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El actor señaló que no podía cumplir con la cuota alimentaria estipulada en euros a favor de su hija que residía en el exterior
El Juzgado Federal N°4 de Mar del Plata rechazó un pedido de declaración de inconstitucionalidad contra las diversas normas que impusieron restricciones cambiarias a partir de 2019.
La solicitud había sido impulsada por un hombre que adujo no poder cumplir con un acuerdo por alimentos estipulado en euros a su hija menor, que residía con su madre en el exterior.
Para el juez, las normativas atacadas “son parte de una política pública que tiende a asegurar la sostenibilidad de la deuda pública y otros fines colectivos como promover la reactivación económica productiva y la sostenibilidad fiscal”.
Imposibilidad de cumplimiento y pedido
En el caso “Giménez, Cristian Martín c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparo ley 16.986”, el actor explicó que había residido varios años en Italia y que allí conoció a la madre de su hija, de quien se separó a finales de 2017, por lo que decidió regresar a la Argentina.
Previo a esto último, las partes habían celebrado un convenio judicial de responsabilidad parental, en el cual él acordó depositar cada mes la suma de trescientos cincuenta euros en concepto de cuota alimentaria.
Las restricciones cambiarias dictadas en la Argentina a partir de 2019, hicieron imposible que pueda dar cumplimiento a su obligación, por lo que interpuso una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN), el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
En concreto, requirió que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de la Ley 27.541 (reglamentada por el Decreto 99/2019), DNU 297/2020, Comunicación del BCRA “A” 6815, Comunicación del BCRA “A” 6993, Comunicación del BCRA “B” 12000, Comunicación del BCRA “A” 7082, Resolución General de la AFIP 4792/2020, Resolución General de la AFIP 4815/2020 y toda ley, decreto, resolución, comunicación y/o circular que restrinja la libre y plena adquisición de moneda extranjera a valor oficial sin tributar impuesto alguno.
En caso de hacerse lugar a su planteo, el demandante podría adquirir la suma mensual de 350 euros a valor oficial sin tributar impuesto de ninguna especie
El actor remarcó que, por su profesión y condición impositiva, le resultaba dificultoso adquirir dicha suma ante la serie de decisiones gubernamentales referidas a la restricción en la cantidad de moneda extranjera a adquirir y los impuestos aplicados sobre su compra.
Indicó que su situación empeoró cuando se vio impedido por completo de acceder al mercado de divisas al haber accedido a un “crédito tasa cero”, otorgado por el Estado Nacional en contexto de la pandemia por el virus COVID-19.
La decisión judicial
El juez Alfredo Eugenio López afirmó que la controversia tenía su génesis en un acuerdo celebrado entre partes en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad (acuerdo parental celebrado en Italia).
Desde su punto de vista, debía desestimarse el planteo de inconstitucionalidad y el correspondiente apartamiento de la normativa que restringe el acceso libre al mercado cambiario.
Entre sus argumentos mencionó que la Cámara de Mar del Plata había resuelto -en una causa similar-, que “…más que un derecho a la libre disposición de las sumas de dinero (…) parecería que se quisiera consagrar un derecho a la compra de moneda extranjera, situación no amparada en forma expresa por nuestra Constitución Nacional”.
“Y si bien el suscripto puede o no estar de acuerdo con el modo de regular el mercado cambiario y las políticas cambiarias implementadas por el Poder Ejecutivo Nacional, ello no autoriza de por sí a las autoridades judiciales a sustituir la voluntad política, en el ámbito de las funciones que le son propias…”, añadió la sentencia.
Con respecto a la imposibilidad de acceder a la comprar mensual de moneda extranjera en el Mercado Único y Libre de Cambios y el crédito a tasa cero que había tomado el demandante, el magistrado explicó que dicho crédito –tomado voluntariamente por el actor- “se debería encontrar cancelado, por lo que el reclamo ha perdido virtualidad”.
De esta manera, el dispuso el rechazo de la acción de amparo.
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En el marco de una acción de faltas por ciertas infracciones de tránsito, la justicia porteña declaró la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 451, en cuanto establece que la acción prescribe a los 5 años de cometida la falta. Para así decidir, la jueza entendió que los principios del derecho penal se aplican al ámbito de las sanciones administrativas; y que la legislatura local no puede fijar un plazo de prescripción superior al de aquellos delitos sancionados con multa por el Código Penal, agravando la situación del presunto infractor. Por lo tanto, debe aplicarse el plazo de prescripción del artículo 65 inciso 4 del Código Penal, respecto de las faltas por infracciones de tránsito.
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Para el Tribunal, la reclamante no acreditó que el horario de cursada le impida trabajar para sostenerse económicamente
En un juicio de alimentos iniciado contra el progenitor por su hija de 25 años, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, al entender que no se presentaron pruebas suficientes para acreditar que el cursado de la carrera le impida a la actora proveerse de los medios necesarios para su propia manutención.
En efecto, el tribunal sostuvo que “en tanto lo preceptuado por el art. 663 del CCyCN se trata de una excepción a la regla general (art. 658), corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma”.
Alimentos a hijos mayores de edad
El artículo 658 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Asimismo, el artículo 663 del mismo plexo normativo prevé que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.
En este sentido, el fallo de primera instancia sostuvo que “ninguna prueba se ha producido tendiente a demostrar que la prosecución de los estudios de M. (de 25 años de edad) le impidan proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente”; argumento convalidado por la Cámara de Apelaciones.
Insuficiencia de la prueba
A criterio del Tribunal, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula. Tampoco lo es, la prueba que versa sobre gastos mensuales en general, y acerca de la situación patrimonial de los progenitores.
El hijo mayor de edad debe acreditar que el horario de cursada, o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada para sostenerse económicamente.
En consecuencia, la Cámara resolvió confirmar el rechazo de la demanda de alimentos.
La dificultad de los jóvenes para independizarse económicamente de sus padres
En un interesante análisis, los Dres. Rodolfo Jáuregui y Mercedes Iturburu plantean que “las crisis socioeconómicas reiteradas, que se superponen casi sin solución de continuidad unas por sobre otras, golpean con dureza a las economías familiares”. A la juventud le cuesta cada vez más independizarse económicamente de sus progenitores.
A su vez, “el mercado laboral exige aceleradamente mayor capacitación, los salarios iniciales generalmente en trabajos informales o no registrados en nuestro país -o inclusive en trabajos registrados- son magros”.
Te invitamos a profundizar en el tema mediante la lectura del artículo “Alimentos en favor de los hijos mayores de edad”, publicado en la Revista Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius.
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Fallo inédito hizo lugar a la demanda entablada por los hijos de la víctima contra los herederos del femicida. Según expresaron éstos, debido a su gran enamoramiento, su padre se divorció de la que por entonces era su esposa, para pasar a convivir con la víctima. Si bien pretendieron justificar su accionar alegando estado de emoción violenta al sentirse engañado en su amor, al descubrir que la mujer planeaba abandonarlo e irse de la ciudad, el juez resolvió que hubo dolo en su conducta y que nada de lo relatado justifica ni reduce la responsabilidad en el femicidio.
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La Justicia criminal procesó a dos personas por la omisión intencional, a fines de perjudicar a los otros herederos.
La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el procesamiento de una madre y su hijo por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de estafa procesal al omitir denunciar, intencionalmente, en una sucesión a otros herederos forzosos, a los fines de perjudicarlos económicamente.
En la causa “Glantz, A. T. y otra s/procesamiento”, los denunciados fueron acusados de iniciar una sucesión, a través de una apoderada, y omitir informar intencionadamente a los restantes herederos forzosos.
En concreto, el hermano e hijo de los acusados (A. T. Glantz y P. Feler) señaló que sus familiares participaron “en una maniobra defraudatoria, por la que engañaron al magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 94 en el marco del expediente caratulado ´Glantz S. s/ sucesión ab-intestato´ toda vez que se identificaron como los únicos herederos universales de S. Glantz”, padre y esposo de los imputados.
Además, agregó que, además de él, se omitió mencionar a, al menos, tres herederos forzosos del causante.
Es decir, los denunciados excluyeron a herederos legítimos en el proceso sucesorio de la facultad de disponer, una vez dictada la declaratoria, de los bienes que integraban el acervo hereditario, causándole un perjuicio económico.
La causa
El 12 de agosto de 2015 los imputados promovieron una sucesión testamentaria y se presentaron como herederos del causante (fallecido el 21 de octubre de 2002).
Meses después, se dictó la declaratoria de herederos de la que surgía que los únicos y universales herederos de S. Glantz eran su hijo A. T. Glantz y Feler y su cónyuge P. Feler.
Posteriormente se ordenó inscripción por tracto abreviado de un inmueble, de un vehículo marca Chrysler modelo Valiant IV y de un terreno ubicado en la ciudad bonaerense de Luján.
En este último lote (inscripto mediante tracto abreviado) se trabó embargo preventivo a raíz de la presentación efectuada por el denunciante.
En juez penal a cargo de la investigación dispuso los procesamientos por considerar a los acusados de ser coautores penalmente responsables del delito de estafa procesal (arts. 45 y 172 del Código Penal de la Nación; y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
La confirmación del procesamiento
Los imputados recurrieron, pero para los camaristas Pablo Lucero y Mariano A. Scotto, “los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos del auto apelado, por lo que éste habrá de ser homologado”.
“Los elementos colectados hasta el momento resultan, en principio, suficientes para tener por corroborada tanto la materialidad del hecho como la intervención que en el mismo les cupo a los acusados (art. 306 del CPPN)”, indicaron los jueces.
“La constatación del primero de los extremos referidos se sustenta en los dichos del querellante, quien indicó que tomó conocimiento a raíz de la consulta efectuada a una martillera, que la sucesión de su padre se había iniciado y que únicamente figuraban como herederos, su hermano A. T. y su madre P. Feler”, añadieron.
Luego remarcaron que “los imputados iniciaron la sucesión a través de su apoderada, mediante la presentación de un escrito en el que omitieron informar intencionadamente los restantes herederos forzosos, entre los cuales se encontraba el aquí querellante (art. 689 del CCyCN)”.
Aquel acto de mala fe, para los magistrados, derivó en que el juez civil dictara la declaratoria de herederos de la que surge que por fallecimiento de S. Glantz lo suceden en carácter de únicos y universales herederos, su hijo A. T. Glantz y su cónyuge P. Feler, lo que implicó la posterior disposición de los bienes del acervo hereditario, y el consecuente perjuicio económico de, al menos, J. E. Glantz.
Por otro lado, resaltaron que “el descargo de los acusados corrobora en cierta medida la hipótesis delictiva (omisión voluntaria de denunciar a los restantes herederos), ya que adujeron que fue por un acuerdo entre ellos, para facilitar el trámite de la enajenación de los bienes”.
“Sin embargo, ninguna prueba sustenta dicha versión, ya sea un convenio firmado entre las partes o comunicaciones entre ellos que den cuenta de que existía un pacto con tales condiciones, que por otra parte el damnificado niega”, agregaron.
Así, entendieron que “las versiones brindadas por los imputados, no logran sobreponerse a la hipótesis de cargo, en tanto no encuentran correlato en ninguna evidencia colectada en el legajo e impiden eximirlos de responsabilidad”.
De esta manera, concluyeron que “la hipótesis que el juez instructor sostiene en su resolución se ajusta al material recabado, por lo que corresponde homologarla, siendo en una posible etapa ulterior del proceso donde podrá debatirse con mayor amplitud las cuestiones planteadas por la recurrente”.
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La Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil confirma la sentencia que condenó a un hombre al pago de la suma de $4.000.000 por compensación económica a favor de la ex esposa, en el marco de un matrimonio celebrado en el extranjero, bajo el entendimiento que el matrimonio era válido en el territorio nacional con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República Argentina.
Asimismo, se pone en conocimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados la conducta asumida por el letrado de la parte demandada por considerar que las palabras “abnegado”, “disparate” e “ingenuidad judicial” que utilizó para criticar la sentencia, constituyen descalificaciones dirigidas al juez de primera instancia.
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