Deberán indemnizar a un hombre por comentarios injuriosos publicados en Facebook

Gentileza Erreius – 21 de Abril de 2022.-

La sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó un fallo e hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por un hombre contra otra persona que lo había injuriado en una publicación de un grupo de Facebook.

En concreto, en la red social le imputaron haber malversado fondos públicos, además de descalificarlo personalmente.

En el caso “G., C. R. C/ S., G. s/ Ordinario Daños y Perjuicios”, la sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia había desestimado la apelación interpuesta por el demandante y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo.

El fallo de la Cámara

Los jueces (por mayoría) tuvieron en cuenta las particularidades de este tipo de publicaciones y advirtieron que las manifestaciones que se realizan en las redes sociales “carecen de un debido control y, de tal suerte, se encuentran más permeables a la posible configuración de posteos (injuriantes o no) realizados a través de perfiles truchos construidos al efecto, sustracción de identidad, hackeo de cuentas, etc”.

El demandante presentó como prueba un acta notarial con la impresión del comentario injuriante pero los camaristas advirtieron que los obstáculos propios de la publicación digital “no fueron sorteados por la parte actora, en tanto que al celebrarse la pericial informática se verificó que la publicación ya no estaba disponible, no siendo posible diagnosticar los motivos de su supresión, ni si ello ocurrió de modo voluntario o no, y eventualmente quién eliminó el posteo en cuestión”.

Al ingresar al análisis del acta notarial, explicaron que para que los datos constatados por el escribano tuvieran valor probatorio debió garantizarse su autenticidad, que el contenido sea fiel y completo con relación a las menciones que constan, sin posibilidad de alteraciones y que el documento pueda preservarse en su estabilidad y perdurabilidad.

Para lo cual, aseveró que no bastó la mera constatación sino que su eficacia probatoria dependía de prueba complementaria que, en el caso, no se produjo.

Para los camaristas, para poder atribuir autoría a una publicación digital, no basta con certificar externamente el nombre de quien aparece realizándola, sino que tal circunstancia necesita la comprobación mediante el análisis del IP del dispositivo de donde se realizó la publicación, el rastreo de la actividad en la web de determinado usuario, etc.

El fallo del Superior Tribunal de Entre Ríos

Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia entrerriano señaló que “si bien circunstancias antes descriptas no pudieron ser corroboradas por la pericial informática, ello no le quita robustez” a la solución.

Destacaron que la publicación y difusión de este tipo de contenidos en las redes sociales “tiene un impacto y repercusión social muy importante, de modo que se debe desalentar la difusión de ideas que sindiquen como responsable de un delito penal sin contar con las pruebas que así lo confirmen”.

Para los magistrados, “los comentarios se entrometieron en la esfera privada del actor, afectando su honor y dignidad” y que el demandado “no instó conducta alguna tendiente a acreditar la veracidad del contenido del posteo”.

“Esta liviandad a la hora de generar el posteo ya transcripto demuestra, con grado de evidencia, que el demandado actuó con total desaprensión hacia los derechos personalísimos del actor. En efecto, ha quedado demostrado que el daño irrogado fue producto de un acto intencional o, eventualmente, ocasionado con una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, añadieron.

De esa manera, revocaron el fallo de la Cámara e hicieron lugar a la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios.

Libertad de expresión, con responsabilidad

En el artículo “Libertad de expresión y redes sociales”, publicado en Erreius on line, Carmen de Cucco Alconada remarcó que “como no es lo mismo la libre expresión dentro de un ámbito cerrado o en un círculo limitado que la que se difunde y transmite y llega a varias personas, la libertad de expresión debe ejercerse con responsabilidad y midiendo las consecuencias de los actos”.

“Si dejamos de lado los supuestos en que el daño es intencional (dolo), la prudencia invita a preguntarse sobre las posibles consecuencias de un comentario o un mensaje en redes sociales, si perjudica a terceros o si puede generar un conflicto innecesario; también a chequear la información antes de difundirla, y a tener siempre presente que quien genere un daño por su actividad en redes sociales podrá tener que responder ante los tribunales”, concluyó.

Se crea el Instituto Provincial de la Administración Pública

Mediante el Decreto Provincial 703/22 el Poder Ejecutivo Provincial crea el I.P.A.P, con el fin de “implementar una política pública de formación centralizada y de calidad con el objetivo de optimizar las potencialidades de todos los empleados de la Administración Pública Provincial, siendo esta una de las políticas de la gestión, es decir, lograr un Estado Moderno”.

“El Instituto Provincial de Administración Pública (I.P.A.P) se crea como un organismo centralizado dentro del ámbito de la Secretaría General, Legal y Técnica, destinado a brindar una oferta centralizada de formación, capacitación, perfeccionamiento continuo y reconversión profesional orientado al ejercicio político, de gestión, de administración pública y de soporte a éstas, en el ámbito de nuestra Provincia”.

Será “el Secretario General, Legal y Técnico, o en quien este delegue la facultad, deberá en un plazo de noventa (90) días corridos:

a) establecer los lineamientos básicos para la conformación de un Sistema Provincial de Capacitación Laboral (S.P.C.L.);

b) reglamentar el procedimiento de incorporación al S.P.C.L. de todo plan, programa y actividad de formación, capacitación y afines vigente, propio o a cargo de los organismos del Sector Públíco Provincial, y su correspondiente aval y certificación;

c) gestionar la transferencia de la titularidad de los convenios vigentes con las distintas entidades públicas y privadas, que tengan por objeto la capacitación, formación o desarrollo del agente público;

d) convocar al personal idóneo necesario para cumplir con la misión del Instituto; y

e) establecer las necesidades presupuestarias para cumplir los objetivos del Instituto.

Divorcio: deberá pagarle la prepaga a su ex mujer hasta la separación de bienes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de un juicio de divorcio, ordenó a un hombre a seguir pagando la cuota de la prepaga a su ex mujer hasta tanto se produzca la división de bienes.

En el caso G. D. E. c/C. D. s/art. 250 cpc – incidente familia, al momento del divorcio, los involucrados firmaron un acuerdo que señalaba: “En función del régimen convenido, las partes acordamos que, a partir del mes de abril: el padre abonará en forma exclusiva y en su totalidad las cuotas completas que correspondan a los colegios (público y/o privado) de cada uno de los menores, incluyendo el comedor y cubrirá también la cuota mensual total y completa de la medicina prepaga, como grupo familiar (madre, padre y ambos menores) en las mismas condiciones que las actuales”.

En un momento, el hombre se negó a abonar la cuota de la prepaga, por lo que su exmujer realizó una presentación y la jueza de primera instancia ordenó, con carácter de medida cautelar, que se mantenga la cobertura médica OSDE 310 hasta tanto se produzca la división de bienes integrantes de la comunidad, conforme lo oportunamente acordado.

El demandado apeló. Consideró que no se presentaban, en el caso, razones que justifiquen la subsistencia de la obligación alimentaria entre cónyuges con posterioridad al divorcio e hizo hincapié en la holgada situación económica que atraviesa la actora, quien posee varios inmuebles y dinero en efectivo.

Los acuerdos de divorcio y el principio de buena fe

Los jueces José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier ponderaron el artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio de la buena fe para el ejercicio de los derechos.

La buena fe, cumple diversas funciones que constituyen:

  1. un criterio informador, pues infunde a las normas particulares una tensión valorativa que es, a la vez, fundamento, inspiración y fuente de legitimación, infundiendo al conjunto una orientación hacia el respeto de valores fundamentales;

  2. un criterio de interpretación de normas jurídicas y de las derivadas de la voluntad de las partes;

  3. una limitación al ejercicio de los derechos;

  4. un criterio integrador, pues a través de su aplicación se descubren o crean normas no contempladas.

Explicaron que el mismo “cumple una función correctiva del ejercicio de los derechos. El comportamiento correcto definido conforme al estándar objetivo señala un “deber ser” respecto de cómo deberían actuar las partes, y en virtud de su origen legal e imperativo se constituye en un control y un límite”.

“En la buena fe se establece que deudor y acreedor deben ejercer sus derechos y deberes con diligencia, en una actitud de atención a la contraparte y previsión de las conductas necesarias para lograr la satisfacción de los intereses perseguidos, y bajo el parámetro general de la buena fe, que impone conductas leales”, advirtieron.

Cómo deben ser interpretadas las cláusulas contractuales

Por otro lado, los camaristas señalaron que el artículo 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las cláusulas de un contrato “se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto”.

“Esta base de interpretación reproduce la regla sexta de Pothier y condensa el principio denominado de la “interpretación contextual” o armónica de las cláusulas de un contrato. Tiene en cuenta que el contrato constituye un todo indivisible, hallándose sus cláusulas encadenadas unas a otras. La interpretación con textual aprehende lo declarado como un todo integral cuyo sentido y espíritu son uno”, remarcaron.

Por lo tanto, concluyeron que de “la lectura del acuerdo celebrado entre las ex cónyuges da cuenta de que la intención de ambas partes había sido la de condicionar la prestación prevista en la cláusula 2 del convenio celebrado hasta el momento de la división de bienes”.

Convenio regulador con consentimiento de las partes

En el artículo “El proceso de formación del convenio regulador en el trámite de divorcio”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Adrián Morea explicó que “si consideramos que el convenio nace con el consentimiento de las partes, las consecuencias prácticas son diversas y relevantes”.

Entre ellas, mencionó:

  1. salvo disposición expresa en contrario, los derechos y las obligaciones derivados del convenio resultarán exigibles desde el momento mismo de la presentación del escrito conjunto en el que se formule la mentada propuesta común;

  2. la verificación de las condiciones de validez del contrato (consentimiento, capacidad, forma, objeto, causa, etc.) deberá ponderarse con relación a ese hito temporal;

  3. las posibilidades de retractación de las partes quedarán agotadas con el acto mismo de presentación del acuerdo conjunto, toda vez que a partir de tal momento cualquier comunicación del retiro de la aceptación por el destinatario resultará necesariamente posterior a este.

“Así pues, en el Código se reproduce el principio vinculante como efecto de todo contrato válido que constituye lo que históricamente se ha enunciado como la “fuerza obligatoria del contrato”, agregó el especialista.

“Y en forma concomitante en el artículo 961 del CCyCo., que consagra el principio de buena fe contractual del cual fluye la exigibilidad del principio de autorresponsabilidad de quien emite una declaración y genera la legítima confianza de la parte a quien va dirigida”, concluyó.

Hacen lugar a una demanda por horas extras y hostigamiento laboral por llamadas fuera del horario laboral

Gentileza Erreius – Abril 18 de 2022.-

La sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una demanda por despido y ordenó abonarle diferencias indemnizatorias por horas extras a la dependiente. Además, consideró que aquella era hostigada ya que recibía habitualmente llamadas por Whastapp fuera del horario laboral.

En el caso “G., L. P. c/ Yagmour SRL s/ despido”, la sentencia de primera instancia hizo a la demanda. La empleadora se agravió porque se tuvo por acreditada la prestación de trabajo suplementario, en función de prueba testimonial.

La demandada señaló que los testigos (empleados de locales vecinos) no fueron coincidentes ya que no pudieron indicar concretamente el horario de la reclamante.

En cuanto a uno de los testigos, los jueces indicaron que aquel declaró que la actora estaba en la casa cuando la llamaban para cubrir puestos, por lo que -entendieron- que esa circunstancia servía para acreditar el reclamo de la pretensora.

Esto se debe a que, cuando cumplía jornadas de 10 horas y se iba a su casa, la llamaban en el momento para que vuelva al local, por lo que terminaba cumpliendo 12 horas.

Luego aclararon que no se discutía la existencia de turnos de trabajo, solo que, en el caso de la actora, trabajaba más allá de los fijados y, consecuentemente, debían computarse como horas suplementarias.

 Las horas extras y los testigos

Los camaristas Víctor Pesino y Luis Catardo explicaron que “la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo”.

“En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso”, agregaron.

“Las declaraciones propuestas por la parte actora, en cuanto aluden a la realización de horas extras, resultan fidedignas, ya que poseen un conocimiento directo de los hechos relatados, que las tornan verosímiles, lo que lleva, en este aspecto, a otorgarles fuerza probatoria en los términos de los arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N”, remarcaron.

En cuanto a las impugnaciones realizadas por la empleadora, indicaron que “no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, que simplemente manifiestan disconformidad con lo declarado, en contra de lo esperado”.

Sobre los deponentes de la demandada enfatizaron que estos se desempeñaban para ella al momento de declarar, por lo que, si bien no se podía dejarlos de lado, se imponía el deber de analizar sus testimonios con mayor estrictez.

En este punto, remarcaron que solo brindaron inferencias que, si bien pueden ser razonables, no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial.

Y enfatizaron que la propia empresa se contradijo, en tanto manifestó que la actora jamás superó las 8 horas diarias o 48 horas semanales, mientras que luego afirmó que excepcionalmente laboró horas extras en diciembre 2015.

 La falta de registración de las horas extras

Los jueces también observaron el resultado negativo de la prueba documental requerida a la demandada, lo que constituía una presunción en su contra.

Señalaron que “si en el establecimiento se cumplían horas extras y la actora las hacía, las mismas debieron haber sido anotadas en el registro que obligatoriamente debía llevar la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6 de la ley 11.544”.

“La omisión de hacerlo no hace sino corroborar la credibilidad otorgada las testigos antes referidas y, también, las presunciones emergentes de las normas citadas. En síntesis, si pagaba horas extras es lógico que hubiera un registro horario que permitiera conocer qué cantidad de ellas se abonaban”, añadieron.

 Hostigamiento

Los magistrados también analizaron la queja sobre hostigamiento que, según el juez de primera instancia, estuvo acreditado.

Indicaron que la demandada realizó meras manifestaciones de disconformidad y no ofreció otros argumentos ya que solo se limitó a mencionar que la testigo señala que la actora recibía “llamadas telefónicas y no mensajes a través de WhatsApp”.

“Es de público conocimiento que, para la fecha de la cuestión debatida, la aplicación contaba con mensajes y llamadas, siendo indistinto si eran mensajes o llamadas provenientes de la aplicación, siempre que se hubieran realizado fuera del horario de trabajo y por la supervisora, cuestiones acreditadas por la testigo”, concluyeron.

Así, se confirmaron lo resuelto en primera instancia.

 Horas extras: su acreditación

En el artículo “Las horas suplementarias y su prueba”, publicado en Erreius On line, Sebastián Serrano Alou señaló que “existen dos normas básicas que prevén instrumentos en los cuales el empleador debe asentar las horas extras: el libro del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo y los registros de la ley 11544”.

“Cuando los empleadores no presentan los instrumentos previstos legalmente, o cualquier otra herramienta de control de horarios que, aunque no prevista legalmente, se probara que era llevada por el empleador, surge una presunción favorable en relación a los dichos del trabajador, los cuales debían ser desvirtuados por estos elementos”, enfatizó.

“El empleador que no exhibe los libros luego de la intimación administrativa o judicial carga, como consecuencia de su inconducta, con la presunción a favor del trabajador, salvo prueba en contrario”, remarcó.

Declaran inadmisible la presentación de inconstitucionalidad por el llamado a elecciones municipales de convencionales constituyentes.

El pasado 8 de Abril Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar inadmisible la demanda caratulada   “STEFANI Héctor Antonio y otro c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE USHUAIA s/ Acción de Inconstitucionalidad – Medida Cautelar” contra el Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 5958.

En la acción de inconstitucionalidad promovida contra la ordenanza 5958, que declaró la necesidad de reforma de la Carta Orgánica del Municipio de Ushuaia, el Tribunal concluyó en la falta de legitimación pasiva del Concejo Deliberante demandado, por cuanto al impugnarse una norma de carácter legislativo, en la que han intervenido dos departamentos de gobierno —el legislativo en la sanción y el ejecutivo en la promulgación y publicación en el B.O.—, la demanda debió dirigirse contra el Estado Municipal y no contra aquél, a los fines de que responda el señor Intendente en su calidad de representante del Municipio.Asimismo, y a modo de obiter, se concluyó que la previsión del artículo 176 de la Constitución provincial, en cuanto establece que las funciones de los convencionales deben ser remuneradas, no resulta aplicable al caso desde que el Municipio de Ushuaia, que goza de autonomía institucional plena, sancionó su Carta Orgánica en el año 2002, y reguló expresamente la materia sin replicar esa exigencia.

Hasta donde llegan los límites del consentimiento? No es NO

El 21 de Marzo pasado el Tribunal de Juicio Oral DJN, se expidió respecto a las causa

“Maximiliano Ezequiel Geréz s/Abuso sexual en concurso real con abuso sexual agravado”.

Los jóvenes se veían y tenían relaciones sexuales, sin ataduras o compromisos.

Después de la cena de fin de año, se cruzaron en una discoteca y se fueron juntos pero ella le “Aclaró” que si no tenía preservativosno iba a pasar nada”. Ante los reiterados pedidos de MEG la respuesta se repetía, “Sin preservativos no va a pasar nada”.

Hubo sexo oral, caricias y besos, pero en un momento el acusado la dio vuelta y a pesar de la negativa de la víctima, la penetró analmente.

El fallo aludió a los “estereotipos machistas” de la cultura patriarcal en donde la frase de “despechada” debe correr la misma suerte de ideas como “se la buscó, en el fondo quería, estaba regalada o se viste como putita”.

El acusado, dijo el tribunal, “pisoteó la voluntad” de la víctima. “La cultura patriarcal sigue entre nosotros”, dijo el juez López.

Por su parte, el juez Varela añadió que la víctima podía aceptar unas prácticas sexuales y no otras. “El consentimiento siempre es reversible; se puede retirar, no se presume y no puede inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima”, afirmó en su voto.

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