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El juez federal de Esquel, Guido Otranto, ordenó el desalojo de tierras ocupadas en el Parque Nacional Los Alerces, tras una demanda presentada por la Administración de Parques Nacionales (APN). La decisión se basa en la confirmación de que las tierras ocupadas forman parte del dominio público nacional, pertenecientes al parque y su reserva.
El fallo afecta a Cruz Cárdenas, Belén Salinas y otros ocupantes de áreas como la ex Población Felidor Salinas, Seccional El Maitenal, valle del Arroyo Cascada, y las nacientes del Arroyo Rañinto. La APN, en su rol de custodio de estas tierras, argumentó que tiene la autoridad para reubicar a los pobladores que ocupen tierras de dominio público o expulsar a los intrusos que se encuentren en estos territorios. Además, se documentaron actos de vandalismo y violencia contra guardaparques, así como daños a la infraestructura del parque, cometidos por los ocupantes.
El juez Otranto fundamentó su decisión en la necesidad de que el ejercicio de derechos se realice de manera legítima, subrayando que cualquier intento de ejercer un derecho utilizando medios no autorizados por la ley constituye un abuso. En consecuencia, la judicatura tiene la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para restaurar el orden y revertir los efectos de tales ocupaciones ilegales.
Antes de ejecutar el desalojo, el juez ordenó una constatación judicial del territorio para evitar confrontaciones y mitigar cualquier contingencia que pudiera alterar el normal desarrollo de las actividades judiciales. Esta medida busca recabar información precisa sobre la cantidad de personas presentes en el lugar, incluyendo mujeres, niños y adolescentes, así como registrar la cantidad de viviendas.
Finalmente, el juez autorizó el uso de la fuerza pública en caso de que se encuentre resistencia por parte de los ocupantes, e incluso el allanamiento de viviendas si fuera necesario.
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El caso de un guardavidas de Carmen de Patagones que demandó a la ART por no considerar su situación de pluriempleo en el cálculo de la indemnización tras una lesión laboral, ha culminado con un fallo favorable para el trabajador. El incidente ocurrió cuando el guardavidas, empleado en el Club Atenas y también en el Colegio Artémides Zatti,(cumple funciones como preceptor) sufrió una caída en la piscina del club que le provocó una grave lesión en la rodilla, diagnosticada como lesión meniscoligamentaria.
Después del accidente, fue atendido y recibió tratamiento durante seis meses antes de ser dado de alta. Sin embargo, la ART no consideró sus ingresos de ambos empleos al calcular la indemnización, lo que llevó al guardavidas a rechazar la evaluación de incapacidad del 11,50% otorgada por la Comisión Médica y la indemnización calculada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
El trabajador decidió iniciar una demanda judicial, argumentando que su situación de pluriempleo no fue adecuadamente considerada. En su defensa, la ART afirmó que la evaluación había sido correcta y que el pluriempleo no debía influir en el cálculo. No obstante, el informe pericial médico confirmó la seriedad de las lesiones y la necesidad de un tratamiento extenso.
La Cámara de Trabajo de Viedma resolvió que la indemnización debía basarse en la totalidad de los ingresos del trabajador, incluyendo ambos empleos, y condenó a la Provincia A.R.T. S.A. a pagar la indemnización correspondiente.
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La Sala IV de la Cámara Nacional del Crimen y Correccional se expidió en torno a la causa “OLGUÍN, S. L. y otros s/ homicidio simple”, una compleja situación legal donde varios profesionales de la salud, incluidos médicos cirujanos, un anestesista, y la directora médica de un establecimiento, fueron acusados de homicidio simple con dolo eventual tras una intervención quirúrgica que resultó en la muerte del paciente. Además, se acusa a una asistente de encubrimiento agravado.
El núcleo de la acusación se centra en que los profesionales realizaron una cirugía sin contar con los antecedentes clínicos del paciente y en un establecimiento que no reunía las condiciones necesarias para llevar a cabo la operación de manera segura. A pesar de que la operación fue llevada adelante por otro médico, se determinó que el principio de confianza no aplica en este caso. Este principio, que podría exonerar a los profesionales de responsabilidad al confiar en la actuación del médico principal, fue descartado porque todos los imputados, siendo también profesionales de la salud, estaban en posición de reconocer las deficiencias del procedimiento y la falta de condiciones adecuadas, las cuales contribuyeron al desenlace fatal.
Asimismo, se rechazó la aplicación del principio de asunción de riesgos contemplado en el artículo 1719 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), argumentando que en ningún caso debe recaer sobre el paciente la decisión de asumir los riesgos inherentes a una intervención médica. Este argumento refuerza la responsabilidad de los profesionales, al subrayar que es su deber garantizar la seguridad y el bienestar del paciente, sin delegar en este la carga de los riesgos asociados a la intervención.
El procesamiento de los acusados fue confirmado, y se rechazó el recurso de apelación presentado. La resolución se basa en que los imputados infringieron la Ley 17132 que regula el ejercicio de la medicina y otras profesiones afines, y que no se configuran los eximentes de responsabilidad, particularmente el del artículo 277 inciso 4 del Código Penal, que establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad en determinados casos, algo que no fue considerado aplicable en este contexto.
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En el marco de un litigio por daños y perjuicios, se resolvió de manera parcial la demanda presentada por los padres de un niño fallecido a la salida de una escuela primaria en Malargüe, Provincia de Mendoza. La sentencia asignó un 30% de la responsabilidad a la Dirección General de Escuelas y, subsidiariamente, a la Provincia de Mendoza, mientras que un 70% del evento fue atribuido a una cardiopatía preexistente que padecía el menor.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso un recurso extraordinario que fue rechazado, motivando una queja. En su apelación, los demandantes argumentaron que los magistrados no habían valorado adecuadamente las pruebas que establecían un nexo causal entre las agresiones sufridas por el niño en el ámbito escolar y su posterior fallecimiento. Además, sostenían que no se había acreditado el caso fortuito como eximente de responsabilidad, ya que no se aportaron pruebas concluyentes sobre la condición cardíaca del niño.
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La Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia en un caso donde una trabajadora, tras una licencia médica, fue impedida de retomar sus tareas por su empleador, quien discrepaba con el alta médica otorgada por su médico tratante. Ante esta situación, la trabajadora se consideró despedida y reclamó las indemnizaciones correspondientes, las cuales fueron concedidas por el tribunal.
El fallo pone de manifiesto la obligación del empleador de arbitrar una solución prudente cuando existen discrepancias entre los médicos del trabajador y del empleador, de acuerdo con el deber de diligencia establecido en el artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La Cámara enfatizó que, en ausencia de una junta médica que unifique criterios, debe prevalecer la opinión del médico tratante del trabajador, quien conoce mejor su estado de salud y aptitud para retomar las labores.
Además, se determinó que el hecho de que la trabajadora continuara con controles psiquiátricos mensuales no era un impedimento para su reincorporación, pues su médico consideraba que retomar el trabajo era fundamental para su reinserción laboral y social. La perito médica psiquiatra respaldó que el alta otorgada era adecuada y que el empleador no actuó con la debida prudencia ni buena fe al impedir su reincorporación.
La Cámara también rechazó el reclamo de indemnización por daño moral bajo el alegato de despido discriminatorio, argumentando que la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT es suficiente para cubrir todos los daños derivados del despido. No se identificó una conducta por parte del empleador que lo hiciera civilmente responsable más allá de las indemnizaciones ordinarias.
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La destitución de un Fiscal de Estado en la Provincia de Mendoza, bajo la causal de “mal desempeño”, representa un caso en el que se evalúa la interacción entre procesos políticos y judiciales en el marco de un enjuiciamiento. El proceso fue desencadenado por una denuncia de legisladores provinciales, quienes acusaron al fiscal de haber actuado irregularmente en varios expedientes favoreciendo intereses de privados. Tras la destitución, el fiscal planteó un recurso ante la Corte Suprema, que revocó el fallo inicial, pero finalmente, la corte provincial reafirmó su decisión, rechazando nuevamente el recurso y confirmando la destitución.
El caso ilustra la naturaleza política del proceso de remoción de un magistrado, cuyo fin no es necesariamente sancionar, sino determinar si el funcionario ha perdido los requisitos esenciales para su cargo según lo estipulado por la ley y la Constitución. En este contexto, la revisión judicial de tales decisiones exige demostrar de manera clara y concluyente que se han violado las reglas del debido proceso.
A lo largo del juicio, se plantearon varias objeciones, incluyendo la admisión extemporánea de testimonios y la producción de pruebas periciales contables. Sin embargo, la corte concluyó que ninguna de estas objeciones logró demostrar una afectación grave al debido proceso con la entidad constitucional necesaria para invalidar la decisión de destitución. El tribunal destacó que el acusado fue debidamente imputado con cargos específicos, se le permitió ejercer su defensa, y fue juzgado en un plazo razonable.
Finalmente, la CSJN sostuvo que la destitución fue llevada a cabo por el órgano competente según la Constitución provincial, y que la sentencia fue debidamente fundamentada, cumpliendo así con los requisitos de un acto judicial válido, pero a la vez deja en claro la dificultad de impugnar decisiones en procesos políticos como el enjuiciamiento de magistrados, a menos que se demuestre una violación clara y significativa de las garantías procesales y del derecho de defensa.