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La Cámara decidió anular la base regulatoria determinada según el monto establecido en el boleto de compraventa, sustituyéndola por la valuación presentada por los abogados. Esta decisión se basó en la interpretación de que la demandada no había presentado su propia estimación del valor de los inmuebles conforme a la ley de honorarios.
Sin embargo, la Corte Suprema consideró esta interpretación como arbitraria y revocó la sentencia. Según la Corte, fue desproporcionado asumir que la demandada no había calculado el valor de los inmuebles. Señaló que, mientras los abogados solicitaron que el monto del proceso para fines arancelarios se fijara según la tasación presentada, la demandada impugnó esta tasación, argumentando que debía considerarse el valor del inmueble del boleto de compraventa. Alternativamente, solicitó la designación de un perito tasador conforme al artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.
El Tribunal destacó que la ley arancelaria no establece una formalidad estricta para valuar los bienes, ni obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a manifestar su estimación. Concluyó que se había impuesto a la demandada una carga procesal excesiva que iba más allá del propósito de la norma. Esta norma busca principalmente mostrar el desacuerdo con la estimación de la otra parte y establecer los valores de referencia para decidir quién asumirá los costos de la tasación judicial.
Finalmente, la Corte subrayó que, ante la disconformidad de la recurrente con la estimación de los abogados, la Cámara no debía establecer la base regulatoria, sino ordenar que se cumpliera el trámite previsto en la segunda parte del artículo 23 de la ley 21.839. Esta disposición exige la intervención de un perito tasador cuando hay desacuerdo entre las partes, garantizando así un proceso más equitativo y ajustado a derecho.
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Sentencia reciente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro
Se rechaza planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23928 y se establece nueva tasa de interés judicial, la que deberá ser aplicada con retroactividad al 1 de mayo de 2023 a todos los casos que no tengan sentencia firme. Se adjunta fallo completo.
Repotenciación de deudas en juicio: nueva doctrina legal para intereses moratorios
El STJ estableció una nueva tasa de interés que reemplazará a la establecida en el precedente “Fleitas”. Con esta decisión, el Poder Judicial habilitará en la página web una nueva calculadora. En otro caso se resolvió el criterio aplicable en materia de anatocismo.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJ) resolvió dos temas importantes relacionados con la tasa de interés en el caso “Machin contra Horizonte ART S.A.”, de la secretaría Laboral. En primer lugar, el tribunal rechazó el pedido de indexación y el planteo de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar. En segundo lugar, se modificó la tasa aplicable para el cálculo del interés moratorio, la que se aplicará con retroactividad al 1 de mayo de 2023 a todos los casos que no tengan sentencia firme sobre el punto, por entender que en ese momento se registró el mayor desfase entre la tasa determinada en “Fleitas” y la inflación.
La decisión judicial establece que, para el cálculo de los intereses moratorios, se aplicará la tasa nominal anual (T.N.A.) del Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, utilizada en los préstamos personales Patagonia Simple. Esta medida se adoptará para todos los expedientes que no tengan sentencia firme sobre el tema de intereses.
Prohibición de indexar
En el mismo fallo, el STJ rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por un trabajador de Bariloche que solicitaba la indexación del capital adeudado y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley Nº 23928 que prohíben la indexación y actualización monetaria.
La sentencia subrayó que la prohibición de indexación ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples fallos. En ese sentido se enfatizó que la aplicación de fórmulas de actualización monetaria contraviene los objetivos antiinflacionarios de las leyes que prohíben la indexación, y entendió que el recurso bajo tratamiento no incorporaba nuevos o distintos argumentos que los considerados por la Corte.
Incremento de la tasa de interés
El STJ reconoció que la tasa de interés vigente, establecida en el precedente del caso Fleitas, no recompone de manera íntegra el daño producido por la mora, especialmente en períodos de inestabilidad económica. Por esta razón, se adoptó la nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023, buscando un equilibrio más justo en la compensación del daño producido por la mora.
Anatocismo
El STJ rionegrino se expidió también sobre el pedido de capitalización de intereses, en similares términos a lo dicho recientemente en “Provincia de Río Negro c/ Angos”. Se afirmó allí que la regla en materia de intereses es que son consecuencias de las relaciones jurídicas. Por lo tanto, el cómputo de los que se devenguen a partir del 1 de agosto de 2015 debe regirse por la regla establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación. Aun cuando las obligaciones hayan nacido con anterioridad, esta situación no altera el cálculo por tratarse de una consecuencia no agotada de la relación jurídica.
Bajo dicho marco normativo y conceptual corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) la capitalización deviene inviable.
En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
“Provincia de Río Negro c/ Angos” concluye que es la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los artículos 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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En el caso “Provincia de Tierra del Fuego y Otro vs. Estado Nacional – Secretaría de Energía y Otro s/Incidente en Apelación N° 4042/2024”, los actores buscan la nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Resoluciones N° 41/24 de la Secretaría de Energía y N° 122/24 del ENARGAS, que establecieron nuevos cuadros tarifarios para el suministro de gas en la subzona tarifaria “Tierra del Fuego” , mediante una medida cautelar interina para que se suspendan los efectos de dichas resoluciones hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia recibió los autos para tratar los recursos de apelación presentados por la representación del Estado Nacional – Ministerio de Economía – Secretaría de Energía, por el ENARGAS y la distribuidora Camuzzi Gas del Sur SA, presentados contra la medida cautelar interina dictada por la Juez Federal de Río Grande el 28 de mayo de 2024, en el marco del proceso colectivo principal. La Secretaría de Energía también cuestionó los efectos devolutivos con los que fue concedida la vía revisadora intentada. Dado que ambos incidentes estaban radicados en la misma Alzada y eran condiciones de ser resueltos, el Tribunal decidió tratar ambos planteos en un mismo pronunciamiento para mantener la economía y celeridad del proceso.
El recurso de hecho de la Secretaría de Energía se fundamenta en el artículo 15 de la Ley de Amparo, buscando que la apelación tenga efectos suspensivos. La medida cautelar se otorgó en respuesta a una situación de urgencia, con el fin de resguardar los derechos de las partes y mantener la igualdad en el proceso. Los cautelares, especialmente las interinas, se dictan cuando hay peligro de que la situación de hecho o de derecho existente pueda influir en la sentencia o hacer la medida ineficaz. La medida cautelar interina en este caso se desarrolló hasta que las demandadas presentaran el informe del artículo 4 de la Ley 26.854, momento en que la Juez a quo deberá resolver sobre la procedencia de la medida cautelar.
El Tribunal destacó que las medidas cautelares deben valorar el interés público al momento de su otorgamiento. Aunque la Ley 26.854 regula que estas medidas no afectan el interés público, que no tengan efectos irreversibles y que su revisión sea admitida con efectos suspensivos, se observa que los jueces deben seguir valorando el interés público al otorgar una cautelar. La concesión del recurso de apelación al solo efecto devolutivo no puede ser modificada sin desvirtuar la naturaleza jurídica y finalidad de las medidas cautelares.
El Tribunal consideró que la medida cautelar interina no es coincidente con la pretensión de fondo, por lo que conceder el recurso con efectos suspensivos podría frustrar la finalidad del instituto. Se rechazará el recurso de hecho articulado contra el efecto devolutivo con el que ha sido concedida la apelación. En cuanto a los agravios expresados por los recurrentes contra la decisión de la Jueza Federal de Río Grande, estos incluyen la incompetencia de la magistrada, falta de legitimación activa del Gobernador y el Fiscal de Estado, ausencia de circunstancias graves e impostergables, plazo de vigencia. indefinido, y ausencia de los recaudos de procedencia.
La acción de amparo fue iniciada por el Gobernador y el Fiscal de Estado de Tierra del Fuego, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 41/24 de la Secretaría de Energía y N° 122/24 del ENARGAS, y que se Ordene la devolución de cualquier suma abonada en función de estas normas. La medida cautelar solicitada buscaba la suspensión de los efectos de las resoluciones durante el proceso y evitar cortes o suspensiones del suministro de gas por falta de pago. La Juez a quo requirió el informe del artículo 4 de la Ley 26.854 para interiorizarse sobre el interés público comprometido, y valoró la variación de los montos tarifarios junto con la necesaria.
El Tribunal se abstuvo de tratar la cuestión de competencia y la falta de legitimación activa en esta etapa procesal inicial. Se demostró que los actores no sólo defienden intereses individuales homogéneos de la ciudadanía, sino también los propios de la Provincia como consumidora del servicio público de gas. La Municipalidad de Ushuaia también se adhirió a la presentación, invocando el artículo 173 de la Constitución Provincial y la Carta Orgánica Municipal.
La medida cautelar interina se considera pertinente dado el aumento significativo en las tarifas de gas, que podría poner en riesgo la continuidad del servicio esencial en una época invernal con temperaturas extremas. La Resolución N° 41/2024 permitió que los precios del gas fueran nominados en dólares y trasladados a los usuarios finales, lo que provocó un aumento exponencial en la facturación, poniendo en peligro el disfrute del servicio.
El Tribunal sostuvo que la tutela cautelar tenía un carácter humanitario, orientada a garantizar la continuidad del suministro de gas durante el proceso, y rechazó los argumentos de Camuzzi sobre el peligro de que toda la población dejara de pagar su facturación. El Tribunal reafirmó la medida cautelar interina, subrayando que no se estaba realizando un adelanto de jurisdicción indebido ni afectado el derecho de propiedad de las demandadas. El objetivo principal era proteger a la población durante el breve período de vigencia de la medida hasta que se presenten los informes requeridos.
Por lo tanto, la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia resolvió rechazar el recurso de queja de la Secretaría de Energía, confirmar la medida cautelar interina y diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios hasta que se resuelva la medida cautelar principal y la acción principal.
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Se publicó el texto de la nueva Ley 1550, que tiene como objetivo principal establecer acciones, normas y procedimientos para la prevención de incendios forestales y rurales en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La autoridad de aplicación de esta ley es el Ministerio de Producción y Ambiente, a través de la Secretaría de Ambiente, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
En cuanto a las disposiciones específicas, se prohíbe hacer o producir fuego a base de combustibles sólidos y/o líquidos con fines recreativos, sociales y/o productivos en lugares agrestes de toda la provincia. No obstante, se establecen excepciones para aquellos lugares habilitados por la autoridad de aplicación mediante acto administrativo, ya sean de gestión pública o privada, siempre que el índice de peligro de incendios lo permita. Además, se exceptúan de esta prohibición las actividades rurales en sus labores normales y habituales.
La ley también mantiene vigentes las excepciones de hacer/producir fuego emitidas previamente por la autoridad de aplicación bajo la Ley provincial 1457 y la Resolución MPyA Nº153/23, siempre y cuando subsistan las condiciones originales bajo las cuales fueron otorgadas, o hasta que se determine su cese mediante acto administrativo.
Se establece la obligación para cualquier persona que tenga conocimiento de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio forestal, de denunciarlo inmediatamente a la autoridad más próxima. La autoridad de aplicación promoverá el uso responsable de calentadores portátiles homologados en lugares agrestes para el desarrollo de actividades recreativas y sociales en contacto con la naturaleza.
Además, se fortalecerán las medidas de prevención con la realización de campañas anuales de concientización, información y sensibilización para prevenir incendios forestales a través de medios públicos, redes sociales, y mediante el trabajo territorial y de educación ambiental formal y no formal, con la colaboración de instituciones públicas y privadas.
Para una mejor coordinación y respuesta ante incendios forestales, se crea el Comité de Incendios Forestales, presidido por la autoridad de aplicación e integrado por la Dirección de Defensa Civil Provincial y la Policía Provincial, invitando a participar a los municipios de Río Grande, Ushuaia y Tolhuin, así como a los Bomberos Voluntarios de estas localidades. La autoridad de aplicación tendrá la facultad de convocar a otros organismos cuya presencia sea considerada conveniente.
Finalmente, se invita a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley, y se comunica la misma al Poder Ejecutivo para su correspondiente promulgación y ejecución.
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Se establece su implementación para todos los tribunales con competencia en materia penal
Mediante la Resolución 186/2024 emitida por el Ministerio de Justicia, se dispone la plena entrada en vigencia del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal -sobre impugnación de la sentencia condenatoria- y se establece su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y los tribunales de la Justicia Nacional Penal.
¿Qué dispone el artículo 358 del CPPF?
Establece la posibilidad de un recurso amplio sobre la sentencia condenatoria, determinando una serie de motivos por los que las resoluciones judiciales de ese carácter podrán impugnarse.
Por ello reza;
Art. 358 – La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c. Si careciera de motivación suficiente o esta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;
j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.
Los vistos y considerandos de la normativa que pone en vigencia este artículo, indican que resulta indispensable implementar aquellos que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por Ley 23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías constitucionales para todos los justiciables de manera uniforme en todo el territorio nacional.
Caso “ÁLVAREZ VS. ARGENTINA” de la CIDH
Recordamos que el pasado 24 de marzo de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el Caso “ÁLVAREZ VS. ARGENTINA” , y se ordenó al Estado Nacional el deber de poner en vigencia el artículo 358 del CPPF a nivel federal, en el plazo de UN (1) año a partir de la notificación del fallo.
La Corte destacó en el párrafo 173 de su pronunciamiento que el artículo 358 es la normativa que regula el derecho al recurso “en términos acordes a los estándares de protección desarrollados” jurisprudencialmente, el cual no se encuentra vigente en la mayoría de las jurisdicciones del país, a lo que añadió que “…únicamente tiene aplicación en los trámites de casación contra sentencias emanadas exclusivamente de la jurisdicción federal de dos provincias”; estas, en ese momento, eran las Provincias de SALTA y JUJUY.
Entendió que “…en principio, el Estado argentino ha procedido a efectuar la adecuación normativa requerida, mediante la aprobación del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal”; sin embargo, posteriormente señaló que “…lo que estaría pendiente es que dicha norma cobre vigencia a nivel federal…”.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la obligatoriedad del pago de la tasa de justicia en el contexto de un juicio por daños y perjuicios contra la provincia de Entre Ríos. La parte actora argumentó que su demanda se refería a deudas de valor, lo cual, según su interpretación, excluía al proceso de un monto económico específico necesario para calcular la tasa de justicia. No obstante, la Corte reafirmó su doctrina establecida, determinando que el reclamo de la actora tenía un claro contenido patrimonial debido a la solicitud de varios rubros indemnizatorios.
La demandante alegó que su pretensión se basaba en deudas de valor, la naturaleza de su reclamo implicaba la inexistencia de un monto económico determinado, lo cual debía eximirla del pago de la tasa de justicia. Este argumento fue central en su defensa para evitar el pago correspondiente de dicha tasa.
La Corte Suprema, sin embargo, rechazó este razonamiento. En su análisis, recordó la jurisprudencia previa que establece que cualquier reclamo que incluya una solicitud de indemnización implica, inherentemente, un contenido patrimonial. En este sentido, la Corte argumentó que la existencia de rubros indemnizatorios solicitados por la actora evidencia el impacto económico del reclamo, independientemente de cómo se defina o categorice la naturaleza de la deuda.
Este criterio busca asegurar que todos los litigios que impliquen una compensación económica sean tratados de manera uniforme respecto al pago de las tasas judiciales, evitando así cualquier tipo de privilegio o exoneración no justificada.