La cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el doble privilegio que surge de los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley 24522, de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley citada. Consideró que el crédito invocado carecía de naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.
La Corte revocó esta sentencia.
Señaló que el artículo 11 del Convenio de la OIT presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora. Así surge del título del instrumento y del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción.
Añadió que la amplitud y la ausencia de distinciones de la norma prevista en el artículo 11, inciso 1, de la ley 24567 obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el concurso del empleador.
Concluyó así que la indemnización reclamada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora.
“…La indemnización por accidente de trabajo a la que fuera condenada la ART demandada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT y por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora, pues dicha norma presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora; ello surge del título del instrumento (“Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo) y del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción.”
“…La indemnización por accidente de trabajo a la que fuera condenada la ART demandada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la ley 24.522, y por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora, pues la ley 24.557 reconoció -art. 11 inciso 1- a favor de los empleados afectados por las contingencias allí contempladas una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado, por lo cual la amplitud de citada norma y la ausencia de distinciones obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el concurso del empleador.”
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