La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, integrada por los Dres. Eduardo Fernández Mendía (Presidente) y Fabricio Ildebrando Luis Losi (Vocal), resolvió el recurso extraordinario provincial interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la cual había confirmado el fallo de primera instancia rechazando su demanda por despido indirecto.
El actor sostuvo que el tribunal de alzada había incurrido en error al aplicar el art. 242 LCT, y alegó diversas violaciones normativas, incluida la falta de fundamentación e incongruencia, así como la incorrecta apreciación probatoria respecto a la fecha de ingreso, causal de distracto y cumplimiento de obligaciones del empleador. También cuestionó la entrega extemporánea de certificaciones laborales y la omisión del incremento del 2% conforme al régimen agrario.
La Sala A desestimó la procedencia del recurso bajo ambos incisos del art. 261 del CPCC. Respecto a la falta de fundamentación, concluyó que los agravios se basaban en una discrepancia valorativa y no en una omisión o motivación arbitraria. En cuanto a la supuesta incongruencia, precisó que los jueces de mérito abordaron las cuestiones planteadas de modo suficiente. Sobre la invocación de absurdo, indicó que no se acreditó un razonamiento ilógico o contrario a las constancias objetivas del proceso.
En el análisis de los agravios vinculados a la aplicación errónea de normas sustantivas (inc. 1º del art. 261 CPCC), el Tribunal señaló que los argumentos del recurrente recaían sobre cuestiones fácticas ya dirimidas en instancias anteriores, sin demostración suficiente de infracción normativa. Además, recordó que la sanción prevista en el art. 80 LCT posee fines principalmente fiscales y que, en este caso, no se cumplimentaron los requisitos legales para su procedencia.
Finalmente, la Sala resolvió rechazar el recurso extraordinario y condenar en costas al actor, destacando que la sentencia impugnada fue motivada, coherente y conforme a derecho. El voto fue unánime.
“…ante la excepcionalidad que caracteriza a los remedios extraordinarios provinciales, el control para habilitarlos ha de ser riguroso no sólo en la etapa preliminar sino también al tiempo de dictar la sentencia final, para así evitar que en la práctica se los desvirtúe…”
“…los jueces dejaron sentado que el examen tanto de la prueba como de los antecedentes del caso efectuado en el fallo de primera instancia fue integral y pormenorizado en concordancia con la solución dada…”
“…no es posible fundar un recurso extraordinario con la pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales, si en esa operación se sustrae en todo o en parte la réplica adecuada de las motivaciones esenciales de la sentencia impugnada…”
“La pérdida de confianza no es causal autónoma de despido sino que exige la existencia de hechos que la justifiquen, los cuales en razón de su naturaleza y del tipo de funciones encomendadas puedan llevar razonablemente al ánimo del empleador a la convicción de que hechos de similares características puedan repetirse en el futuro.”
“…la obligación de fondo está constituida por el efectivo pago de los aportes y contribuciones. Es así que ha de exigirse al juzgador una especial prudencia y razonabilidad, a fines de evitar que en la práctica se privilegie la multa… por sobre lo que la ley pretende tutelar…”
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