El Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N.º 2 se expidió en la causa “L, L S en representación de su hijo menor y otro c/ Federada Salud s/ amparo ley 16.986” el 31 de julio de 2025.
Los padres del adolescente promovieron acción de amparo contra la obra social Federada Salud solicitando cobertura integral, gratuita y sin reintegros de un tratamiento hormonal prescripto para la adecuación a su identidad autopercibida. Explicaron que el menor, acompañado por profesionales de la salud, inició en 2023 un tratamiento de bloqueo puberal con buena tolerancia. La obra social había cubierto el tratamiento hasta mayo de 2025, cuando comunicó su negativa basándose en el DNU 62/2025, que restringía estos procedimientos a menores de 18 años. La defensa alegó que no correspondía el amparo y que la cobertura estaba legalmente prohibida.
La jueza recordó que el derecho a la salud y a la identidad de género se encuentran protegidos por la Constitución, la Ley 26743, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26061. Resaltó que el DNU 62/2025 alteró por vía inconstitucional lo dispuesto por el Congreso en la Ley de Identidad de Género, pues no existieron circunstancias excepcionales que justificaran la medida. En consecuencia, declaró su inconstitucionalidad y dispuso la plena vigencia del artículo 11 de la ley en su versión original.
El tribunal hizo lugar al amparo, ordenando a Federada Salud cubrir en un 100% el tratamiento del menor, incluyendo honorarios y gastos médicos según la prescripción de la Dra. Canteros. Rechazó, en cambio, el pedido de la familia para que la cobertura se hiciera mediante un régimen de pago directo, entendiendo que no hubo arbitrariedad en los mecanismos habituales de la obra social. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales.
“…Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género, debiendo interpretarse y aplicarse siempre a favor del acceso al mismo…”
“…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”
“…En todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una consideración primordial será el interés superior del niño… asegurando que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento…”
Versión en lenguaje claro
El Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N.º 2 resolvió un caso iniciado por los padres de un adolescente trans. Ellos pidieron que la obra social Federada Salud cubriera de manera completa y sin reintegros su tratamiento hormonal. La empresa había dado la cobertura hasta mayo de 2025, pero luego la suspendió porque un decreto del Poder Ejecutivo (DNU 62/2025) prohibía este tipo de tratamientos a menores de 18 años.
La jueza señaló que la salud y la identidad de género son derechos protegidos por la Constitución, la Ley de Identidad de Género y tratados internacionales. Explicó que el decreto era inválido porque el Presidente no puede modificar por esa vía una ley aprobada por el Congreso, menos aún sin razones de urgencia. Por eso declaró la inconstitucionalidad del DNU y reafirmó la vigencia de la ley original.
Finalmente, ordenó a Federada Salud brindar al menor toda la cobertura necesaria para su tratamiento, incluyendo honorarios médicos y medicamentos. No aceptó el pedido de los padres para que el pago fuera directo, ya que consideró que los mecanismos habituales de la obra social no eran arbitrarios. La obra social deberá además pagar las costas del juicio y los honorarios de los abogados.
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