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En el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elevó la causa a la Corte para que dirima la contienda de competencia, en tanto la Cámara Nacional en lo Civil no admitía la intromisión de dicho tribunal y este último reivindicaba su jurisdicción como órgano judicial superior.
La cuestión, en definitiva, consistía en dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48.
La Corte Suprema, por mayoría, consideró que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.
Para resolver de ese modo recordó que, con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados. No obstante lo convenido, la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias.
Entendió que correspondía resolver el conflicto a la luz de la doctrina “Strada” (Fallos: 308: 490) y “Di Mascio” ” (Fallos: 311:2478), en armonía con la sentada en “Corrales” (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda), “Nisman” (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533).
Consideró el Tribunal la persistente omisión legislativa del mandato constitucional que torna necesario rever el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.
En definitiva, como se dijo, la Corte consideró que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Por último, y con invocación de la doctrina “Tellez” (Fallos: 308:552), precisó la Corte que esta nueva jurisprudencia se aplicará a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo.
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El Poder Ejecutivo Nacional publicó la Resolución 557/2024, mediante la cual se busca avanzar en las buenas prácticas en materia de solidez y expansión financiera y responsabilidad fiscal, generando incentivos para un funcionamiento más transparente, seguro y eficaz. La norma introduce la posibilidad de que los Socios protectores realicen aportes al Fondo de Riesgo, renunciando al beneficio impositivo instituido mediante el art. 79 de la Ley 24.467, e incorpora la figura del Custodio a la operatoria del Régimen de las SGR, entre otras medidas.
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En la causa “A.J., G.A. c/J.D.L.R., M.S. s/violencia familiar (OVI), de la provincia de Formosa, en atención a una situación de atención y protección de víctimas de violencia intragénero, se ordenó la prohibición de acercamiento de la demandada tras comprobarse actos de violencia psicológica, emocional, digital y social, evidencia la necesidad de abordar las particularidades de las relaciones del mismo sexo. Al diferenciar esta forma de violencia de género —no motivada por el sexismo, sino por factores como la edad o la situación socioeconómica—, la magistrada destaca la urgencia de ampliar el marco conceptual y legal. Asimismo, la consideración de la vulnerabilidad de la víctima ante el acoso digital y la aplicación de la Ley Olimpia subrayan el compromiso de responder a las nuevas formas de agresión facilitadas por la tecnología. En conjunto, este fallo no solo brinda protección efectiva, sino que también sienta un precedente para el reconocimiento de las diversas dinámicas de violencia en las relaciones y la correcta implementación de normativas actualizadas.
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aborda un recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de primera instancia que, a pedido de la parte demandada, había decretado la caducidad de la instancia. Se trata de un modo de extinción del proceso que procede cuando no se realiza ningún acto impulsorio durante el plazo legal de seis meses en este tipo de juicios. Sin embargo, para que la caducidad tenga lugar, la solicitud debe ser formulada antes de que el solicitante consienta cualquier actuación —sea del tribunal o de la otra parte— posterior al vencimiento de dicho plazo.
En el caso concreto, la actora presentó un escrito que, junto con su respectivo despacho, fue notificado a la demandada por “día de nota” aproximadamente un mes y medio antes de que la demandada pidiera la caducidad. Esta presentación evidencia el propósito de la accionante de mantener vivo el trámite, constituyendo así un acto con aptitud impulsoria que interrumpe el cómputo del plazo de caducidad. Una vez notificada la actuación, la demandada contaba con un plazo de cinco días para impugnarla, vencido el cual se entiende consentida.
La codemandada, al momento de solicitar la caducidad, sostuvo que no había prestado consentimiento a esas actuaciones previas, pero su planteo resultó extemporáneo y, por lo tanto, irrelevante. Dado que la parte demandada ya había consentido tácitamente las actuaciones, quedó purgado el lapso de inactividad anterior. Por ello, el plazo para declarar la caducidad no se hallaba cumplido.
En consecuencia, la Cámara revoca el pronunciamiento de primera instancia, al considerar que las actuaciones de la actora mantuvieron viva la instancia y la demandada, al no impugnarlas en tiempo oportuno, generó efectos que impiden la extinción del proceso por inactividad.
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Un fallo de la Sala F de la Cámara Comercial, respaldó la decisión de primera instancia que rechazó la solicitud de nulidad de una pericia informática. La resolución argumentó que la perito estaba facultada para examinar todos los archivos informáticos pertinentes al caso, incluyendo aquellos que no fueron presentados originalmente junto con la demanda. Además, se subrayó que la actuación de la perito se ajustó al principio de amplitud probatoria, y que su informe no es obligatorio para el juez, sino que constituye únicamente un elemento adicional para formar su convicción.
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