La cámara denegó un recurso extraordinario sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte recordó que dicho traslado tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.
Agregó además que la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir dándole a ésta oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes.
El Tribunal dejó entonces sin efecto la decisión denegatoria del recurso extraordinario y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que se sustancie dicho recurso de acuerdo con lo reglado en la norma mencionada y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva acerca de su admisibilidad.
“…Cabe dejar sin efecto la decisión denegatoria del recurso extraordinario, efectuada sin haberse dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues dicho traslado tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa, en tanto la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir dándole a ésta oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes.”
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