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La resolución de la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el caso “Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/concurso preventivo”, aborda varios aspectos fundamentales del derecho concursal y societario. La decisión se enfoca principalmente en el rechazo del pedido de inscripción en el registro abierto para el proceso de salvataje, presentado por el presidente de la empresa deudora, quien se postuló como un tercero interesado.
Rechazo del Pedido de Inscripción: El tribunal confirmó la decisión de no permitir la inscripción en el registro de salvataje formulada por el presidente de la deudora, quien se presentó como único pretendido tercero interesado. La razón principal para este rechazo se basa en la contradicción con el artículo 273 de la Ley de Concurso y Quiebras.
Abuso en el Proceso de Salvataje: La Cámara consideró que la solicitud de inscripción era un artificio orientado exclusivamente a abrir el registro, lo cual no se alineaba con el propósito legítimo del proceso de salvataje. En este caso, la inscripción no tenía otro fin que permitir a la deudora continuar negociando con sus acreedores, sin que existieran otros terceros inscritos.
Violación al Principio Affectio Societatis: El fallo también destaca la violación al principio de “affectio societatis”. Este principio, fundamental en el derecho societario, se refiere a la intención de colaborar y actuar de buena fe en beneficio de la sociedad. Al tratar de inscribirse como tercero interesado, el presidente de la deudora infringía este principio, ya que no podría representar adecuadamente los intereses de la sociedad en las negociaciones con los acreedores.Declaración de Quiebra: Ante la ausencia de inscripciones válidas y el vencimiento del plazo legal, la corte procedió a declarar la quiebra de la empresa concursada.
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El Superior Tribunal de Justicia de Chubut emitió una decisión judicial crucial al declarar la inconstitucionalidad de una reglamentación del Poder Ejecutivo, que limitaba la participación de las comunidades mapuches en el manejo de tierras públicas. Este fallo responde a un recurso de amparo presentado por varias comunidades mapuches y tehuelches, bajo la carátula “Comunidad Mapuche Tehuelche Lof Familia Catriman Colihueque y otras s/ Demanda de inconstitucionalidad”, cuestionando la validez del Decreto N° 112/2021.
En una primera instancia, un dictamen de la Procuración General declaró una medida de no innovar. Esto significó la suspensión de la ejecución del Decreto y que el Poder Ejecutivo Provincial debía abstenerse de realizar actividades o actos tendientes a hacerlo efectivo, hasta que el STJ defina sobre el mismo.
El origen del conflicto se encuentra en el mencionado Decreto, que fue emitido tras una sentencia exhortativa del propio STJ en el caso “PILQUIMAN, Crecencio c/Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) s/ Acción de Amparo”. La reglamentación pretendía definir los términos de participación de las comunidades indígenas en la administración de las tierras públicas que ocupan, conforme lo establecido en la Ley I N° 157. Esta ley, en sus artículos 39 a 48 y 51, regula las tierras fiscales ocupadas por aborígenes o indígenas y crea la Comisión de Tierras Indígenas (CTI) para identificar esas tierras y participar en todas las actuaciones administrativas y acuerdos de linderos que involucren a miembros de los pueblos indígenas.
El Decreto, sin embargo, fue interpretado por las comunidades como una restricción a su derecho de participación en la gestión de estas tierras, lo cual consideraron una infracción a varias disposiciones legales y convencionales, incluyendo el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, el artículo 34 inciso 4 de la Constitución del Chubut y el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, lo que fue confirmado en su decisión por el Superior Tribunal de Justicia. Estas disposiciones establecen el deber de consulta y participación efectiva de los pueblos indígenas en medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.
La Procuración General, antes de la decisión del STJ, ya había emitido un dictamen favorable a la causa de las comunidades, argumentando que el Decreto 112/2021 excedía las funciones administrativas del Poder Ejecutivo y modificaba sustancialmente la estructura, composición y funcionamiento de la CTI, afectando así el derecho a la participación de las comunidades en la gestión pública.
La sentencia del STJ se hizo eco de estas preocupaciones, subrayando que el decreto en cuestión vulneraba tanto la legislación nacional y provincial como los tratados internacionales en materia de derechos indígenas. El fallo del tribunal reafirmó la necesidad de una reglamentación que respete los derechos aborígenes, en consonancia con las pautas establecidas por la ley.
Las siguientes comunidades indígenas participan como parte actora en el expte
Comunidad Mapuche Tehuelche Lof Familia Catriman Colihueque, Mapuche Colicoy, la Comunidad Mapuche Tehuelche Francisco Monsalve Quiñe Folil Puerto Patriada,la Mapuche Tehuelche Costa Ñorquinco Norte, la Aborigen Valle Medio Río Chico, la Indígena Mapuche Huisca Antieco, la Comunidad Mapuche Tehuelche Kupalme Millaqueo y Sucesores Amarillo-Muñoz, la De Nahuelpan, la Comunidad Aborigen Katrauletuaiñ, la Comunidad Mapuche Tehuelche Fofo Cahuel, la Mapuche Tehuelche Necull Mapu, la Fentren Peñi, la Comunidad Indígena Pewmahue, la Mapuche Tehuelche Sakamata Liempichun Paraje Payagniyeo, la Comunidad Mapuche Tehuelche Blancura, la Comunidad Mapuche Jacinto Antileu, la Indígena de Sierra Cuadrada, la Comunidad Mapuche Lof Lefimi, la Comunidad Mapuche Chewelcho Gunun A Kunna Lof Julio Antieco, la Comunidad Ranquil Huao Cushamen Cordillera y Tropezon, la Comunidad Mapuche Tehuelche Willi Pu Folil Kona, y la Comunidad Mapuche Tehuelche Eusebia Castro de Paz Ñi Pu Küpanche.
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La Procuración General de la Nación, en un dictamen firmado por el procurador interino Eduardo Casal, ha manifestado su opinión a favor de confirmar la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, la cual avaló la inconstitucionalidad de la disposición que obliga a los magistrados a renunciar para acceder a su jubilación. Este dictamen surge en el contexto del amparo presentado por Orlando Arcángel Coscia, quien en ese entonces ejercía como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén.
La controversia se centra en la Ley 27.546, sancionada en 2020, que modificó el régimen jubilatorio de los magistrados del Poder Judicial de la Nación establecido por la Ley 24.018. Específicamente, se cuestiona la modificación del artículo 9, inciso b, de la Ley y su reglamentación en la Resolución SSS 10/2020, la cual elimina la posibilidad de que los jueces continúen en sus cargos hasta que se conceda la jubilación.
La ANSES, disconforme con esta interpretación, recurrió la decisión hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde intentó recusar a los cortesanos por supuesto interés en el litigio, un planteo que fue finalmente desestimado.
En su análisis, Casal destacó que, aunque la renuncia de Coscia como magistrado podría hacer inoficioso su pronunciamiento individual, existe un interés constitucional relevante dada la cantidad de trámites similares pendientes ante la ANSES. El procurador argumentó que la exigencia de renuncia impuesta por la normativa vulnera el principio constitucional de independencia judicial y las garantías constitucionales de los magistrados, pues produce un estado de incertidumbre e intranquilidad en el ejercicio funcional. Además, señaló que dicha exigencia crea una desigualdad negativa respecto de otros regímenes jubilatorios y no se sostiene en un fundamento racional que justifique tal distinción.
Finalmente, el procuradora Eduardo Casal, sostuvo que la exigencia de cese definitivo para acceder a la jubilación pone a los interesados en una situación de incertidumbre, contraviniendo el principio de progresividad en materia previsional. Por lo tanto, se inclinó por confirmar la sentencia que había declarado inconstitucional tal exigencia, dejando en manos del Máximo Tribunal la decisión final.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en un fallo que sienta jurisprudencia, sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, revocó una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. La sentencia de la Suprema Corte provincial había confirmado la condena a prisión perpetua de los acusados por homicidio. El motivo central de la revocación fue la deficiente asistencia legal brindada a los acusados, considerada inoficiosa por el máximo tribunal.
El recurrente argumentó que se vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la condena no fue debidamente revisada debido a la ineficacia de la defensa técnica. La misma, en lugar de presentar una crítica razonada de los argumentos del fallo impugnado, se limitó a reproducir el acta de debate, responsabilidad que no recae en los imputados. Esta deficiencia en la representación legal fue reconocida por la Corte, que declaró inoficiosa la labor de los abogados defensores previos.
La Corte Suprema subrayó que la negligencia del defensor no debe perjudicar a los imputados, quienes tienen derecho a una tutela judicial efectiva. En su decisión, la Corte Suprema criticó el enfoque ritualista de la justicia provincial al desestimar la queja presentada por los letrados, ya que este enfoque amenazaba con vulnerar el derecho de defensa de los apelantes. La Corte aplicó la doctrina de la arbitrariedad para descalificar la decisión del tribunal provincial, resaltando la necesidad de una defensa técnica efectiva y sustancial, más allá de la mera formalidad del patrocinio letrado.
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La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Tucumán, revocó una decisión de primera instancia y declaró admisible el pedido de apertura de concurso preventivo presentado por una persona jubilada. El caso, centrado en el tema de sobreendeudamiento y vulnerabilidad del consumidor, plantea cuestiones fundamentales en el ámbito del derecho concursal y de la protección al consumidor.
En el caso “N., D. S. c/ S. C. S.A. s/ Despido”, el juez de primera instancia había denegado la solicitud de concurso preventivo basándose en la presunta caducidad del plazo preconcursal y la insuficiencia de la documentación presentada por la actora. El tribunal a quo sostuvo que la actora no cumplió con los requisitos del art. 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, al no presentar una nómina detallada de acreedores ni documentación suficiente que respaldara sus deudas.
Sin embargo, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Tucumán, aplicando una interpretación armónica y coherente del ordenamiento jurídico conforme al art. 2 del Código Civil y Comercial, revocó esta decisión, al considerar que la situación de sobreendeudamiento de la actora, agravada por su condición de consumidor hipervulnerable, justificaba la apertura del concurso preventivo.
Esta decisión se fundamentó en la necesidad de equilibrar los distintos principios y reglas jurídicas para resolver el conflicto, especialmente teniendo en cuenta la finalidad de los procedimientos concursales y la protección de los consumidores vulnerables.
En este sentido, el Tribunal valoró la evidencia documental y la situación económica de la actora, destacando que su ingreso era sustancialmente inferior al salario mínimo vital y móvil, y que se encontraba afectada por altas tasas de interés e inflación. Estos factores, junto con la ausencia de indicios de un uso abusivo del sistema concursal, llevaron a la Cámara a concluir que el estado de sobreendeudamiento de la actora era suficiente para admitir su pedido de concurso preventivo.
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Los Dres. “Mil & Vanmil” nos traen su artículo titulado “Análisis Crítico de la Ley Provincial 1313: Implicancias Constitucionales y su Impacto en el Proceso Judicial”, en el que se aborda una exhaustiva revisión de la mencionada ley, poniendo en relieve sus aspectos más controvertidos y sus posibles conflictos con principios constitucionales. La Ley Provincial 1313, modificatoria del Código Procesal Penal de la provincia, que introduce un procedimiento de consulta automática en casos de libertad anticipada, ha generado un intenso debate en el ámbito jurídico debido a sus implicaciones en la separación de poderes y el debido proceso legal.
El trabajo examina detalladamente cómo la ley altera la dinámica del proceso judicial, especialmente en lo que respecta a la ejecución penal. Se analiza la constitucionalidad del mecanismo de revisión automática impuesto por la norma, cuestionando si esta práctica constituye una intrusión del poder legislativo en las funciones judiciales. Se argumenta que tal intrusión podría ser una violación de la separación de poderes, un pilar fundamental del sistema democrático.
Además, profundizan en cómo esta disposición puede afectar la imparcialidad y equidad del proceso judicial. Se plantea la preocupación de que la ley podría convertir el proceso penal en un vehículo para la venganza personal, minando los objetivos de rehabilitación y reinserción social de los condenados.
El artículo también establece comparaciones con el proceso de hábeas corpus, destacando diferencias claves en cuanto a fundamentos constitucionales, propósitos y aplicaciones prácticas.
A través de un análisis crítico, se busca comprender si la Ley Provincial 1313 respeta los principios de la justicia penal y las garantías constitucionales o si, por el contrario, representa un retroceso en la protección de los derechos individuales dentro del sistema judicial.
El planteo de los Dres. “Mil & Vanmil” proporciona una perspectiva integral y reflexiva sobre una legislación polémica, aportando un análisis jurídico profundo indispensable para entender los desafíos actuales que enfrentan tanto el derecho penal como el constitucional.
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