banco Central de la República Argentina), siempre a tiro de las mayorías parlamentarias y de una ley que lo modifique”, añadió.

En conclusión, para el impulsor del proyecto “una moneda única con Brasil tendría la ventaja de anclar nuestra política monetaria a un factor externo evitando el inconveniente de que sea el dólar la moneda que desempeña esa función; lo cual la hace políticamente más viable. Algunos verán en ella la posibilidad de acabar con la inflación; otros la mirarán como un instrumento favorable a la integración regional”.

De esta manera, entendió, “su viabilidad política y, por lo tanto, su perspectiva de aprobación y duración a largo plazo, resulta mucho mayor”.

El diputado Eber Pérez Plaza (FdT), indicó: “Es muy importante poder avanzar con el acuerdo de la moneda única”. “Tenemos que ampliar la convocatoria para enriquecer el debate de este tema”, consideró.

Exposiciones

Durante la reunión de comisión expuso Nicolás Dujovne, ex ministro de Hacienda de la República Argentina durante la gestión presidencial de Mauricio Macri, quien remarcó la importancia de “crear una moneda única”, y añadió: “Los argentinos estamos urgidos de estabilizar la economía. Lo que necesitamos es ir a una macro con las variables fiscales ordenadas y con equilibrio fiscal”.

Estaríamos hablando de la opción de una moneda para la argentina, que garantice la estabilidad macroeconómica más allá de quien gobierne. Además, es una idea que tranquilamente puede integrar a los países del cono sur latinoamericano”, añadió.

Al final de su exposición, Dujovne se refirió a las ventajas del potencial acuerdo monetario y mencionó: “Brasil tiene niveles bajísimos de inflación. Este acuerdo traería menos riesgo de reversibilidad, mejoras en las reservas de nuestro Banco Central y ayudaría a la conformación de un Banco Supranacional que ayude a toda la región”.

Conectado por Zoom, Fabio Giambiagi, del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Brasil (BNDES), relató que en el año 1999 escribió un artículo con el exministro de Economía Roberto Lavagna y plantearon que “La región debía tener a Argentina y a Brasil como protagonistas en acuerdos bilaterales de moneda única”.

Además, el economista brasileño argumentó: “Nuestro país está llegando a la fase final de un plan de 30 años, iniciado en 1994, para disminuir al mínimo los niveles inflacionarios y que sean similares a los de las grandes potencias, que son de tres por ciento interanual”.

En ese contexto, manifestó su apoyo al proyecto porque genera la posibilidad de que, en los próximos años, “haya una mejor integración” entre Argentina y Brasil.

Concurso preventivo: habilitan pronto pago de créditos laborales

La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un recurso y habilitó el pronto pago de los montos reclamados por un trabajador, que pidió en un concurso preventivo que se abonen salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y multas.

En el caso “3 Arroyos S.A. S/Incidente De Pronto Pago Por B., M. A.”, durante un proceso concursal, un trabajador requirió el pronto pago de salarios, indemnización del art. 2 de la ley 25.323, vacaciones y aguinaldo.

La decisión de primera instancia

El juez de primera instancia avaló parcialmente el reclamo, respecto al salario de octubre de 2018 con intereses, pero rechazó los demás rubros que incluían los salarios devengados desde noviembre de 2018 a septiembre de 2019, luego de iniciado el concurso preventivo (31/10/2018), y desestimó la afectación del 3% del ingreso bruto mensual de la concursada para atender el pago de tales conceptos.

El magistrado entendió que respecto a la multa del art. 2 de la ley 25.323 no se acreditó la intimación previa a la empleadora o el distracto de la relación laboral, que el SAC y las vacaciones no estaban incluidos en el escrito inicial y que los salarios devengados luego del concurso no estaban alcanzados por el proceso universal debiendo canalizar por otra vía.

Además, del informe del síndico surgía que no había fondos disponibles, por lo que para el juez no era posible afectar dinero para la cancelación del pronto pago, los que serían satisfechos cuando existieran recursos de libre disposición.

El trabajador interpuso un recurso de apelación. La concursada señaló que “los precedentes jurisprudenciales citados por el trabajador referían a supuestos de falencia y que no aplicaban para el caso, que el privilegio que la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) confería las remuneraciones y otras indemnizaciones quedaba acotado al término de seis meses, de modo que todo lo que excediera tal término tenía carácter quirografario”.

 Cámara: de dónde salen los fondos para el pronto pago

Los camaristas Rafael Barreiro, Ernesto Lucchelli y Alejandra Tevez revocaron parcialmente el pronunciamiento apelado, al destacar el precedente de la Corte Suprema “Pinturerías y Revestimientos Aplicados SA s/quiebra” donde se remarcó que “el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debía ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales”.

En ese sentido, el Convenio 173 de la OIT establece que “los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en un caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opongan a sus disposiciones”, por ello al resultar el caso análogo, era aplicable a este, y por ello reconocieron “como gastos del concurso a los salarios devengados con posterioridad a la presentación concursal”.

Luego, siguiendo el dictamen de la fiscal, añadieron que “no cabría vedarle el reconocimiento del art. 240 LCQ a quien continúa poniendo su fuerza laboral en pos de la continuidad del giro empresario y sí hacerlo respecto del contratante in bonis (arg. art. 20 ley cit.)”.

De esta manera, “y por la preferencia que cabe reconocerle a los salarios devengados con posterioridad al 31/10/2019, cabrá receptar a su respecto el pedido de pronto pago”.

El mismo alcance le dieron a las vacaciones y el sueldo anual complementario, pero concluyeron que la solución no abarcaría la multa pretendida, “por tratarse de una cuestión que requiere mayor apoyatura probatoria, actividad vedada en el trámite del pronto pago.”

Por último, conforme el art. 16 LCQ explicaron que “en el supuesto de no existir fondos disponibles debe afectarse el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada para cancelar tales créditos pronto pagables”.

 El instituto del pronto pago

En el artículo “Opciones del trabajador ante el concurso del empleador con especial énfasis en las compatibilidades e incompatibilidades entre los fueros concursal y laboral”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Noelia Constantino indicó que el instituto del pronto pago “se basa en el carácter alimentario de los créditos laborales e implica, por lo tanto, que el trabajador que tenga en principio créditos con respaldo documental, cuyo origen y legitimidad no sea dudoso, podrá optar por esta tutela especial que le concede la ley sin esperar el procedimiento concursal, no teniendo que verificar su crédito ni obtener sentencia laboral previa”.

“Por otro lado, con una mayor finalidad tuitiva, la ley 26086 amplió el campo de créditos prontopagables y “en una suerte de hiperinflación prontopaguista, la enumeración legal incluye ahora las indemnizaciones agravadas (casi todas ellas de naturaleza sancionatoria y no resarcitoria) previstas en los artículos 6 a 11 de la ley 25013, las indemnizaciones previstas en la ley 25877, la de los artículos 1 y 2 de la ley 25323, las pocas sobrevivientes de la ley 24013, las previstas en los artículos 44 y 45 de la ley 25345 y la regulada en el artículo 16 de la ley 25561”, añadió.

Y consideró que “si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la LCQ establece el pago proporcional a los créditos y sus privilegios, se termina estableciendo una seria disparidad entre los trabajadores y los extrabajadores de la concursada. Hay que tener en cuenta que si el pago será proporcional a sus créditos, siempre será considerablemente mayor el de un extrabajador con todas las agravantes que las remuneraciones y eventualmente alguna indemnización por accidente o enfermedad laboral”.

Privación de la responsabilidad parental: rechazan notificar el traslado de la demanda por “WhatsApp”

En un juicio por privación de la responsabilidad parental, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión que había desestimado la solicitud de la parte actora, tendiente a que se ordene notificar el traslado de la demanda mediante la aplicación Whatsapp. La decisión, emitida en el expediente “C., M. E. c/B. B., R. N. s/privación de la responsabilidad parental”, se fundamentó en la gravedad que encierra el objeto de la pretensión y la trascendencia del acto en cuestión.

 El caso

La parte actora solicitó, ante la falta de conocimiento del domicilio del demandado, notificar el traslado de la demanda a través de “whatsapp”, teniendo en cuenta que la Dirección Nacional de Migraciones había informado su salida del país con destino a los Estados Unidos, sin que se informara su regreso.

La jueza de grado había denegado antes la comunicación por carta documento (pedida en el escrito inicial), con base en la limitación del artículo 136 del Código Procesal. En igual sentido, rechazó el requerimiento de notificar vía whatsapp, en virtud del objeto de la pretensión y la trascendencia del acto de notificación del traslado de la demanda.

El fundamento de Cámara

El Tribunal de Alzada entendió que “por la importancia del acto en cuestión la ley exige precisamente determinadas formalidades, con el propósito de asegurar los derechos de rango constitucional involucrados, como son el de la defensa en juicio y el debido proceso, a los cuales se alude en el memorial como prerrogativa propia, pero que también es necesario preservar a favor de la contraparte”.

El fallo afirma que la decisión a la que se arriba no conlleva un excesivo rigorismo formal sino que, por el contrario, procura tutelar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado, en razón de la trascendental importancia que reviste el acto del traslado de la acción.

Por otra parte, los camaristas sostienen que el fundamento esencial que conspira contra la posibilidad de notificar el traslado de la demanda mediante “whatsapp” o por carta documento, radica en lo establecido por el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece: “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante”.

En definitiva, “dada la gravedad que encierra el objeto de la pretensión deducida de autos, no resulta razonable incursionar en vías no previstas procesalmente poniendo en riesgo el debido proceso y, con ello, el dictado de una sentencia válida”.

 La necesidad de una reforma

Tal como sostiene la Dra. María L. Ciolli en el artículo de doctrina Forma y finalidad de las notificaciones de actos procesales y el impacto de los medios tecnológicos, publicado en la revista Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, “los medios tecnológicos llegaron para quedarse, y por tal motivo habrá que trabajar fuertemente en la reglamentación de su debido uso para garantizar la defensa en juicio de las partes”.

Si bien el fallo en cuestión alude al contexto derivado de la pandemia y los cambios ocasionados en el sistema de gestión de las causas judiciales, así como a la necesidad de flexibilizar y adaptar las normas procesales, concluye que tales reparos no bastan para soslayar el procedimiento específico que debe observarse para la debida constitución del proceso, en reguardo de elementales derechos de rango superior (art. 18 CN).

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Se resuelve modificar la resolución apelada y ordenar al demandado que elimine de todos sus dispositivos los videos que contengan material íntimo de la actora, incluso en la nube, sin que quede almacenado en ningún tipo de sistema o soporte. El tribunal resaltó que la afectación a los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad constituye una regla de preferencia en el juicio de ponderación tanto para la admisibilidad como el alcance las medidas preventivas que los órganos judiciales dispongan, a pedido de la parte interesada o de oficio.

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