Hacen lugar a un pedido de diferencias salariales por discriminación salarial

Gentileza Erreius – Abril 11 de 2022.-

La sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una demanda y ordenó abonarle diferencias salariales e indemnizatorias a una mujer que había sido despedida, pero que nunca había percibido una remuneración acorde a su nueva posición.

En el caso “Kohler Presas, Eliana Soledad c/ Teletech Argentina SA. s/despido”, la actora indicó que fue promovida al cargo de “Manager” (gerente) y directora para reemplazar a personas que se habían desvinculado de la empresa, pero remarcó que nunca recibió una remuneración de acuerdo a su nueva posición, categoría y responsabilidades.

Señaló que al ser despedida sin causa fue reemplazada por una persona a la que se le asignó el salario por ella reclamado y que se le negó sistemáticamente.

Por lo tanto, denunció la existencia de discriminación salarial con sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y de violación del art. 81 de la LCT sobre igualdad de trato.

Rechazo en primera instancia y apelación

La sentencia de primera instancia desestimó su pretensión por considerar, entre otras cuestiones, que su planteo no estuvo debidamente fundado respecto de la remuneración denunciada para el reclamo de diferencias salariales y el cálculo de la liquidación final.

La actora se agravió por considerar arbitraria la sentencia al omitir analizar los términos de la demanda y por una errada ponderación de la prueba pericial contable y testimonial.

Remarcó que la demandada fue reticente a brindar la información requerida por el experto contable, solicitado por su parte, por lo que debía primar la presunción del art. 55 de la LCT.

En concreto, al solicitarse los salarios que perciben las personas con tales responsabilidades la pericia indica que “dicha información …no fue suministrada” … y lo propio ocurre cuando se solicita se informe sobre el salario de la persona que reemplazó a la actora luego de su desvinculación.

Agregó que la accionada no aporto ningún elemento probatorio, no declararon los testigos que ofreciera y no permitió recabar los datos requeridos.

Indicios del trato discriminatorio

Los camaristas Luis Raffaghelli y Graciela Craig explicaron que “cuando la trabajadora alega la existencia de un trato discriminatorio, en orden a la fijación de su salario (conf. arts. 17 y 81 LCT), ella tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto configuró la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental: igualdad de las partes”.

La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 81 establece que …”El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones…con la excepción de diferencias mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.

“Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio para destruir la apariencia lesiva creada por los indicios”, agregaron

“En el presente caso quedaron configurados esos indicios con la prueba de las tareaslas remuneraciones y la presunción del art. 55 de la LCT ante la omisión de información para la prueba pericial contable, lo que fuera acreditado con la testimonial referenciada en los párrafos anteriores”, señalaron.

Finalmente, agregaron que el salario justo se asienta según dos principios:

a) La relación que debe darse entre las remuneraciones de los cargos superiores e inferiores fuera de convenio y

b) la exclusión de discriminaciones fundadas en causas no objetivas.

Por tanto, revocaron la sentencia de grado, hicieron lugar a la acción por diferencias salariales y su incidencia en los rubros indemnizatorios que prosperan.

Con respecto a la suma adicional por daño moral solicitada por la reclamante, destacaron debía ser rechazada porque no demostró acabadamente la existencia de un daño ajeno al incumplimiento contractual de la accionada, que resultaba reparado con el reconocimiento de las diferencias tanto salariales como indemnizatorias.

Argentina, lejos en paridad salarial

En el artículo “Género e igualdad salarial: el convenio (OIT) 100, su recepción normativa y situación actual en argentina”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Eduardo Auliu remarcó que “de acuerdo con las estadísticas, Argentina se encuentra considerablemente atrasada en materia de paridad salarial, lo que resulta paradójico si se tiene presente el nivel de difusión permanente de la problemática de género en la actualidad y desde hace ya algún tiempo”, añadió.

“La Constitución Nacional garantiza la paridad salarial, la ley de contrato de trabajo también recepta el principio, sin embargo, en diversas normas e incluso en proyectos de ley, el precepto acumula cada vez más menciones y ello no redunda en mejoras palpables”, completó.

Y concluyó señalando que “en pos de un cambio real, solo queda lugar para la implementación de medidas reales para que, independientemente de los resultados obtenidos por el gobierno que fuere, por medio del monitoreo permanente que además exige la OIT, y con la cooperación de la sociedad toda, sea posible dejar atrás el vital estadio de la protección para dar paso a la promoción de la igualdad, lo cual, se encuentra ciertamente lejos”.

Si la cuestión se torna abstracta, ¿quién paga las costas?

Gentileza Erreius – Abril 7 de 2022.-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión de primera instancia sobre las costas de un proceso que se tornó abstracto y las impuso en su totalidad a la demandada, ya que el actor debió promover una acción de amparo para obtener una respuesta a su pedido.

En el caso “R. J. E. c/OSDE s/Amparo de salud”, el 16 de marzo de 2018, la actora inició una acción contra la demandada a fin de obtener las prestaciones por discapacidad al 100% sin topes ni límites en su caso de “a) cobertura de internación domiciliaria, en forma permanente, servicio clínico y de enfermería permanente; b) medicación; c) pañales; d) silla de ruedas para autopropulsión; e) kinesiología; f) terapia ocupacional; g) tratamiento psicológico y h) andador, banco transferencia bañera, elevador de inodoro y silla de baño”.

El 2 de julio de 2021, el juez de primera instancia declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas en el orden causado porque “si bien en un inicio la accionada declaró haber autorizado las prestaciones solicitadas, no aportando la documentación que permitiese acreditar dicho extremo lo cierto era que en oportunidad de contestar la demanda sí lo hizo”.

Y agregó que “la actora sostuvo que las prestaciones se estaban cumpliendo regularmente” lo que justificaba, desde su punto de vista “la imposición de costas del modo dispuesto”.

La imposición de costas en las cuestiones que se tornan abstractas

La accionante se agravió por considerar que la cobertura de las prestaciones requeridas en el escrito de inicio fue producto de la actividad judicial a la que se vio obligada y no a la decisión de la demandada de cumplir espontáneamente con su obligación, ya que brindó respuesta a dicha cobertura luego de iniciada la acción judicial.

Los camaristas Guillermo Antelo y Ricardo Recondo explicaron que “la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no es un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma”.

Por otra parte, remarcaron que la condena en costas tiene por objeto “resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir; de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva“.

Los fundamentos de los camaristas

Desde dicha perspectiva, observaron que, luego de iniciada la demanda, el juez intimó a la accionada a manifestar si brindaría la cobertura prescripta y la empresa sostuvo, sin acreditarlo, que las prestaciones solicitadas estaban autorizadas.

Al hacer lugar a la medida cautelar, la prepaga contestó la demanda e informó que auditoría médica había autorizado las prestaciones solicitadas. Luego, la parte actora respondió que la demandada se encontraba cumpliendo con la totalidad de las prestaciones.

En tal contexto, los magistrados destacaron que “vista la demora incurrida en sede extrajudicial por la prepaga frente al pedido formulado por el actor, el accionante se vio obligado a iniciar la causa para obtener respuesta a su reclamo”.

De tal manera, para los jueces “el criterio adoptado en la anterior instancia, en cuanto impone las costas por su orden, debe ser modificado, cargándolas enteramente en cabeza de la demandada, tanto respecto de las de primera instancia, como las de Alzada”.

Protección de los intereses del consumidor

En el artículo “La imposición de costas en los procesos urgentes”, publicado en Temas de Derecho Administrativo de Erreius, Sebastián Navas explicó que “el consumidor goza de protección constitucional de sus intereses económicos (art. 42, CN), como también el derecho a obtener una reparación plena de los perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento de parte del prestador del servicio (art. 19, CN)”.

Y agregó que “ante los incumplimientos referidos, los artículos 10 y 10 bis de la LDC establecen el derecho del usuario a reclamar los daños y perjuicios, sea que se opte por la resolución de la relación de consumo o exigir su cumplimiento: ponderando el concepto y funcionalidad reparatoria y/o resarcitoria de la imposición de costas”.

“En efecto, al ostentar esta funcionalidad, sumado a que el usuario tuvo que recurrir a la justicia por el accionar negligente del prestador demandado al no cumplir con sus obligaciones emergentes de la relación de consumo, la imposición de costas, incluso cuando la cuestión procesal no puede resolverse en el fondo por sustracción de materia, corresponde imponer las costas al prestador, quien con su conducta da lugar al reclamo, generando erogaciones al consumidor y que tiene derecho a su restitución para lograr la recomposición de su patrimonio, cuya reparación plena le garantiza el artículo 19 de la CN, en concordancia con el resto del cuerpo normativo que tutelan los derechos del consumidor”, explicó.

Prepaga: Dictan cautelar para que suspenda el aumento de la cuota por la edad del afiliado

Gentileza Erreius – Abril 7 de 2022.-

La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial le ordenó a una prepaga que suspenda el aumento de una cuota a una persona mayor por razón de su edad. Los jueces destacaron “la disparidad existente entre los sujetos contratantes por la posición asimétrica que ocupan”.

En el caso “XXXXX /2019/1/CA1 XXXXX s/ incidente art 250. y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario, los actores, miembros de un grupo familiar afiliado a la prepaga, denunciaron que la empresa aumentó la cuota mensual que venían abonando ya que entre sus integrantes se encuentra una persona mayor de 60 años.

Por ese motivo, solicitaron una medida cautelar innovativa para que la empresa cese, en forma inmediata, en el débito de los importes controvertidos, hasta la finalización del juicio.

El juez de primera instancia hizo lugar al pedido.

Los agravios de la empresa de medicina prepaga

La empresa se agravió porque, a su criterio, el juez de primera instancia omitió considerar que: (i) lo resuelto, que implica un anticipo indebido de jurisdicción, le causa un perjuicio irreparable, lesiona su derecho de propiedad y ocasiona inseguridad jurídica; (ii) las características del plan médico oportunamente contratado -incluido su precio- fueron aceptadas por la actora; (iii) los precios pactados como contraprestación de los servicios brindados fueron abonados sin reserva; y, (iv) los incrementos, válidos legalmente, fueron previstos en el contrato.

La Fiscal General aconsejó confirmar el pronunciamiento apelado.

La demandada reconoció expresamente que “los actores son asociados directos de  los servicios médico-asistenciales que presta la cobertura del plan SMG20; y, que el señor XXXX -que cuenta con más de sesenta (60) años y por quien, a tenor de lo exteriorizado en este incidente, se habría aumentado la cuota mensual- es asociado como miembro del grupo familiar de aquella”.

Los argumentos de la Cámara

En tal contexto, los jueces Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto puntualizaron que el aumento por razón de la edad aplicado por la empresa de medicina prepaga claramente involucra el derecho constitucional a la salud (art. 42, CN) y revela que concurren en la especie una suficiente verosimilitud del derecho y un ostensible peligro en la demora.

Lo primero (verosimilitud del derecho), por cuanto: aunque estuvieran previstos contractualmente los incrementos en razón de la edad [podrían resultar] abusivos en los términos del art. 37 inc. a) y b) de la LDC., que al igual que la Ley 26.682 es de orden público, ya que desnaturalizarían las obligaciones e importaría una renuncia o restricción de los derechos del consumidor con su consecuente ampliación de los derechos de la otra parte.

Y lo segundo (peligro en la demora), porque la incertidumbre y preocupación que la situación aquí expuesta presumiblemente genera al asociado, es susceptible de justificar un periculum in mora, aún cuando la medida adoptada pueda implicar la ejecución de gran parte de la pretensión material antes de la sentencia.

Por ello, en este incipiente estadio procesal, confirmaron el pronunciamiento apelado.

La mayor edad y el aumento de las cuotas

En el artículo “El precio del contrato de medicina prepaga”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de Erreius, Alan Gobato destacó que “por principio de igualdad, se debe estar a que una vez contratada la cobertura médico-asistencial, se debe mantener la misma a lo largo de la vigencia de la relación contractual, sujeta solo a los cambios autorizados por la Autoridad de Aplicación en materia de precios de las cuotas, pero no por su particular condición de salud, sino por los efectos de incrementos de precios por inflación”.

“No se deben admitir cambios en materia de cobertura, prestación o esfuerzos adicionales, por mayor edad, o cambio de estado de salud, so pena de ser considerado tal cambio como discriminatorio”, agregó.

Luego añadió que “la caoticidad del sistema de salud contribuye a que el tema precio, preexistencia y mayor edad sean de una gran tensión en lo jurídico y en lo económico, llegándose a casos de abusos de las partes”.

Se confirma la aplicación del Código Contencioso Administrativo en materia de ejecuciones de sentencias contra el Estado.

Ushuaia, Tierra del Fuego – Abril 6 de 2022.-

El pasado 22 de marzo de 2022 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos caratulados “Bianciotto, Oscar Alberto y otros c/ Gobierno de Tierra del Fuego s/Contencioso Administrativo”, hubo de confirmar la aplicación del Código Contencioso Administrativo Provincial (Ley Provincial 133) en materia de ejecuciones de sentencias contra el Estado Provincial.

En el caso, el Juez de primera instancia había condenado al Estado Provincial a dar cumplimiento a una sentencia judicial en el término de cinco (5) días, circunstancia que fuera confirmada en la instancia de apelación.

Así, y sin que se encontrase controvertida la naturaleza alimentaria del crédito reclamado, el Superior Tribunal de Justicia Provincial, invocando el principio iura novit curia entendió que “el modo de cumplimiento de la sentencia estaba enteramente alcanzado por el texto del artículo 80 de la Constitución de la Provincia y, en su mérito, por el Título X del CCA que vino a reglamentarlo.” agregando que “En mérito a lo señalado, y en virtud de lo normado en los artículos 70 y 73 del CCA, resultaba aplicable al caso el plazo de 30 días para el pago allí previsto, y no el de 5 días fijado en la sentencia oportunamente cuestionada.”

Compensación económica: confirman embargo preventivo del 50% de los bienes y cuentas del demandado

Gentileza Erreius – Abril 6 de 2022.-

Compensación económica: confirman embargo preventivo del 50% de los bienes y cuentas del demandado

La sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un embargo preventivo del 50% de los inmuebles y de las cuentas del demandado ante el riesgo de que pueda disponer rápidamente de sus bienes o ponerlos en peligro previo al dictado de una sentencia sobre un pedido de compensación económica promovido por su exconviviente.

En el caso K, A. P. Demandado: G, C. E. s/incidente familia”, la jueza de primera instancia, ante el reconocimiento de la unión convivencial efectuada por el accionado, proveyó las medidas cautelares requeridas por la actora.

Así, dispuso que se designe un escribano para que realice un inventario de los bienes, efectos y dinero guardados en las cajas de seguridad que puedan existir a nombre de cualquiera de las partes y trabe un embargo preventivo sobre el 50% de los valores existentes.

Y decretó el embargo preventivo del 50% de los fondos que se encuentren invertidos por parte del demandado y del 50% de los inmuebles denunciados, siempre que se encuentren a nombre del accionado.

El recurso del demandado por compensación económica

El demandado cuestionó la decisión de primera instancia. Sostuvo que “no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho; que las resoluciones no expresaban en qué pruebas o indicios se encontraban satisfechos los requisitos cautelares y que no se consideró que se trata de una relación extramatrimonial, sin liquidación de bienes, donde los presupuestos cautelares, no requieren casi ser demostrados a partir de la presunción de ganancialidad”.

Además, remarcó que se trata de un proceso que deriva de una relación convivencial, en la cual no se reclama división de bienes, sino una “compensación económica”.

Luego señaló que no se acreditó la existencia de un desequilibrio económico manifiesto con causa en la relación y en el cese de la unión convivencial. Sostuvo que el peligro en la demora tampoco se encontraba fundado y por ello solicitó el levantamiento de todas las medidas.

Medidas para evitar posibles daños

Los camaristas Gabriela Iturbide, Víctor Liberman y Marcela Pérez Pardo explicaron que “la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado”.

“El art. 723 del Código Civil y Comercial extiende a las uniones convivenciales la posibilidad del dictado de las medidas provisionales previstas en los arts. 721 y 722 para el divorcio y la nulidad del matrimonio”, remarcaron.

Y explicaron que “cuando se produce el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos” y que “también puede surgir la intención de algunos de sus integrantes de perjudicar al otro en sus derechos económicos o patrimoniales”.

Para que procedan dichas medidas, añadieron, debe acreditarse la existencia de la unión convivencial y, entonces el juez podrá disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares.

Confirmación del embargo preventivo

En este incidente, los jueces indicaron que se debía examinar si, “prima facie”, el derecho invocado por la accionante resulta verosímil aun cuando no medie reclamo por la titularidad de bienes durante la unión convivencial y evaluar si existe algún peligro en la demora que justifique el dictado de las medidas cautelares solicitadas.

Por ello, correspondía rechazar, por el momento, el recurso del demandado ya que se acreditó, entre otras cuestiones: la existencia de una unión convivencial por más de una década; el alto nivel económico que sostuvo la pareja; la ocupación exclusiva en el hogar que habría tenido la actora desde hace aproximadamente siete años; las dificultades que tendría la mujer para reinsertarse en el mercado laboral; la conflictividad entre las partes; y el riesgo de que el accionado pueda disponer rápidamente de sus bienes, o ponerlos en peligro antes de que se dicte sentencia sobre el pedido de compensación económica.

Medidas que pueden solicitarse

En el artículo “Una primera aproximación al régimen jurídico de las uniones convivenciales”, publicado en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio de ErreiusDelia Iñigo explicó que “en caso de conflicto entre convivientes y urgencia, el Código reconoce el derecho de solicitar ciertas medidas que permitan mantener un adecuado desenvolvimiento personal (art. 723)”.

Estas medidas consisten en:

a) la determinación del uso de vivienda familiar;

b) establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda;

c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;

d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos (art. 721).

e) medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes puedan poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro;

f) individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares (art. 722).

Consumidor: se imputó a Pedidos Ya y Rappi por cobrar cargos automáticos de propina en sus aplicaciones

Gentileza Erreius – abril 5 de 2022.-

La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo imputó de oficio a las empresas Pedidos Ya y Rappi Argentina por presunta infracción a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor en virtud del concepto de propina.

La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo imputó de oficio a las empresas Pedidos Ya y Rappi Argentina por presunta infracción a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor en virtud del concepto de propina.

De acuerdo a un comunicado emitido por el organismo, “la investigación de oficio concluyó que las empresas impondrían a las y los consumidores el cobro de sumas de dinero en concepto de propina por la realización de pedidos a través de sus apps y/o sitios web aún cuando ello no fuera solicitado por quien realiza la compra”.

Se advirtió que si bien es posible elegir el no pago de dicho concepto, esta opción debe ser seleccionada en tanto que la opción de aceptarlo aparece por defecto.

Es que cuando un usuario de estas aplicaciones hace un pedido a un restaurant o comercio, automáticamente se le suma al carro de compras el importe correspondiente y, además, una propina que ronda entre los $20 y $50.

Si bien se puede quitar el pago de la propina eligiendo el botón de $0, aquellos consumidores que no lo adviertan terminan pagando un cargo extra sin notarlo.

Infracción al artículo 35 de la LDC

La Dirección Nacional señaló que obligar al consumidor a pronunciarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice es una clara violación al artículo 35 de la ley 24.240.

Dicho artículo indica que “queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice”.

“Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos”, agrega.

Las empresas tienen cinco días hábiles para ofrecer su descargo frente a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo y posteriormente continuará el proceso administrativo para determinar si corresponden sanciones, indica la normativa.

En este caso, las empresas anunciaron que fueron notificadas y ya presentaron sus descargos.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores destacó la importancia de promover los reclamos para detectar vulneraciones a los derechos de las y los consumidores. Y puso a disposiciones los canales formales, como la dirección de mail (consultas@consumidor.gob.ar) y la cuenta de Twitter, para que se canalicen por allí los reclamos.

Descargo de Rappi

Tras la imputación, Rappi emitió un comunicado en el que destacó el respeto y cumplimiento hacia la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240) y de todas las legislaciones vigentes en la Argentina”.

En este sentido, remarcó que “el consumidor puede elegir con total libertad si desea ofrecerle al repartidor una propina por su servicio prestado y el valor de la misma. Este concepto el consumidor lo encuentra de forma clara y visible dentro de la aplicación y previo a finalizar el pago por el servicio requerido”.

Adicionalmente, resaltó que “en todos los casos en los que un usuario decide pagarle la propina a través de la aplicación, el repartidor la cobra en su totalidad junto con las ganancias generadas por el pedido realizado”.

Antecedentes

En 2020, la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores imputó a dichas firmas por presuntas cláusulas abusivas en su contratación e información engañosa.

La dependencia detalló que “estas plataformas, en sus términos y condiciones, poseen cláusulas que resultarían abusivas ya que se deslindan de responsabilidades frente a los consumidores; asimismo, para acceder al servicio, se requiere que los clientes desistan de derechos que son irrenunciables y se encuentran garantizados constitucionalmente”.

En aquel momento, para los casos de Rappi y Glovo, se especificó que cuando el consumidor accedía a la aplicación aceptaba contratar al trabajador del delivery, en vez de a la empresa prestataria del servicio -lo que se conoce como contrato de mandato-.

“De esta manera, las compañías pretenden eludir todo tipo de responsabilidad por daños que pudieran ocasionarse en la relación de consumo”, aclaró la subsecretaría.

En el artículo “Análisis del caso de las apps de delivery Glovo, Pedidos Ya y Rappi”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor de Erreius, Héctor Costa explica que “la habilitación y registración de una determinada actividad supone la consecuente implementación de un sistema de control estatal, el que incluye la realización de las constataciones necesarias tendientes a verificar la ejecución regular del servicio desarrollado, a fin de evitar que los actores involucrados actúen al margen del ordenamiento jurídico establecido”.

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