El reintegro por débitos mal cobrados debe incluir intereses

Gentileza Erreius

La sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios contra un banco, una operadora de medios de pago y la sociedad encargada de realizar los cobros por haber debitado consumos que el actor no había realizado o autorizado.

En el caso López, Guillermo Raúl c/ Banco Macro S.A. y otro s/ ordinario”, la jueza de primera instancia rechazó la demanda contra el Banco Macro S.A., Prisma medios de Pagos S.A. y contra Sociedad Militar “Seguros de Vida” citada como tercera por considerar que si bien los débitos se habían efectuado de la cuenta de esta última firma, de donde se realizaba el cobro de la tarjeta de crédito -ya que entre dicha sociedad y el banco existía un convenio que así lo establecía-, por entender que el dinero erróneamente cobrado había sido devuelto, por lo que no había nada que reclamar.

Remarcó que el actor no probó que haya tenido que solicitar un préstamo para abonar el saldo de la tarjeta de crédito que incluía los consumos impugnados, por lo que también rechazó el pedido por los intereses devengados.

 La apelación

El actor se quejó del rechazo de la demanda y solicitó que le abonen una indemnización por los rubros daño material, moral y punitivo.

Expresó que la jueza no tuvo en cuenta que, a causa de los débitos en cuestión, debió suplir los ingresos de sus haberes mediante la obtención de un préstamo personal otorgado por la misma entidad que le retenía las sumas indebidamente.

Sostuvo que los montos descontados fueron reintegrados tardía e insuficientemente ya que no todo el dinero fue acreditado en su cuenta. Solicitó, en resumen, que la suma devuelta contenga distintos intereses por el tiempo transcurrido. Asimismo, destacó que debía proceder una suma adicional por los padecimientos sufridos y la multa por daño punitivo.

El fallo de la Cámara: devolución con intereses

Para los camaristas Eduardo Machín y Julia Villanueva correspondía dilucidar si efectivamente le fue reintegrado a la cuenta del actor todo aquello que se le descontó por error, para luego determinar si esos débitos generaron los daños que adujo haber padecido.

En primer lugar, indicaron que le asistía razón al actor en cuanto pretendió percibir el reintegro de los intereses del préstamo que debió tomar a raíz de lo sucedido.

Ello debido a que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la ley 25.065, una vez recibido el reclamo: “…El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete días de recibida y, dentro de los quince días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior. …”.

Señalaron que el actor realizó la correspondiente impugnación ante el banco demandado dentro del plazo legal, que dicha entidad pudo, en ese contexto, reversar las operaciones erróneamente imputadas en tiempo y forma pero no lo hizo.

Dichas devoluciones, remarcaron, fueron extemporáneas.

“Habiendo sido descontados de su cuenta el 100% de sus ingresos, es razonable presumir que el actor debió solicitar el préstamo en cuestión para afrontar los gastos cotidianos que no podría haber solventado sin el dinero indebidamente descontado, motivo que, por otra parte, resulta corroborado con lo expuesto en la planilla de solicitud del crédito al declarar bajo juramento que el destino del dinero fue: “necesidades varias producto del infortunio…”, añadieron los camaristas.

Así, entendieron que la suma que abonó el actor en concepto de intereses derivados del aludido préstamo importaron un daño cierto que debe ser indemnizado.

 Daño moral y daño punitivo

En cuanto al daño moral, los jueces indicaron que, para que resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que originó el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada.

“Ese temperamento se encuentra expresamente admitido en el art. 1744 CCCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos”, añadieron.

“Resulta improcedente que las accionadas pretendan eximir su responsabilidad alegando que reintegraron todo aquello que descontaron indebidamente, ya que ha quedado acreditado no sólo los trámites que tuvo que realizar el actor para la devolución del dinero, sino que ha tenido que solicitar una ayuda económica para poder afrontar sus gastos, lo que es suficiente para generar los sentimientos de impotencia y angustia que por esta vía se deben resarcir”, enfatizaron.

Sobre el reclamo por daño punitivo, estimaron que no debía proceder porque “no se advierte una grave conducta por parte de las accionadas ya que, si bien resulta claro que existió un incumplimiento de su parte, la prueba colectada impide considerar que ello se debió a un deliberado y desaprensivo proceder”.

Obrar con mayor cuidado

En el artículo “La responsabilidad bancaria”, publicada en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Lidia Di Masullo señaló que “la nueva codificación ha reforzado las nociones sobre responsabilidad aplicables a las negociaciones bancarias, otorgándole al juzgador normas más precisas para evaluar en cada caso concreto el desempeño de estas empresas”.

“Consecuentemente, los bancos deberán observar un mayor cuidado y diligencia en cada una de sus contrataciones en la medida en que su condición -de profesionales calificados- los responsabiliza de modo especial”, enfatizó.

PROYECTO DE LEY DESCONEXIÓN LABORAL

Senadores del Frente de Todos impulsan un proyecto que busca reformar la Ley de Jornada Laboral para prohibir las comunicaciones de los empleadores con sus dependientes fuera del horario de trabajo.

El proyecto de ley fue presentado por Anabel Fernández Sagasti, quien solicitó que se modifique el artículo 1 de la ley 11.544. La iniciativa fue girada a la Comisión de Trabajo.

Además de aclarar que la jornada laboral debe ser de 8 horas diarias o 48 horas semanales, la iniciativa establece la prohibición por parte de los empleadores de enviar mensajes o correos electrónicos fuera del horario laboral.

¿Qué dice el proyecto?

En caso de aprobarse, el artículo 1 de ley 11.544, que regula la jornada de trabajo, quedará redactado de la siguiente manera:

“La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. Entre el cese de una jornada de trabajo y el comienzo de la siguiente quedará prohibido el envío de directivas, consignas y solicitudes de actividades adicionales por medios tales como correos electrónicos, mensajes u otras herramientas tecnológicas.

Fundamentos

En su proyecto, la senadora Fernández Sagasti explicó que la legislación sobre jornada laboral nada dice sobre la situación que se atraviesa en la actualidad, “signada por el uso de las tecnologías de la información y comunicación. Sin duda alguna que las denominadas nuevas tecnologías se han incorporado y están cambiando con fuerza al mundo laboral”.

Como aspecto positivo, la legisladora señaló que “son millones los/las trabajadores que trabajan a distancia y ejecutan sus labores desde un escritorio en su hogar o desde donde lo deseen, así como pueden realizar reuniones o teleconferencias con personas que se encuentran a cientos de kilómetros del lugar en que ellos se encuentran”.

Pero remarcó que “no obstante todo lo positivo que puedan ser consideradas las incorporaciones de las nuevas tecnologías y sus aportes para un trabajo más rápido e inmediato, estas también han mostrado una contraparte que no puede ser soslayada e ignorada, esto es que las nuevas tecnologías en la mayoría de los casos han atado al trabajador aún más a su puesto de trabajo”.

Por otro lado, agregó que “se han flexibilizado aún más las condiciones laborales de los y las trabajadoras”.

“En numerosos países las encuestas hablan de entre una hora y una hora y media de trabajo de más gratis para la empresa. Se está produciendo un reforzamiento de las relaciones de poder y se están regalando horas a la empresa. Están cambiando las relaciones laborales no necesariamente de la manera más adecuada. Hay estrategias pensadas para seducir a las y los trabajadores para que hagan mucho más por la empresa”, añadió.

“La utilización de equipos informáticos de que está dotado la/el trabajador fuera del horario de trabajo, puede producir, en ocasiones, una sobrecarga de información y comunicación, dañina para su vida privada: las/los trabajadores que se conectan a distancia, a cualquier hora de cualquier día, con el riesgo evidente de incumplir los tiempos de descanso diarios o semanales, lo que afecta de lleno la protección de su salud, recreación y lazos afectivos. Esto además produce estrés, sentimiento de cansancio y vacía de contenido lo relativo a los riesgos psicosociales”, enfatizó.

Conscientes de esta nueva realidad en el mundo laboral algunas empresas, como la alemana Volkswagen en 2011, anunció que sus servidores dejarían de enviar correos electrónicos 30 minutos después del final de los turnos de los empleados y que recién volverían a empezar media hora antes de que la persona volviera a trabajar.

En ese sentido, explicó que “la idea propuesta es que se respete la jornada laboral y que una vez finalizada, el empleador no imparta directivas por distintos medios electrónicos y de esta manera, se respete el horario de trabajo y al derecho del trabajador para realizar su vida”.

Por último, consideró “necesario que entre los contenidos de las negociaciones colectivas se acuerden y establezcan normas relativas con respecto a este tema en la empresa en que se está realizando esta negociación”.

 

Desconexión digital: ¿Derecho u obligación?

En su artículo “Desconexión digital en la nueva ley de teletrabajo: ¿Derecho u obligación?”, publicado en Erreius Online, la Dra. Laura Godoy plantea que “tradicionalmente, la idea del control del tiempo de trabajo se asociaba a la presencia física de un empleado en su lugar de trabajo y cuando terminaba su jornada, se retiraba pudiéndose decir que se “desconectaba” del trabajo. En general los directivos de las empresas ya dudan de que el control del tiempo de trabajo sea efectivo si no está asociado a los resultados, al logro de objetivos.”

Y señala que “este nuevo término de “desconexión digital” para muchos de nosotros es algo novedoso, pero surge en países donde la aplicación del régimen del teletrabajo tiene más años y surge como un derecho que el teletrabajador reclama, porque más allá de que el mismo goza de libertad de acción para autoadministrar su jornada dentro de parámetros de horarios flexibles, se han generado situaciones en que los empleadores entendían que podían requerir de los servicios de sus trabajadores sin límites de tiempo de trabajo, ni de horarios.” 

Para poner solo un ejemplo, indica que “compañías alemanas como Volkswagen, Daimler, Benz o BMW, que utilizan sistemas restrictivos como la desconexión automática o la destrucción de emails durante las ausencias del trabajador en su descanso habitual”.

“Abusador suelto”: Rechazan habeas data contra Facebook para que elimine contenido injuriante

Gentileza Erreius – 1 de Septiembre de 2022.-

La sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó el rechazo in limine de una acción de habeas data contra Facebook tendiente a eliminar opiniones de usuarios que catalogaban al actor de abusador sexual.
En el caso “R., M. G. c/Facebook Argentina SRL s/hábeas data”, la jueza de primera instancia rechazó in limine la acción de “Habeas Data Amparo” para que se proceda a bloquear o eliminar los contenidos publicados en las redes sociales Facebook e Instagram en las que se destacaba una fotografía del rostro del solicitante junto a su nombre y apellido y se lo catalogaba de “abusador violador”.
La jueza rechazó la solicitud por entender que el pedido no encuadraba dentro de la acción de hábeas data establecida en la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326.

Cuando procede la acción de protección de los datos personales
El actor apeló. En el voto de la mayoría, los jueces Pablo Candisano Mera y Roberto Daniel Amabile remarcaron que “la ley de Protección de los Datos Personales 25.326, reglamentaria del art. 43 de nuestra Constitución Nacional, en su artículo 1 establece que su objeto es “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
El art. 2 de la ley define indistintamente como archivo, registro, base o banco de datos: “(…) al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso”.
Y señalaron que la norma también dispone que la acción de protección de los datos personales o de habeas data procederá en los siguientes supuestos:
“a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización”.
Ley no aplicable al caso
“De la lectura de la normativa aplicable, surge que el objeto solicitado por el actor no se corresponde con la protección que la normativa pretende abarcar con la acción de habeas data”, argumentaron los jueces.
En efecto, destacaron que “la ley de Protección de Datos Personales tiene como finalidad, entre otras, garantizar el acceso a la información que se registre sobre las personas y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.
“Es decir, la acción de habeas data es una garantía constitucional que protege a las personas contra el uso abusivo de información personal, otorgando el derecho de conocer, corregir o actualizar toda aquella información errónea o inexacta que se encuentre almacenada en centrales de información o bases de datos de organismos tanto públicos como privados”, explicaron.
“Sin embargo, las expresiones vertidas por un usuario en una red social no constituyen datos personales almacenados en un registro cuya protección y veracidad pretende abarcar la norma”, añadieron.

Libertad de expresión
Los camaristas también remarcaron que las expresiones vertidas por la usuaria de Facebook no se constituyen en “datos personales” en los términos del art. 2 de la ley en referencia, sino que son declaraciones y opiniones realizadas por particulares que el actor considera perjudicial a su dignidad.
“Asimismo, las manifestaciones y opiniones de particulares en las redes sociales -más allá de la veracidad o mendacidad de las mismas- se encuentran amparadas por la garantía de libertad de expresión”, agregaron.
Luego enfatizaron que el actor efectuó la denuncia ante la Justicia Penal Provincial, de modo que sus derechos se encontrarían siendo motivo de análisis y custodia por parte del Juez Penal ante el que entabló la denuncia.
Por ello, confirmaron el rechazo in limine de la acción de habeas data.

Hábeas data e internet
En el artículo “Los nuevos aires que se respiran en el derecho”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Carlos Fossaceca remarcó que el habeas data “se trata de un proceso tendiente a tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquellos. Sus aspectos más destacados se encuentran disciplinados por la ley 25326 de protección de datos personales”.
“Los datos que se encuentran en internet constituyen un nuevo capítulo del hábeas data”, enfatizó y agregó que “en el choque entre dos derechos reconocidos constitucionalmente, esto es, el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, prevalecerá el primero por sobre el segundo”.

Regulación de honorarios: qué cotización del dólar se debe tomar?

Gentileza Erreius – 31 de Agosto de 2022.-

La Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a recurso presentado por un abogado que había cuestionado el monto de sus honorarios en una acción de reivindicación de un inmueble y ordenó que la base regulatoria sea convertida a su valor en pesos, según el punto medio de la cotización oficial entre dólar vendedor y comprador y que a esa cifra se le adicione el porcentaje correspondiente al Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS) y el anticipo de Impuesto a las Ganancias.

En el caso “Cooperativa de Vivienda Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/Copioli, Juan Carlos – Acciones posesorias/reales – reivindicación”, para determinar la base regulatoria de los honorarios, el juez consideró que debía utilizarse la conversión a pesos del valor del dólar oficial.

El juez expresó que el perito fijó el valor en dólares y convirtió la suma a cotización del dólar “blue” y sin indicar la fuente, por lo que en definitiva resolvió convertir la suma dictaminada en dólares a la cotización del punto medio entre vendedor y comprador del B.C.R.A. al día 01/04/2022. Así, fijó como base regulatoria la suma de pesos $4.246.954,66.

Los cuestionamientos del letrado

El letrado se quejó y afirmó que el fallo de primera instancia era “una violación al principio de congruencia y a su derecho de propiedad”.

Cuestionó que se haya tomado como base la suma de pesos $4.246.954,66, cuando debió calcularlos sobre la base de pesos $8.058.737.

Señaló que la resolución en recurso dice que “a los fines del cálculo se debe tomar el precio de u$s550 por metro cuadrado de superficie. Resultando necesaria la conversión a moneda de curso legal de dicha suma…”.

Sostuvo que el perito actuante no ha fijado el precio de cada metro cuadrado en la suma de u$s550, sino en la suma de pesos $118.250 es decir que lo ha establecido en moneda nacional, y no en dólares, como lo interpretó el juez de primera instancia.

Manifestó que a partir de la errónea afirmación del Tribunal, la sentencia convirtió la suma de moneda estadounidense a pesos, utilizando para ello la cotización publicada por el BCRA el día 01/04/2022 ($112,94). Que después de hacerlo, procedió al cálculo del precio de cada metro cuadrado, multiplicándolo por la cantidad de metros que la actora pretendía reivindicar (68,15 mts2) y de esa manera fija la base de regulación en la suma de pesos $4.246.954,66, cuando la base de regulación es de pesos $8.058.737 (118.250×68,15=8.058.737).

Refirió que la mención que el perito hace de la moneda extranjera es solo referencial y explicativa del camino recorrido hasta arribar a la opinión técnica, pero dictaminó el precio de cada metro cuadrado en pesos. Sostuvo que no había ningún motivo para que el Tribunal modifique esa conclusión, sobre todo porque lo dictaminado no ha sido objeto de observación alguna de las partes intervinientes.

Subsidiariamente indicó que la referencia a la moneda extranjera incluye la realidad de que toda transacción inmobiliaria cuyo precio se pacta en dólares se concreta en billetes de dicha moneda.

Así, planteó que la conversión de los dólares no podía hacerse a la cotización del dólar oficial, sino que debía adicionarse a esa suma el porcentaje correspondiente al “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” (ley 27.541) (30%) y al Impuesto a las Ganancias (35%).

El fallo de la Cámara

Los camaristas Alberto Zarza y Walter Simes señalaron que “aquí se trata de la determinación de la base regulatoria para honorarios en una acción de reivindicación, lo cierto es que existiendo distintos tipos de dólares en el mercado, y teniendo en cuenta que al día de hoy se encuentran vigentes tanto la ley 27.541 que establece el impuesto PAIS del 30%, como la Res. General AFIP 4815/2020 que grava con el 35% la compra de divisa extranjera en concepto de impuesto a las ganancias, se estima que una justa composición de los intereses de las partes y sus letrados, y considerando el carácter alimentario de los honorarios de los abogados (art. 6 C.A.), conduce a determinar, que la suma tasada en dólares sea convertida a pesos al tipo de cambio del B.C.R.A. con más el 65%.-“.

Es que, para los jueces, correspondía tener en cuenta la doctrina judicial relativa a que “circunstancias excepcionales conducen a soluciones excepcionales” y en especial, meritar las alteraciones en el sistema económico y de adquisición de dólares, no previsibles, como asimismo la obligatoriedad de observar las leyes dictadas por el Gobierno Nacional y las disposiciones cambiarias emitidas por el BCRA y resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de las cuales no pueden evadirse las partes en consideración a su valor normativo y mientras no sean declaradas inconstitucionales.

Así, hicieron lugar al agravio interpuesto en forma subsidiara por el letrado recurrente y determinaron que la base regulatoria para el cálculo de sus honorarios profesionales ascendía a la suma de $6.998.801,35.

 Defensa de los honorarios justos

En el artículo “Herramientas y estrategias actuales con referencia a los métodos alternativos de resolución de conflictos”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Karen Gonnet señaló que “la realidad económica y social en nuestro país nos obliga a urdir nuevas estrategias y recurrir a nuevos saberes a fin de salvaguardar los derechos de nuestros clientes y nuestros propios derechos, debiendo ser una remuneración justa y equitativa, acorde al trabajo desarrollado y al resultado obtenido”.

“Y si este resultado constituye un abordaje rápido y eficaz del conflicto que presenta ganancias mutuas para las partes, deberá ser lo suficientemente valorado en toda su dimensión, tanto por las partes involucradas como por el propio profesional que coadyuva en la elaboración del convenio”, añadió.

La CSJN declaró inconstitucional penar la tenencia de estupefacientes para consumo personal en cárceles

Gentileza Erreius – 31 Agosto 2022

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto una sentencia de la Cámara de Casación al reconocer que la penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal dentro de las cárceles constituye una intromisión en la privacidad del recluso, amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional, por parte del Estado.

De esta manera, el máximo tribunal revirtió la doctrina establecida en septiembre de 2021 en “Rodríguez, Héctor Ismael” en el que había resuelto que la tenencia de estupefacientes por parte de un detenido en un establecimiento carcelario afectaba a la salud pública y que no podía ser equiparado al “Fallo Arriola”.

Ese fallo fue votado por Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco -quien aún integraba el tribunal-, con la disidencia de Ricardo Lorenzetti y Carlos Rosenkrantz.

El nuevo caso

En el caso “Recurso de hecho deducido por la defensa de Marcelo Daniel Salvini en la causa Salvini, Marcelo Daniel y otro s/ incidente de recurso extraordinario”, el Juzgado Federal n. 1 de Paraná había impuesto al acusado una pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo por tenencia de estupefacientes para consumo personal, luego de que se le encontrasen ocho cigarrillos de marihuana en una requisa mientras se encontraba alojado en la Unidad Penal Nº 7 de la ciudad de Gualeguay.

Esa sentencia fue recurrida ante la Cámara Federal de Casación Penal. La sala tercera rechazó el recurso por considerar que la conducta de Salvini “trascendió el ámbito privado protegido por el artículo 19 de la ley fundamental”. El caso llegó a la Corte Suprema.

El máximo tribunal, tras la jubilación de Highton de Nolasco, debió sumar a su integración al conjuez Guillermo Antelo -juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal- para lograr desempatar.

¿Qué dijo la Corte Suprema?

Con los votos de Rosenkrantz, Lorenzetti y Antelo, la Corte Suprema revocó la resolución de Casación y remitió la causa a primera instancia para que se dicte una nueva sentencia.

En un fallo muy breve, los jueces se remitieron a los argumentos de la disidencia efectuada por Rosenkrantz en el mencionado fallo “Rodríguez”.

En esa decisión, el magistrado citó distintas partes del voto del juez Petracchi en el fallo Bazterrica, así como el voto mayoritario en “Arriola”.

Entre otros puntos, los mencionados precedentes señalaron que “…el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuando se trata de drogas en pequeña cantidad y la tenencia o el consumo no son visibles u ostensibles, es inconstitucional porque constituye una intromisión por parte del Estado en el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional sin que haya una justificación razonable que muestre que ello es necesario para proteger los bienes jurídicos que la norma penal puede legítimamente apuntar a preservar”.

Asimismo, Rosenkrantz remarcó que las personas privadas de su libertad “no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad”, por lo que pueden exigir que se respete su privacidad del mismo modo que cualquier otro ciudadano.

Para el magistrado, “la Corte no puede justificar en este caso la criminalización de la conducta imputada por el mero hecho de que haya ocurrido dentro de un establecimiento carcelario”.

En el mencionado precedente Rodríguez, Rosenkrantz aclaró que “lo que aquí se establece como constitucionalmente inválido es solo el castigo penal a quien, dentro de una institución penitenciaria posee estupefacientes para consumo personal en una pequeña cantidad de modo no visible u ostensible”.

“Nada de lo anterior significa, ni la doctrina aceptada por esta Corte implica, que el derecho a la privacidad de los internos necesariamente impide toda medida que busque disuadir la tenencia o el uso de estupefacientes en los establecimientos carcelarios. La necesidad de estos establecimientos de disuadir las conductas que afecten el bienestar de los internos, el buen funcionamiento de la institución o que dificulten su reinserción social podría justificar, por lo tanto, que los reglamentos carcelarios impongan sanciones disciplinarias por la tenencia o el uso de estupefacientes”, enfatizó.

De esa forma, concluyó que el castigo penal establecido en el art. 14 de la ley 23.737 a quien, dentro de una institución penitenciaria, posee estupefacientes para consumo personal en una pequeña cantidad de modo no visible u ostensible, era “constitucionalmente inválido”.

Por la minoría, Rosatti y Maqueda consideraron que el recurso presentado por la defensa de Salvini era inadmisible.

Derecho a la intimidad en todos los ámbitos

En el artículo “La intimidad como Derecho Humano”, publicado en Temas de Derecho Penal y Procesal Penal de Erreius, Nadia Podsiadlo, Marcos Chigal, Héctor Salvador y Gonzalo Galeano, enfatizaron que “el derecho a la intimidad corresponde al ámbito psicológico e inconmensurable del individuo, que comprende su personalidad, sus valores morales y religiosos, sus sentimientos, sus orientaciones ideológicas, está fuera del alcance del interés público”.

“En otras palabras, la intimidad constituye la zona de reserva de la persona a la cual no pueden interponerse intromisiones de ninguna clase, tampoco en los ámbitos de encierro, que están previstos y legitimados solo para hacer efectiva la restricción de la libertad de las personas sometidas a una sanción penal, y no para la privación de sus derechos humanos”, añadieron.

En estos casos, agregaron, “es imperioso que tratemos de brindar soluciones o respuestas que eviten recurrir a la máxima expresión del poder punitivo del Estado, sobre todo cuando la insignificancia de la conducta no lo amerita”.

SUBROGACIÓN DE VIENTRE. LICENCIA POR MATERNIDAD. ART. 177 DE LA LCT

Gentileza Erreius – 30 Agosto de 2022.-

En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que dispuso hacer lugar a la demanda, condenando a la ANSeS al otorgamiento de la licencia por maternidad solicitada. Ello así, pues la carencia de una licencia específica para el caso de subrogación de vientre colisiona con las normas relativas a la filiación previstas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y también con la protección de los derechos del niño por nacer.

T., J. C/PEN Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS – CÁM. FED. SEG. SOC. – SALA III – 5/5/2022 –

SUBROGACIÓN DE VIENTRE Y LICENCIA POR MATERNIDAD

Nota al fallo

Marcelo L. Perciavalle(1)

I – Introducción

En el presente comentario abordamos una temática de vacío legal en nuestra legislación que se arrastra precisamente desde la aparición del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), es decir del 1/8/2016, en torno a la regulación de la subrogación de vientre.

En el fallo(2) que se comenta, la actora inició una acción de amparo contra ANSeS y el Poder Ejecutivo Nacional para que se los condene al pago de la prestación por maternidad, ya que alega que realizó con su marido diversos tratamientos médicos para quedar embarazada, pero ante la imposibilidad, finalmente deciden concretar su proyecto familiar mediante paternidad subrogada a través de una clínica en Ucrania.

La jueza de Primera Instancia hace lugar a la acción ante la negativa de su pago por parte de su empleador, el CONICET y la ANSeS, ordenando a este último su pago.

La apelación de la demandada se fundó en dos cuestionamientos:

– Consideró no idónea la vía elegida del amparo.

– Recalcó que la licencia reclamada busca una protección destinada a atender la salud y recuperación de la madre gestante, lo que no aplicaba en este caso.

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