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Gentileza Erreius – 5 de mayo de 2022
La Cámara de Apelaciones de Familia de la Primera Circunscripción de Mendoza rechazó un recurso de apelación interpuesto por un hombre y confirmó una resolución que fijaba los alimentos provisorios en favor de su hija, por la suma de $15.000 mensuales retroactiva a la interposición de la demanda.
En el caso “F. I. D. y A. R. P/ Alimentos provisorios (Art. 160 CPFYVF)”, el juez de primera instancia hizo lugar al pedido porque el demandado nunca contestó, por lo que tuvo por verdaderos los hechos acompañados en la demanda, así como las documentales acompañadas.
Al momento de fijar el monto, el magistrado tuvo en cuenta las necesidades que se debían cubrir para la niña, el valor de la canasta básica de un hogar promedio y que en ese momento la progenitora era quien corría con todos los gastos al ocuparse de los cuidados diarios de la menor.
En lo relativo a la capacidad económica de ambos padres, destacó que el demandado no aportó ninguna prueba sobre sus ingresos, por lo que debía interpretarse con un criterio favorable a la pretensión de la actora en virtud a la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
Los argumentos del padre en la apelación
El padre de la niña apeló porque indicó que “no tenía trabajo en el rubro de la construcción, por motivo de la pandemia, por lo que subsistía a base de changas, resultándole imposible afrontar el monto fijado”.
Además, alegó que su expareja, madre de su hija, había quedado con la posesión del hogar conyugal de propiedad de ambos, así como del vehículo que él necesitaba para trabajar.
También indicó que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, en el inmueble habían constituido un fondo de comercio (kiosco/almacén) y que la explotación permanecía exclusivamente en manos de la madre de sus hijas.
Por todo reclamó que la cuota alimentaria se fije en la suma de $6.000.
La falta de trabajo no justifica el incumplimiento
Los camaristas Germán Ferrer, Estela Politino y María Rugger explicaron que la demanda había sido correctamente notificada, por lo que era correcto que, al no presentarse el requerido, el juez de grado entienda como verídicos los hechos y pruebas expuestos por la actora, entre estos un certificado que diagnostica la enfermedad de hipotiroidismo de la niña, así como la medicación recetada y su costo, por lo que apreciaba como correcta la fijación de la suma provisoria.
“Sin desconocer los problemas que en materia de actividad económica y empleo atraviesa la Argentina desde hace un largo tiempo, agudizados por la pandemia, desde el año pasado y lo que va del corriente, se ha producido la flexibilización de las medidas restrictivas oportunamente dispuestas por motivos sanitarios, lo que ha permitido la reactivación de las distintas actividades comerciales y económicas, entre las que se encuentra la construcción por lo que, frente al monto establecido, no puede servir de excusa la falta de trabajo para no afrontar adecuadamente dicha obligación en la proporción de ley”, explicaron los magistrados.
Y agregaron que “sin perjuicio de cuál sea la capacidad económica real del padre, doctrina y jurisprudencia son contestes al sostener que, acreditadas las necesidades del hijo menor, al padre le incube el deber de realizar los esfuerzos que resulten necesarios para su satisfacción”.
“Por lo que no existiendo una incapacidad psicofísica que le impida realizar su actividad económica con normalidad, las medidas sanitarias con motivo del Covid 19 no resultan una excusa válida para evitar cumplir su obligación”, concluyeron.
De esta manera, avalaron lo dispuesto en primera instancia.
Redoblar esfuerzos para garantizar el pago de alimentos
En el artículo “¿Podremos resignificar el concepto alimentos?”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Claudia A. D’Ippolito indicó que “el derecho alimentario es concebido como un derecho humano surgido del sistema internacional y del bloque de legalidad que constitucionaliza al derecho de familia”.
“No hay que olvidar que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental tiene por finalidad la protección integral de NNA. Al recaer sobre ambos progenitores, la ley les impone cuidar del hijo, convivir con él, prestarles alimentos y educarlos, considerando sus necesidades”, agregó.
Luego señaló que “los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos insuficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables”.
En la práctica profesional, explicó que se advierte que el problema del pago de una cuota alimentaria genera los más complejos conflictos que derivan en un alto índice de litigiosidad.
En ese sentido, remarcó que “la ley nos impone hoy un sistema de responsabilidades que deben asumir los progenitores en el marco de la responsabilidad parental que nos llevaría a “resignificar” el alcance del pago de “alimentos”, dejando de lado el concepto de la mera obligatoriedad de depositar una cuota en efectivo por mes”.
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Gentileza Erreius – 5 de mayo de 2022
La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por no entregar los elementos de protección luego del reclamo de un trabajador que había sufrido una dolencia.
En el caso “A., D. A. C/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. y otros s s/ accidente acción civil”, el trabajador denunció que su tarea consistía en levantar peso en forma reiterada, que la desarrollaba en bipedestación y en un ambiente ruidoso.
Ello indicó que le produjo las siguientes patologías “hipoacusia clínica leve; patología lumbosacra; protrusión discal asociada a fenómenos degenerativos; patología varicosa” detectadas por el perito médico quien le otorgó un 18,97% de la t.o. Señaló que ni el empleador ni la ART le entregaron los elementos necesarios de prevención para cumplir con sus tareas.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por reparación integral con fundamento en los arts. 1113, 1109, 1074 y concs. del Código Civil contra la empleadora y contra la ART por considerar que las pruebas guardaban relación con la modalidad de la prestación de los servicios, naturaleza y condiciones en que se desempeñó el actor.
La aseguradora apeló.
Incumplimientos en materia de prevención y vigilancia
Los camaristas María González y Luis Catardo explicaron que “la sentenciante teniendo en consideración las obligaciones impuestas a las ART por la Ley 24557 procedió a analizar si esta produjo alguna prueba que acredite que cumplió con lo dispuesto por dicha normativa, pero la respuesta fue negativa”.
“El análisis de los elementos probatorios –a la luz del principio de la sana crítica- en rigor y las omisiones que se constatan por parte de la ART”, llevaron a los camaristas a considerar que se encontraban reunidos los presupuestos que configuran la responsabilidad de la apelante por el art. 1074 del Código Civil -vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos -.
Explicaron que la pericia técnica permitía tener por configurados los presupuestos de responsabilidad de la ART por incumplimientos en materia de prevención y vigilancia, deberes que le vienen impuestos por la Ley 24.557.
En ese sentido, advirtieron la falta de actividad probatoria por parte de la ART para demostrar haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo.
En cuanto a la entrega de elementos de seguridad al actor tales como “tapón de oído, faja lumbar y calzado de seguridad”y que se relacionaban con sus labores y afecciones surgía que se los dieron en el año 2014, es decir, con posterioridad al inicio de la presente causa.
Conducta negligente de la aseguradora
Por otra parte, los jueces añadieron que las capacitaciones efectuadas –además de tardías, considerando que empezó a laborar en el año 2001- fueron para el manejo de químicos y procedimiento en higiene y seguridad recién en 2014 pero nada refiere a las labores específicas que realizaba el actor para la empresa y que le provocaron las dolencias por las que accionó.
De esta manera, entendieron que la aseguradora no cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo.
En este punto, enfatizaron que “el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.
Asimismo, el art. 31 en el apartado 1 inc. c dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo “promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”, lo que no se advertía cumplido en la causa.
Para los magistrados resultaba evidente que existió una conducta negligente de la aseguradora, consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas ocasionando un daño al trabajador que de otra manera no se hubiere producido.
En tal contexto, consideraron que “si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, es probable que la empleadora asegurada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención, por lo que en el caso los incumplimientos guardan nexo de causalidad adecuados con los daños sufridos (Arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil vigentes al momento en que se sucedieron los hechos y a la fecha de promoción de la demanda)”.
Por esos motivos, confirmaron lo decidido por la sentencia apelada.
Falta de controles efectivos
En el artículo “La Ley de Riesgos del Trabajo, su discurso y sus propósitos”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Adela Pérez del Viso destacó que “las ART deberían tener a su cargo realmente la prevención de estos hechos”.
“Una ART debería poner en evidencia a su cliente (la empresa) cuando no cumple con las medidas de seguridad previas, en su caso denunciarlo y obligarlo a que las cumpla”, agregó.
“En la vida real, esto no ocurre. Las ART solo visitan a las empresas para lograr el contrato o bien para realizar una visita protocolar. Esto es verdad, y podemos decir que la fuente de esta información certera está dada por las numerosas audiencias testimoniales a las que concurrimos constantemente, en las que las dos partes, actora y demandada, formulan la siguiente pregunta: “Para que diga el testigo si la ART visitaba e inspeccionaba la planta y con qué asiduidad”. La respuesta es siempre negativa”, añadió.
Y explicó: “Es que la ART no inspecciona las plantas industriales en relevamiento de las medidas de seguridad. Se calla y no promueve la prevención de los accidentes como es su deber”.
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Gentileza Erreius – 28 de Abril de 2022
Hace pocos días la Cámara Civil y Comercial de Junín confirmó una sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por una persona que recibió tres impactos de arma de fuego en sus piernas en el marco de una riña acontecida dentro un local nocturno, y condenó al agresor, al titular del emprendimiento comercial y a la empresa a cargo de la seguridad del local.
En la causa “R., M. A. c/R., J. Al. y otros s/daños y perjuicios”, el tribunal concluyó que tratándose de un riesgo previsible y evitable, la sola presencia del arma dentro de las instalaciones de un local bailable, dejaba en evidencia la falta de controles debidos por parte de la firma titular del establecimiento y/o de la empresa sub-contratada.
Si bien la riña fue entre clientes, para los jueces Ricardo Castro Durán, Juan José Guardiola y Gastón Volta no cabían dudas sobre el deficiente control, que tuvo una incidencia causal determinante en la producción e importancia de las lesiones sufridas por el accionante.
Y agregaron que “el ingreso de armas al establecimiento de recreación nocturna es una contingencia previsible, a punto tal que la propia ley la enumera como causal de impedimento de admisión”.
“Conforme a lo normado por la ley 26.370 de espectáculos Públicos (arts. 1,2, 5, 12 y ccdtes.), a la que adhiriera la provincia de Buenos Aires, mediante la ley 13.964 y reglamentado por el decreto 1.096/2009, las tareas de control de admisión y permanencia debe ser realizado por persona físicas habilitadas …o a través de empresas que tengan como finalidad la prestación de servicios de control de admisión y permanencia, habilitadas legalmente”, explicaron.
Para los camaristas, no se realizaron los controles adecuados y no se ejerció el derecho de admisión, por lo que las demandadas debían ser condenadas.
¿Qué es el derecho de admisión?
En la ley 26.370 se establecen las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general en eventos y espectáculos públicos.
Define al derecho de admisión y permanencia como aquel por el cual, “la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos”.
Las normas que deben respetarse al implementar el derecho de admisión
Entre las normas que deben respetarse a la hora de implementar el derecho de admisión están:
– La Constitución Nacional, en su artículo 16, establece la igualdad ante la ley.
– La ley 23592, que considera actos u omisiones discriminatorios los determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
-La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, con jerarquía constitucional desde 1994.
Límites al derecho de admisión
Hay límites para ejercer el derecho de admisión. Entre ellos: la objetividad, para toda persona; la proporcionalidad, la medida de restricción que impide el acceso debe ser proporcional al fin buscado (ej. seguridad); y razonabilidad, es decir, según el fin buscado, medios proporcionales y finalidad legítima.
Por otro lado, se deben exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en el propio establecimiento. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos.
Los hechos deben ser ciertos, verificables y comprobables, y no deben partir de suposiciones ni de prejuicios.
Este criterio también debe ser aplicado según el principio de igualdad, es decir, a toda persona que esté en la misma situación o circunstancia. De esta manera, se descarta un ánimo de discriminación o subjetividad y arbitrariedad a la hora de aplicarlo.
Criterios válidos para ejercer el derecho de admisión
Algunos parámetros que se utilizan objetivamente para ejercer el derecho de admisión:
-Razones de seguridad alimentaria e higiene.
– Estado de ebriedad o de intoxicaciones por drogas. Para evitar futuros reclamos, los responsables de la organización o del local debe dar aviso a la autoridad pública correspondiente.
– Portación de armas.
– Llevar a cabo conductas que dificulten el normal desenvolvimiento del espectáculo público y/o actividad de entretenimiento.
– Capacidad del lugar se encuentra al máximo autorizado o se haya cumplido el horario permitido para el ingreso.
– Razones de edad, por ejemplo, si es un lugar solo habilitado para mayores de dieciocho años.
– Portación de ropas o elementos no permitidos por razones de seguridad, como por ejemplo, gorras, anteojos o uso de celulares dentro de las entidades bancarias.
Discriminación y derecho de admisión
En el artículo “Prohibición de ingreso a local bailable por ser persona trans. análisis del precedente judicial Kiara Acosta”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Greta Galvaño Ter-Akopian remarcó que las condiciones necesarias para ejercer el derecho de admisión “no deben ser contrarias a los derechos reconocidos por la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio y/o arbitrario, así como tampoco colocarlas en situación de inferioridad o indefensión respecto de otros concurrentes o agraviarlos”.
“La discriminación es definida como todo trato de inferioridad, exclusión o estigmatización dado a una persona o grupo de personas, por motivos raciales, sexuales, étnicos, religiosos, políticos, etarios, ideológicos, lingüísticos, de ubicación geográfica, de filiación, de discapacidad y de estatus migratorio, entre otros”, añadió.
Además, explicó que “la discriminación posee un significado peyorativo debido a que implica algo más que una simple distinción entre objetos sociales: refiere a un trato inapropiado y potencialmente injusto hacia las personas por ser parte de un determinado grupo”.
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Gentileza Erreius – 28 de Abril de 2022
La jueza de Garantías 6ta nominación de Salta, Sandra Espeche, condenó a una mujer por el delito de homicidio culposo de una vecina, quien falleció por las heridas que le causó un perro de su propiedad.
En la causa “S., P. I. por homicidio culposo en perjuicio De J. M. A. (extinta). denunciante: G., S. Y.”, el perro llamado “Beethoven” mordió a la damnificada, de 76 años en la parte trasera del tobillo izquierdo.
La víctima cayó al piso y pudo ser asistida por un vecino que bajó de su vehículo. Como de la herida salía gran cantidad de sangre fue llevada al hospital San Bernardo, pero en el trayecto sufrió un paro cardíaco que culminó con su muerte.
La autopsia determinó que la mujer falleció por un shock hipovolémico por ruptura de arteria tibial, a consecuencia de la mordedura.
El Fiscal Penal interviniente en el juicio indicó que el perro salía y entraba del domicilio por el hueco que se formaba en una pared de ladrillos apilados.
Además, los testigos, durante el juicio, señalaron que la acusada aún poseía a su cargo varios animales, que frecuentemente se escapan de su domicilio ladrando y mordían a las personas que pasaban por allí.
La acusada se defendió argumentando que el deceso se produjo como consecuencia de los muchos medicamentos que tomaba la víctima.
Los argumentos de la jueza para condenar a la demandada
La magistrada señaló la “omisión del deber de diligencia en relación a los deberes de cuidado de su perro, el cual estaba dentro de su ámbito de vigilancia y custodia”.
Para la jueza, el resultado luctuoso se podría haber evitado, en caso de haberse observado el mencionado deber.
Por otra parte, destacó que, si bien la imputada no debe acreditar su inocencia, si hubiese sido importante para la causa que ofrezca las pruebas pertinentes y útiles en la etapa procesal oportuna, al considerar de relevancia los medicamentos que tomaba la víctima.
“Sin embargo, si se tiene en cuenta todo el contexto probatorio, se tiene presente que la señora J. tenía 76 años de edad, todas las personas toman medicamento a esa edad y eso no quiere decir que el consumo de medicamentos influyan en el curso causal y desenvolvimiento de los hechos”, remarcó.
En base a ello se le atribuyó el delito de Homicidio Culposo (art. 84 del Código Penal) y la condenó a la pena de dos años de prisión en suspenso.
Para graduar la pena tuvo en cuenta que la imputada es una persona joven, con capacidad para ganarse la vida, y que demostró alguna preocupación por el hecho, puesto que ha colaborado con la justicia y no posee ningún antecedente penal.
Para la magistrada, aplicar una pena de varios años de prisión de ejecución efectiva llevaría a penalizar severamente a todo aquel que viola normas de cuidado a su cargo.
Capacitación
Además, la mujer también deberá realizar una capacitación sobre tenencia responsable de mascotas en el Programa de Adopción y Tenencia Responsable de Animales.
Asimismo, deberá efectuar en su domicilio los cerramientos necesarios para evitar que las mascotas que se encuentren bajo su dependencia y dominio causen perjuicios a terceros o, en su caso, no poseer animales hasta que haga los cerramientos indicados.
Con la finalidad de evitar que los perros que se encuentren bajo el dominio y custodia continúen poniendo en riesgo la vida e integridad psicofísica de los vecinos, ordenó en carácter de medida precautoria que personal policial proceda a secuestrar los canes disponiéndose su traslado al “Centro Antirrábico y Centro de Adopción Nicolás Mancilla” para ser incluidos en el Programa de Adopción de Mascotas de la Municipalidad de la Ciudad de Salta.
Por último, se le prohibió ejercer actos de violencia contra la denunciante, hija de la víctima, quien además también es su vecina.
Deberes de cuidado
En el artículo “Delitos de omisión”, publicado en Temas de Derecho Penal y Procesal Penal de Erreius, Daniel E. Adler explica que, en estos casos, “se exige, de parte de quien omite, que tenga la obligación de actuar a partir de un deber de garante”.
“En estos casos no hay objeciones respecto de su compatibilidad con el principio de legalidad, pues el delito se encuentra previsto en la ley. Tampoco las hay respecto del principio de culpabilidad, en tanto y en cuanto exista proporcionalidad de la pena por el resultado causado. El deber de garantía surge de la misma ley que obliga al sujeto activo a actuar de determinada manera”.
“No ocurre lo mismo con la omisión impropia no escrita”, indicó y agregó que estos tipos han sido objeto de críticas en la doctrina.
“El argumento principal es la violación al principio de legalidad penal. La función de garantía del tipo se flexibiliza en pos de atrapar conductas bajo formas de tipicidad dolosa”, señaló.
“Así se puede fundamentar la pena por homicidio del dueño del perro que no estaba atado y que mordió mortalmente al vecino; la acción no fue realizada por el hombre ni el resultado querido, pero -conforme esta construcción- el dueño debía haber tenido el control de esa fuente de peligro y podría responder a título de dolo indirecto o eventual. Mientras la pena por homicidio doloso va en estos casos de 8 a 25 años, la del culposo prevé la de 1 a 5 años”, remarcó.
“La cuestión a debatir es si estamos frente a un caso de culpa temeraria o ante un caso de dolo eventual donde el autor debe responder no por haber matado, sino por no haber impedido que una fuente de peligro a su cargo lo hiciese. La cuestión es si esto constituye una violación a los deberes de cuidado de una fuente de peligro que causa un resultado -hecho culposo- o debe considerarse un incremento del riesgo que permite la imputación dolosa”, consideró.
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Gentileza Erreius – Abril 26 de 2022
Diputados de la oposición presentaron un proyecto de ley para modificar el Código Civil y Comercial sobre la celebración y la moneda de pago de los contratos pactados en moneda extranjera.
Un grupo de diputados de Juntos por el Cambio, junto con José Luis Espert, presentó un proyecto de ley para modificar el Código Civil y Comercial sobre la celebración y la moneda de pago de los contratos pactados en moneda extranjera.
En concreto, proponen cambiar los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación para que aquellos contratos que se pactaron en dólares deban ser cumplidos entregando moneda extranjera.
Sostienen que la actual redacción del artículo 765 (que permite desobligarse de una deuda en dólares entregando su equivalente en pesos de acuerdo al cambio oficial) genera inconvenientes de toda índole, ya que “socava la seguridad jurídica de los contratos en moneda extranjera, perjudicando el buen funcionamiento de la economía en un entorno inflacionario en el que se ha hecho frecuente el uso del dólar americano para la denominación de contratos”.
Las nuevas redacciones
De acuerdo al proyecto que ingresó en la Cámara, en caso de aprobarse, el artículo 765 del Código Civil y Comercial quedaría redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, de curso legal o extranjera, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.
En tanto, el artículo 766, quedaría redactado así:
“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la moneda designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”
En los fundamentos de la iniciativa, los impulsores del proyecto destacaron que “a la luz de los cambios en los hábitos contractuales y de ahorro que han incorporado el uso creciente de moneda extranjera producto de la persistencia del fenómeno inflacionario, el nuevo ordenamiento jurídico unificador del derecho privado nacional debe contemplar y tutelar esta clase de obligaciones brindando una regulación jurídica moderna y acorde a los usos y costumbres. De este modo se garantiza la seguridad jurídica y la celeridad del tráfico obligacional en tan sensible materia”.
De esta manera, enfatizaron que “la redacción propuesta retorna al criterio de los artículos 617 y 619 del Código Civil vigente hasta el 31 de julio de 2015, criterio seguido por la Comisión Redactora antes de introducir las propuestas del Poder Ejecutivo”.
Asimismo, entendieron que la reforma propuesta se armoniza con los artículos 1390, 1408 y 1525 del CCCN, que colisionan con la actual redacción del artículo 765 de dicho Código.
Los problemas actuales, según los impulsores del proyecto
La redacción vigente convierte a la obligación de dar moneda extranjera en una obligación de dar “cantidades de cosas” en lugar de “dar sumas de dinero” y en la práctica elimina las ventajas de contratar en moneda extranjera, atentando contra el buen funcionamiento de la economía en un entorno inflacionario, incierto y con severas restricciones a la compra de divisas.
Es decir, con la actual redacción, uno puede desobligarse de las deudas en moneda extranjera entregando el equivalente en moneda nacional.
“Esta concepción se contrapone con la que regía desde 1991, plasmada en los artículos 617 y 619 del Código Civil, mediante la cual dichas obligaciones se entenderían como de dar dinero”, añadieron.
Y remarcaron que los problemas de la actual redacción del artículo 765 del CCCN pueden resumirse en los siguientes:
- la modificación improvisada de la naturaleza de la obligación;
- la alusión a un tipo de obligaciones que no existe;
- la incertidumbre acerca de su obligatoriedad o disponibilidad;
- la falta premeditada de definición acerca del parámetro para determinar el equivalente en moneda de curso legal;
- la contradicción que suscita con el artículo 766 del CCCN.
“Todo ello genera una gran inseguridad jurídica y vulnera los principios de identidad e integridad del pago, el de pacta sunt servanda, la protección de la propiedad privada, y mantienen un sistema que no se adapta a la realidad económica contemporánea, a la vez que genera en el Poder Judicial la carga de definir en cada caso los parámetros que determinan el equivalente en pesos argentinos de la cantidad de moneda extranjera pactada”, remarcaron.
En consecuencia, consideraron que resulta conveniente volver al criterio seguido por la Comisión Redactora para los artículos 765 y 766 del CCCN.
“Se elimina la segunda oración del artículo 765, de modo que figure la definición de las obligaciones de dar dinero, e incluir dentro suyo a las obligaciones en moneda extranjera que, en conjunción con la reforma del artículo 766, dejaría ratificado que las obligaciones pactadas en dólares o en la divisa de cualquier otro país deberán ser devueltas en la misma moneda”, explicaron.
“De esta forma, se mantendría la intangibilidad de los principios identidad e integridad del pago (art. 867 CCCN), como así también la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17 CN), que figuran en nuestro ordenamiento jurídico”, concluyeron.
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Gentileza Revista Argentina de Derecho Común – IJ Editores